Decisión nº 7453-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28/07/2009

199º y 150º

Causa N°: 1A-a-7453-09

Accionante: ABG. R.A.M.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.F.D.N. y C.C.M.D.D..

Presuntos Agraviantes: Tribunal Tercero y Tribunal Quinto, ambos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Materia: Penal.

Juez Ponente: Dra. M.O.B..

Decisión: Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho R.A.M.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.F.D.N. y C.C.M.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho R.A.M.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.F.D.N. y C.C.M.D.D..

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 17 de Julio de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 7453-09 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: M.O.B..

En fecha 17 de Julio de 2009, se libró notificación al Accionante, a objeto que subsane omisiones existentes en su solicitud, tales como acreditar suficientemente señalamiento e identificación del agraviante, e indicación de la circunstancia de localización, así como señalamiento del derecho o de la garantía Constitucional violada o amenazada de violación por cada uno de los agraviantes, en virtud de lo establecido en el artículo 18 ordinales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Julio de 2009, el Accionante quedó notificado del deber en que se encuentra de subsanar las precitadas omisiones existentes en la Solicitud de A.C. siendo que hasta la presente fecha la misma no ha comparecido a tales fines.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. R.A.M.R., fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y OTRAS CONSIDERACIONES

En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana Yamalis Coromoto G.R., compareció ante la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de formular una denuncia en contra del ciudadano A.F.D.N., por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos en la ‘Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia’. En esa misma oportunidad, la consultoría jurídica del órgano policial que recibió la denuncia, dicta en favor de la denunciante medidas de protección y de seguridad contenidas en los ordinales 3°,5° y 6°, del artículo 87 de la Ley ut-supra señalada, en la misma fecha el cuerpo policial ordena remitir el expediente al Ministerio Público para que continué la investigación respectiva, (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘C’).

En fecha 22 de octubre de 2008, el Instituto de Policía del estado Miranda, a través de la Consultaría Jurídica ordena la notificación del denunciado, para que compareciera ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘D’).

En fecha 24 de octubre de 2008, la titular encargada del despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, dicta Auto donde se da Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, ante denuncia interpuesta por la ciudadana Yamalis González, (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘E’).

En fecha 24 de octubre de 2008, la titular encargada del despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, dicta auto dirigido al ‘Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística’ (C.l.C.P.C), en el cual le ordena al mencionado cuerpo policial dar inicio a las investigaciones en el expediente signado con el número 15-F-23-888-08-B, en la causa que se sigue en contra del ciudadano A.F.D.N., por la presunta comisión de delitos previstos ‘Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia‘, causa que fuere en virtud de la denuncia interpuesta por la presunta víctima (Copias fotostáticas anexos marcados ‘F’).

En fecha 27 de octubre de 2008, comparecieron por ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público la ciudadana Yamalis Coromoto G.R. y el ciudadano A.F.D.N., dando cumplimiento a la notificación efectuada por el organismo policial. Acto en el cual el denunciado nombró abogado de confianza al ciudadano R.A.M.R., arriba identificado. Así mismo, en la mencionada audiencia se les informó a los comparecientes los motivos de la misma, como también, se tomó en cuenta lo que la denunciante y el investigado tuvieron a bien expresar. Por otro lado, en la mencionada fecha la titular del despacho de la Fiscalía 23° del Ministerio Público ordenó se le practicara a la denunciante la evaluación psicológica y psiquiátrica correspondiente (Copia fotostática certificada por el Tribunal Tercero de Control, anexo marcados ‘G’).

En fecha 29 de octubre de 2008, compareció por ante la Fiscalía 23° el ciudadano A.D.N., a los efectos de consignar escrito de defensa, en donde solicita la práctica de testimoniales por parte de la Fiscalía 23°, a los efectos de aportar elementos de convicción a favor de sus alegatos; requiere además, la práctica de una experticia a efectos de que se constate el verdadero domicilio de la denunciante; acompañado esto de la solicitud de información al CNE para la verificación de los datos aportados por la denunciante a dicha institución, con relación a su domicilio (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘H’).

En fecha 30 de octubre de 2008, compareció por ante la Fiscalía 23° el ciudadano A.D.N., a los efectos de que le fueran admitidas las pruebas que estaba consignando al expediente (Copia fotostática certificada por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘I’).

El día 3 de noviembre de 2008, la fiscal que conoce del caso, ordena le sea practicada la evaluación psicológica y psiquiátrica al ciudadano denunciado. En esta misma fecha, se levantó un acta en la sede de la Fiscalía 23°, en la cual el ciudadano A.F.D.N. expresa que solicita nuevamente audiencia con la fiscal, ya que, en la oportunidad anterior la fiscal no había podido atenderlo, y en esta ocasión el objeto de la audiencia solicitada, al igual que en la anterior, era para que fueran escuchados y tomados en cuenta los alegatos que dicho ciudadano tenía a bien esgrimir con respecto a la denuncia que cursa en su contra, así como también, le fueran admitidas las pruebas correspondientes (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘J y K’).

El día 7 de noviembre de 2008, el abogado R.M. acepta el cargo de Defensor de Confianza, designación que realiza el ciudadano A.D. mediante petición que conoce el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy (Copia fotostática simple, anexo marcado ‘L’).

El día 7 de noviembre de 2008, el ciudadano A.D., consigna escrito contentivo de los Fundamentos de Defensa ante Denuncia por presunta agresión psicológica, en donde ofrece detalles de los hechos ocurridos y solicita entre otros: a.- la verificación mediante la práctica de experticias de los respectivos domicilios de la denunciante y su persona; b.- la práctica de varias testimoniales a fin de respaldar y probar los argumentos de hecho enunciados en el mencionado escrito; c.- oficiar al CNE a efectos de verificar el domicilio declarado por la denunciante; d.- experticia de las llamadas telefónicas realizadas desde la línea CANTV propiedad de mi representado; e.- requerir a la Policía de Miranda la denuncia que por violación del domicilio y hogar conyugal interpusiera la ciudadana C.C. deD., el día 21 de octubre de 2008; f.- citación de los dos (2) funcionarios de la Policía de Miranda, uno de ellos de apellido González, que actuaron a consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.C. deD., por violación de su domicilio y hogar conyugal; y, g.- solicitud de citación por parte de la fiscalía a los funcionarios de bomberos que actuaron en la emergencia producida en horas de la mañana del día 22 de octubre de 2008. Requiriéndose además, con la mayor celeridad del caso la realización de los actos conclusivos o en su defecto el Sobreseimiento, a efectos de procurar la pronta revocatoria de las medidas que le prohíben ingresar a su domicilio y hogar conyugal (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘M’).

En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano A.F.D.N., en su condición de denunciado debidamente asistido por su abogado de confianza comparecen ante la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, a los fines de consignar escrito en el cual le solicitan a la ciudadana fiscal, que con ocasión del artículo 88 y 99 de la ley especial que rige la materia, se sirva remitir, con la celeridad que amerita el caso, todas la actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el número 15-F-23-888-08-B, al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con el objeto de que en dicha instancia, se pronuncie sobre la solicitud de Revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la denunciante, y que le impiden ingresar al apartamento en el cual residía con su esposa, la ciudadana C.C.D.D., y en consecuencia, no ha podido continuar con el curso normal de su vida conyugal con su esposa desde el momento en que dictaron las mencionadas medidas de protección, viéndose de esta manera vulnerado su derecho a convivir con su cónyuge y causándole a ésta última severos daños emocionales, psicológicos y profundo dolor (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘N’).

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2008, el denunciado y su abogado presentaron diligencia en la cual se le informa a la ciudadana Fiscal, que en fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana Yamalis Coromoto G.R., formuló denuncia ante el ‘Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística’, y en fecha 05 de noviembre de 2008, se da por enterado, pues no es debidamente notificado el ciudadano A.D. de dicha denuncia y, que debía comparecer ante el mencionado órgano policial como en efecto lo hizo, en compañía de su abogado a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). Una vez que A.D. se presenta en la sede del C.LC.P.C con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se le informa que el motivo de su comparecencia era rendir declaración, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yamalis González, por la presunta comisión de delitos contenidos en la ‘Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia‘, específicamente por ‘Violencia Verbal’, e igualmente el cuerpo policial en esa misma oportunidad fijó medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante, de las cuales se solicitó ejemplar de las mismas a través de la Fiscalía, pues, no fueron consignadas por los funcionarios del CICPC a pesar de haber sido requeridas. Así mismo, en la citada diligencia se solicita a la fiscal que acumule la denuncia presentada ante el C.I.C.P.C., ya que no era pertinente ni necesario que se continuara con esa denuncia presentada ante ese organismo de investigación, pues, esa denuncia fue realizada en fecha 24 de octubre de 2008, y las medidas de protección otorgadas por el mismo, eran exactamente iguales a la que fue interpuesta por la misma denunciante dos (2) días antes, en el ‘Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda’ y del cual la mencionada Fiscalía ya tenía conocimiento, razón por la cual, se hacía inútil continuar con ese procedimiento de denuncia por ante el C.I.C.P.C. Por otro lado, se le informó a la fiscal, que después de rendir declaración el denunciado, fue reseñado y fotografiado, hechos a los cuales se opuso por no tener fundamento legal para ello, ni éste había sido aprehendido en flagrancia, pero fue amenazado por parte de los funcionarios policiales que de no hacerla sería arrestado, más aún cuando no había siquiera flagrancia, ni tampoco imputación, a pesar de haberse comenzado la investigación en Fiscalía con mucha anterioridad, violentándose el principio constitucional de la Presunción de Inocencia (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘O’).

El día 13 de noviembre de 2008, el ciudadano A.D. solicita audiencia en la Fiscalía 23°, para denunciar que luego de haber asistido el día anterior a la citación en el C.I.C.P.C., por denuncia interpuesta por la ciudadana Yamalis González, denuncia realizada por los mismos motivos que la llevada por la Policía de Miranda y por la Fiscalía 23°; en donde además, a través de la intimidación y la amenaza de detención por supuesta flagrancia, se le reseña y son agregados sus datos personales, así como, su fotografía al sistema de CIPOL, siendo esta situación ilegal y contraria de los derechos humanos del ciudadano A.D., por lo que solicita la eliminación de dichos registros (Copia fotostática simple, anexo marcado ‘P’) .

En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado del ciudadano A.D., introduce en distribución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., Solicitud de Revocatoria de Medidas, siendo el Tribunal Quinto en funciones de Control, el llamado a conocer de la controversia. Requiriendo no sólo, la Revocatoria de las medidas impuestas por la Policía de Miranda, sino también, las aplicadas por el C.I.C.P.C., con el agravante de que este último, no entregó copia alguna de dichas medidas al ciudadano A.D., más aún le obligaron a firmar las mismas, so pena de ser detenido por una supuesta flagrancia y resistencia a la autoridad, violentándose una vez más el principio de la presunción de inocencia (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘Q’, para mayor certeza verificar el expediente N° MP21-P-2008-003179 del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy con sede en Ocumare).

En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado R.A.M.R., actuando en su carácter de abogado de confianza del ciudadano A.F.D.N., tal y como se evidencia del auto de juramentación emanado del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, presenta escrito ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en el cual plantea lo siguiente: Solicitud de Revocatoria de las ‘Medidas de Protección y Seguridad’ impuestas tanto por el ‘Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda’, como por el ‘Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística’; se le informa a la ciudadana Fiscal, que ni la denunciante, ni el denunciado viven o han vivido o cohabitado juntos bajo un mismo techo, y que ello, se verificaría a través de la evacuación de las testimoniales promovidas por la defensa del denunciado, prueba testimonial que hasta la fecha ha sido omitida por la fiscalía, que aún, ni si quiera se han citado a las personas promovidas como testigos por esta representación, así como, que se dicten los actos conclusivos (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘R’).

Se le informa, además, a la titular del despacho de la Fiscalía que la ciudadana denunciante, en ningún momento ha estado residenciada o domiciliada en el inmueble ubicado en ‘El Centro Residencial Comercial el Campito , Torre B, Piso 5, Apartamento N° 54 , en la Calle 16 con avenida C.R., de la Ciudad de Charallave, del Estado Miranda’, inmueble este que funge como hogar y domicilio conyugal del ciudadano A.F.D.N. y su esposa la ciudadana C.C. deD..

Como se evidencia de la propia denuncia que formulara la ciudadana Yamalis G.R., en la cual, expresa que violentó los cilindros de la cerradura de la puerta principal del inmueble precitado, sin autorización del denunciado, quien resulta ser el propietario del inmueble y legítimo ocupante junto a su esposa la ciudadana C.C. deD. de dicho inmueble, mucho menos poseía, la denunciante, orden judicial alguna que le facultara para ello, así mismo, nuevamente se le solicita a la ciudadana fiscal, que se le de la mayor celeridad posible al caso, con respecto a la solicitud de Revisión y Revocatoria de las Medidas, entre ellas las que no le permiten ingresar a su domicilio y hogar conyugal, que ya se ha realizado en reiteradas oportunidades, para cese del perjuicio que se le está causando tanto al ciudadano A.D. como a su esposa, provocando en ambos un estado de vulnerabilidad emocional, y hasta la actualidad no se han pronunciado ni el tribunal de control al que se le hizo la solicitud y del que se realizó Audiencia Especial ni la fiscalía que conoce del caso.

En fecha 2 de diciembre de 2008, comparece nuevamente el investigado, con el objeto de entrevistarse con la nueva fiscal del despacho, a fin de obtener alguna respuesta con respecto a las múltiples solicitudes de Revocatoria de medidas de protección, presentadas ante esa oficina por él mismo y su abogado. En las observaciones los funcionarios de ese despacho fiscal colocaron: ‘Para solicitar que se envíe al tribunal a los fines de estudiar el artículo 88’ (Copia fotostática certificada por el Tribunal Tercero de Control, anexo marcado ‘S’).

En fecha 8 de diciembre de 2008, comparece una vez más el investigado, con el objeto de entrevistarse con la nueva fiscal del despacho, a fin de obtener alguna respuesta con respecto a las múltiples solicitudes de Revocatoria de medidas de protección, presentadas ante esa oficina por él mismo y su abogado. Sin obtener respuesta alguna a su solicitud por parte del órgano público (Copia fotostática certificada por el Tribunal Tercero de Control, anexo marcado ‘T’).

En fecha 8 de diciembre de 2008, la titular del despacho Fiscal remite oficio N° 15-F23-3389-08, y anexo a este oficio, el expediente original N° 15F23-888-08-B, a los fines de que el Tribunal de Control que resultare competente por la distribución, proveyera sobre la solicitud planteada por la defensa, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. (Copia fotostática certificada por el Tribunal Tercero de Control, anexo marcado ‘U’).

En fecha 10 de diciembre de 2008, se da ingreso por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al expediente emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa que se lleva en contra del ciudadano A.F.D.N., por la presunta comisión de delitos previstos en la ‘Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. ‘, causa en la cual la denunciante es la ciudadana Yamalis Coromoto G.R., así como también, en esta misma fecha en el mencionado Circuito Judicial Penal se le asigno número de nomenclatura interna, quedando signado bajo la siguiente numeración: MP21-P-2008-003248 (Copia fotostática certificada por el Tribunal Tercero de Control, anexo marcado ‘V’).

En fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., da por recibida las actuaciones del expediente N° MP21-P-2008003248, en razón de conocer acerca de la solicitud de ‘Revocatoria de Medidas de Protección y Seguridad’ a favor de la denunciante, y en las que se le prohíbe el ingreso al denunciado al apartamento ubicado en ‘El Centro Residencial Comercial el Campito , Torre B, Piso 5, Apartamento N° 54 , en la Calle 16 con avenida C.R., de la ciudad de Charallave, del Estado Miranda’, fecha esta en que la ciudadana Juez Dra. A.M., fija celebración de audiencia especial para el día 21 de enero del presente, ordenándose la notificación a las partes y a la Fiscalía que conoce del caso (Copia fotostática certificada por el Tribunal Tercero de Control, anexo marcado ‘W’).

En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., libra boleta de notificación a la Fiscal 23°, expresando como fecha de la realización de la Audiencia Especial, el día 21 de enero de 2009 (Copia fotostática certificada por el Tribunal Tercero de Control, anexo marcado ‘X’).

En fecha 21 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada por el tribunal tercero de control, para la celebración de la audiencia especial, se inició la audiencia dejando constancia de la comparecencia del denunciado y su abogado, así como también, la presencia de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y dejando expresamente mencionado la ausencia de la denunciante y de sus apoderados judiciales, en este mismo acto, el abogado defensor del ciudadano A.F.D.N. le informó a la titular del despacho judicial, que en fecha 20 de enero de 2009, consignó diligencia en la cual indicaba al tribunal la dirección exacta del domicilio de la denunciante, así como, la dirección de su lugar de trabajo y los números de teléfonos de ubicación de la misma. Acto seguido la representante de la Fiscalía 23° de Ministerio Público, solicitó al tribunal que se haga efectiva la notificación de la parte denunciante, en la dirección aportada por el denunciado, ello fue acordado por la Juez informándole a las partes que la nueva fecha de celebración de la audiencia especial era el día 28 de enero de 2009 (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘Y’).

En fecha 22 de enero de 2009, en solicitud de audiencia en la Fiscalía 23°, por parte del ciudadano A.D., a los efectos de dar a conocer a la nueva Fiscal sus argumentos de defensa, solicitar el estatus de la investigación y de las actuaciones solicitadas a la fecha; teniéndose entre otros como respuesta de la ciudadana Fiscal lo siguiente, sobre todo lo escrito por ella en el renglón de las Observaciones de la planilla de solicitud de Audiencia: ‘SE LES EXPLICÓ QUE NO EXISTE ACCIÓN DESPLEGADA QUE ENCUADRE EN LA LEY ESPECIAL, QUE SE DILUCIRÁ (SIC) LO PLANTEADO EN AUDIENCIA EN EL TRIBUNAL. ES MATERIA CIVIL’. Esto es ciudadano Juez, o que la Fiscal esta adelantando criterio, o que está reconociendo una verdad indiscutible, sin embargo, hasta la fecha no se ha tenido respuesta, ni con actos conclusivos de la Fiscalía 23°, ni tampoco con las solicitudes hechas en los tribunales de control (Copia fotostática simple, anexo marcado ‘AA’, para mayor información revisar expediente de Fiscalía 23°, N° 15-F23-888-08-B).

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la ciudadana Juez Dra. A.M., dicta auto en el cual acuerda el diferimiento de la audiencia especial que estaba pautada para el día 28 de enero de 2009, ello en virtud de la solicitud realizada por la parte denunciante. Quedando fijada como nueva fecha para la celebración de la audiencia especial el día 11 de febrero de 2009 (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘BB’).

En fecha 28 de enero de 2009, el abogado R.M., interpone diligencia en la cual se opone y solicita a la Juez que rechace la solicitud de diferimiento hecha por la parte que se autodenomina ‘QUERELLANTE’, porque, ello atenta contra la celeridad y economía procesal y la tutela judicial efectiva, porque si bien, es cierto, que los ‘DENUNCIANTES’ fijan como domicilio su oficina ubicada en Chacao, no es menos cierto que en el poder que le confiriera la ciudadana Yamalis G.R., se les faculta para darse por notificados y citados, en virtud de ello, los mismos quedaron debidamente notificados de manera ‘Tácita’ al momento de interponer la diligencia en el cual plantean su requerimiento (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘CC’).

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., libra boleta de notificación a la Fiscal 23°, expresando como nueva fecha de la realización de la Audiencia Especial, a causa del diferimiento de la correspondiente al día 21 de enero de 2009, para el día 11 de febrero de 2009 (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘DO’).

En fecha 09 de febrero de 2009, luego de dos meses de haber sido consignado en distribución, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., da entrada a la petición de Revocatoria de Medidas, solicitada en fecha 27 de noviembre del año 2008. (Copia fotostática simple, anexo marcado ‘001’)

En fecha 10 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte ‘DENUNCIANTE’, quienes se autodenominan ‘QUERELLANTE S’, introducen ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, un escrito, que a simple vista pareciese y así lo asume esta representación judicial ser un escrito de querella o de acusación en contra de nuestro representado. Ahora bien, a esta representación le llama especialmente la atención este hecho, en virtud de que como sabemos, los procedimientos penales se inician de oficio, por denuncia y por querella. Podemos observar, que el procedimiento aquí debatido se inicio por denuncia por la ciudadana Yamalis Coromoto G.R., razón por la cual esta representación se hace la siguiente pregunta ¿Por qué la parte presuntamente lesionada se autodenomina ‘QUERELLANTE’? Si como es sabido nuestro ‘CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL’ Y la doctrina más especializada en la materia penal, nos ha establecido y definido a la querella en proceso penal como, aquella que es presentada directamente ante el tribunal de control siempre por escrito, ello se evidencia de lo establecido en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así los requisitos taxativos que debe contener el escrito querellal se encuentran en el artículo 294 del mencionado código (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘EE’).

En conclusión, cabe destacar entonces, que la representación de la parte denunciante no se encuentra facultad a para presentar escrito de acusación, porque esa facultad le está dada al Ministerio Público, dentro del término procesal correspondiente, lo que implica que, la parte denunciante tampoco estaba dentro del lapso procesal para interponer este escrito, pues, aún se estaba en fase de investigación, y lo que es más relevante, es que ante el Tribunal Tercero de Control, lo que se estaba debatiendo era la Solicitud de Revocatoria de Medidas de Protección impuestas a favor de la denunciante, más no se discutía sobre la culpabilidad o no por parte de mi representado de la presunta comisión de los delitos en cuestión, razón por la cual, sostenemos que es errada la presentación del mencionado escrito por parte de la representación judicial de la denunciante, ya que ni le estaba facultado, como tampoco se encontraba en el momento procesal pertinente y mucho menos se estaba dilucidando por ante esa instancia si era procedente o no la culpabilidad del denunciado, pues ni hay imputación, ni se había ni se ha presentado en la actualidad el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2009 (Copias fotostáticas certificadas por el Tribunal Tercero de Control, anexos marcados ‘FF’), fecha fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Especial en el expediente signado número MP2I-P-2008-003248, el Tribunal Tercero de Control verifica la comparecencia las partes y del representante de Ministerio Público; el tribunal de la causa establece lo siguiente: ‘En consecuencia este tribunal considera que existen dos situaciones jurídicas como es el concubinato y otra institución que es el matrimonio ... todas vez que solo existen en la presente causa actuaciones propias hechas por la víctima y el investigado, no existen fundamentos de investigación que den certeza jurídica para mantener o revocar tales medidas de protección, lo cual hacer un pronunciamiento sin fundamentos ciertos de investigación por parte del Ministerio Público, ya que podría ser violatorio de derechos constitucionales, más aún cuando hay situaciones expuestas en acto referidas al ámbito civil; en consecuencia en aras de garantizar tales derechos se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público a fin de que continúe y agote las diligencias de investigación y pueda presentar un pronunciamiento fiscal mediante un acto conclusivo ... ‘. Se evidencia de lo citado de la sentencia arriba transcrita, que la ciudadana Juez de Control, conmina al ciudadano Fiscal a realizar la investigación y se pronuncie a través de la situación más idónea y esperada por nosotros, como lo es un acto conclusivo, más aún lamentamos que, iniciada la investigación como consta en el expediente de la Fiscalía 23° el día 24 de octubre de 2008, PASADOS los cuatro (4) meses que dispone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 79, y pasada también la oportunidad para requerir la prórroga correspondiente, sin que la misma haya sido solicitada por el Fiscal, es más, aunque hubiere sido requerida dicha extensión, la duración de ésta mas la duración de la investigación o lapso inicial totalizan siete (7) meses continuos, los cuales, si contamos a partir del 24 de octubre de 2008, cuando se da inicio a la investigación, tenemos que, en el mes de mayo, a más tardar para el día 23 de ese mes, debió la Fiscalía 23° dictar el acto conclusivo respectivo. Es más, en la jurisprudencia encontramos que, en materia de lapsos procesales, los mismos deben ser cumplidos a cabalidad, y más aún por la autoridad competente, pues, de lo contrario estaríamos frente a una lesión al peticionante o denunciante, dado que, mientras más largos los lapsos, más demora en producirse la decisión; así como también, mientras más largos los lapsos, esto se traduce en mayor tiempo de incertidumbre para el denunciado e investigado, generándose una doble afectación, situación esta contraria al espíritu de la ley y lo pretendido por el legislador al redactar dicho instrumento.

Llama la atención, que en la Audiencia Especial, el Fiscal titular haya esgrimido en tres oportunidades diferentes, la afirmación de que: ‘... EL CIUDADANO A.D. NUNCA HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. .. ‘, afirmación ésta que esboza sin tener fundamento alguno más allá de la opinión de la denunciante, que en efecto debe como rol intentar mal poner a su denunciado, más en cambio, el ciudadano Fiscal compareciente en Audiencia debe ser extremadamente cuidadoso al emitir juicios como los mencionados, sin aportar la más mínima prueba que fundamente su posición. Así mismo, afirma que: ‘... POR CUANTO POR ESTA VÍA NO SE VA A VENTILAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE YA QUE ES NETAMENTE CIVIL...‘; vea usted ciudadano juez, que la posición fiscal es bastante clara en cuanto al caso en cuestión, muy similar por cierto, a lo afirmado en oportunidad anterior por la fiscal también integrante de la Fiscalía 23°, opinión que reproduzco nuevamente a continuación: ‘SE LES EXPLICÓ QUE NO EXISTE ACCIÓN DESPLEGADA QUE ENCUADRE EN LA LEY ESPECIAL, QUE SE DILUCIRÁ (SIC) LO PLANTEADO EN AUDIENCIA EN EL TRIBUNAL. ES MATERIA CIVIL’.

Causalmente, la Juez Tercera de Control al pronunciarse en la sentencia de la Audiencia Especial en cuestión, expresa coincidentemente con los Fiscales, lo siguiente: ‘... SOLO EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA ACTUACIONES PROPIAS HECHAS POR LA VÍCTIMA Y EL INVESTIGADO. NO EXISTEN FUNDAMENTOS DE INVESTIGACIÓN QUE DEN LA CERTEZA JURÍDICA... ...HACER UN PRONUNCIAMIENTO SIN FUNDAMENTOS CIERTOS DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, YA QUE PUDIERA SER VIOLATORIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. MÁS AÚN CUANDO HAY SITUACIONES EXPUESTAS EN ACTO REFERIDAS AL ÁMBITO CIVIL...‘

En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Control, decide reenviar las actuaciones a la Fiscalía 23° ‘... A LOS FINES DE QUE CONTINÚE Y AGOTE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y PUEDA PRESENTAR UN PRONUNCIAMIENTO FISCAL MEDIANTE ACTO CONCLUSIVO...‘. (Copia fotostática simple, anexo marcado ‘GG’).

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado R.M. solicita audiencia para tratar el caso con la Fiscal 23°; en esa misma fecha, la precitada Fiscal oficia al Departamento de Psicología y Psiquiatría Forense del CICPC con sede en Los Teques, requiriendo el resultado de la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que se le practicó al ciudadano A.D., constituyéndose este último en correo especial a tales efectos. (Copia fotostática simple, anexo marcado ‘HH’).

En fecha 19 de marzo de 2009, mediante diligencia, el abogado R.M., solicita al Tribunal Quinto de Control la Admisión de la petición de Revocatoria de Medidas interpuesta el día 27 de noviembre de 2008. (Copia fotostática simple, anexo marcado ‘11’).

En fecha 20 de marzo de 2009, la titular de la Fiscalía 23°, oficia solicitando la remisión de las actuaciones del expediente N° MP21 P-2008-003179. Siendo esta petición muy extraña, pues, nos preguntamos los motivos que pudiera tener la Fiscalía para tener a su disposición las actuaciones de dicho expediente, cuando estas contienen tan sólo la Solicitud de Revocatoria de Medidas, petición que por cierto fue realizada el día 27 de noviembre de 2008; y, que cuando fue enviada a la Fiscalía 23°, el Tribunal Quinto de Control, aún NO Admitía tal solicitud, y que además produjo dilación en el trato de dicho expediente, puesto que ha la fecha aún no se ha pronunciado ni la Fiscalía 23° ni el Tribunal Quinto de Control. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘JJ’).

En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Control acuerda la remisión del expediente solicitado por la Fiscalía 23°; esto sin haber aún dado la Admisión a la Solicitud contenida en el mismo. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘KK’).

En fecha 21 de abril de 2009, los abogados de la denunciante, interponen escrito en la Fiscalía 23°, en donde hacen un intento de descrédito a mi representado, así mismo, anexan recibos de pago del Contrato de Opción de Reserva del inmueble objeto de las pretensiones de la denunciante, más no aportan el origen del cheque con el que fue pagado dicho contrato, dinero éste que surge de la cuenta personal del ciudadano A.D., y que lo único hecho por la denunciante fue el mandato a favor de un tercero, puesto que el beneficiario de dicha gestión (el Sr. Duarte) por compromisos de trabajo no pudo asistir personalmente a hacer el pago; consignan además depósitos a banco, a distintas cuentas del banco Mercantil, aún desconocemos la intensión, suponemos están vinculadas con un pago pendiente que tenía la denunciante por un préstamo que ésta recibió del ciudadano A.D.; son consignadas también, facturas pagadas por ciudadano A.D., todas estas robadas del inmueble que hasta el día 21 de octubre de 2008, resultaba ser el domicilio y hogar conyugal del Sr. Duarte y su esposa C.C. deD.. Consignan un escrito que llaman Exposición de Situación, con fecha de 28 de noviembre de 2008, fecha por demás extraña, pues no consta en autos de la Fiscalía 23° la consignación del mismo en esa data. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘LL’).

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado R.M. consigna en la Fiscalía 23°, escrito de Solicitud de Notificación al Fiscal Superior de la Omisión Fiscal según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; esto a los efectos de que se activara dicho artículo y se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Superior, puesto que ya se encontraban suficientemente vencidos los lapsos procesales para dictar actos conc1usivos. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘MM’).

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano A.D. solicita audiencia a la fiscal L.R., en donde además, accede al expediente, encontrándose con la sorpresa de actuaciones recientemente incorporadas al expediente, siendo las mismas de vieja data, es decir, que no habían sido incorporadas al expediente en la oportunidad correspondiente, ante la incertidumbre y la preocupación de un mal manejo del expediente de parte de los funcionarios de la fiscalía, pues, se pueden contar hasta cuatro foliaturas distintas en los folios del expediente, el ciudadano A.D. intenta fotografiar las nuevas actuaciones con su celular, a lo que al percatarse de dicha situación la Fiscal presente procede a levantar acta e intentan confiscarle el celular y detenerlo, por supuestos delitos nunca especificados; afortunadamente, se realiza llamada a Fiscalía Superior, la cual aclara de inmediato: ‘informó que se levantara Acta suscrita por todo el personal presente. y que en vista de que no se evidencia delito penal era un notorio acto de mala fe ‘. De inmediato cabe preguntarse, ¿qué es un notorio acto de mala fe? ¿El tomar unas fotografías afectó el expediente? ¿Lo dañó? ¿Será que A.D. no es parte, siendo la persona denunciada en dicho expediente? ¿Será que a cinco (5) meses de solicitadas las copias del expediente, sin respuesta alguna de la Fiscalía, será eso un notorio acto de mala fe de parte de la Fiscalía? (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘NN’).

En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano A.D. en compañía de su abogado R.M., en audiencia, requieren al Fiscal las copias certificadas del expediente, así como, las actuaciones del CICPC y las experticias Psiquiátricas practicas a ambas partes, pues las mismas no reposan en el expediente. (Copia fotostática simple, anexo marcado ‘00’).

En fecha 27 de abril de 2009, el abogado R.M., consigna diligencia, en la que reclama la incertidumbre por falta de acceso a las actuaciones y las imprecisiones en la foliatura del expediente, en la que reitera la solicitud de copias certificadas, las actuaciones del CICPC relativas al expediente N° 969.190, estudios psiquiátricos ya consignados al despacho fiscal, entre otras actuaciones; puesto que no basta con tener acceso a algunas partes del expediente para una debida y oportuna defensa, es necesario tener acceso a la totalidad del mismo. Además, de que vale la reserva de algunas actuaciones por parte de la Fiscalía, si la misma, no fundamente dicha reserva, es decir, donde consta en autos, ¿cuáles son las actuaciones en reserva y cuál es el tiempo en que las mismas van a permanecer en ese estado? La misma fiscalía, el día 23 de abril en acta levantada, responde sobre el derecho de acceso a las actuaciones de la investigación por las partes, y la única limitante es el deber de guardar reserva de las actuaciones en cuestión. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘PP’).

En fecha 04 de mayo de 2009, luego de siete (7) meses de iniciada la investigación, la titular de la Fiscalía 23°, oficia al Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del C.I.C.P.C., solicitando con carácter de Extrema Urgencia, la práctica de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, a la ciudadana Yamalis González, designándose a esta última como correo especial. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘QQ’).

En fecha 4 de mayo de 2009, luego de siete (7) meses de iniciada la investigación, también, después de siete (7) meses de solicitada por primera vez, es que la Fiscalía 23°, acuerda las entrevistas de algunos de los testigos promovidos por el ciudadano A.D. en fecha 29 de octubre del año 2008.

En fecha 4 de mayo de 2009, la Fiscalía 23° a través de Oficio N° 15-F23-2398-09, dirigida al Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., a los efectos de que se tome entrevista a los testigos mencionados en dicho oficio, especificando como contacto al ciudadano A.D.. Cabe resaltar ciudadano Juez, que en la parte final de dicho oficio, debajo de la identificación del Fiscal firmante, aparece lo siguiente: ‘Causa Nro: 15-F23-888-08-b H-969.249’. Siendo este último número, ciudadano Juez, el correspondiente al expediente remitido en el mes de noviembre, por el C.I.C.P.C. a la Fiscalía 23°, actuaciones éstas de las que no hemos tenido ningún tipo de acceso. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘RR’).

En fecha 6 de mayo de 2009, la Fiscalía 23°, mediante Acta acuerda la consulta a la Fiscalía Superior a los efectos de acordar las copias certificadas, si ésta última lo ordenare. Todo esto por ratificación de solicitud de copias realizadas por el abogado R.M., que desde finales del mes de octubre del año 2008, se encontraba solicitando lo antes mencionado. Cabe resaltar ciudadano Juez, que la Fiscalía, para responder ante una petición reiterada de la defensa, desde al menos finales del mes de octubre del año pasado, es decir, hace más de siete (7) meses, es que con base en el artículo 96 de la ley especial, remite a la Fiscalía Superior el conocimiento de la petición a los efectos de que ésta decida si las acuerda o no. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘SS’).

Ciudadano Juez, me permito transcribir parte de lo establecido en el artículo 96 de la citada ley especial: ‘Cuando el ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, SIN PÉRDIDA DE TIEMPO ordenará el inicio de la investigación y DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS que correspondan...‘ Será ciudadano Juez, que para la Fiscalía 23°, ¿sin pérdida de tiempo significa siete (7) meses después? Significa lo mismo para usted, pues para esta representación, ni para el ciudadano A.D., investigado en autos, NO significa sin pérdida de tiempo la demora de dicho organismo; nos preguntamos ¿a qué nos enfrentamos con una Fiscalía que no respeta lapsos ni resulta diligente en su trabajo?.

En fecha 6 de mayo de 2009, la Fiscalía 23° mediante memorándum N° 15-F23-2462-09, remite la investigación penal N° 15-F23-888-08-B a la Fiscalía Superior, sin mencionar la cantidad de folios útiles; solicitando a ésta última ordenar lo conducente para que se expida copia certificada de la presente causa solicitada por el abogado defensor. (Copias fotostáticas simples, anexos marcados ‘TT’).

En fecha 3 de junio de 2009, la Fiscalía Superior, mediante oficio N° 15FS-230-09-03985, contesta a la petición de copias certificadas, negando las mismas, pues, la considera ‘improcedente’, arguye para ello, que: ‘...de la revisión de las actuaciones de la causa, se observa que las mismas se encuentra en etapa de investigación penal, encontrándose la misma bajo la reserva establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo...‘.(Documento original, anexos marcados ‘UU’).

Ciudadano Juez, nuevamente lo antes transcrito amerita varias, por no decir, muchas reflexiones, entre las siguientes: a.- Pareciera que el Fiscal Superior convalida la falta de cumplimiento de los lapsos dispuestos en los artículos 79, 102 Y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues, iniciada la investigación el día 24 de octubre del año 2008, mediante auto emanado de la Fiscalía 23°, como se explica que para el día 3 de junio del año 2009, todavía se esté hablando de etapa de investigación, y peor aún que, con incertidumbre, todavía estemos en la espera de actos conclusivos. b.- Según la Fiscalía Superior, el artículo 304 del COPP, justifica la' negativa de expedición de copias certificadas, más, de un exhaustivo análisis al mismo, no se encuentra por ningún lado argumento que justifique, copias simple y no certificadas a un solicitante que es parte en el proceso, que ha guardado y guardará siempre reserva de las actuaciones conocidas. c.- Nos preguntamos ¿Por qué el Fiscal Superior al conocer de las actuaciones enviadas a su despacho y constatar que se encontraban vencidos los lapsos procesales para dictar los actos conclusivos, no comisionó a un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley especial?

CAPÍTULO II

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Expuestos como han sido los hechos, argüimos las razones de derecho que sustentan la presente acción de amparo, ejercida con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 1 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Primero. Consideramos ha sido transgredida la norma dispuesta en el artículo 26 constitucional, que salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho principio implica no sólo la posibilidad de acceso a los órganos judiciales, sino que se concretiza, según la norma in comento, en el derecho de toda persona a una justicia ‘gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (resaltado nuestro). A la sazón, resulta menester traer a colación la normativa internacional sobre derechos humanos, la cual, nos brinda luces para la correcta interpretación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva…

Es, pues, la tutela judicial efectiva, principio rector del proceso, sea cual fuere su naturaleza, e implica una serie de garantías que permitan el acceso a la justicia y la oportuna decisión de los órganos jurisdiccionales, entre ellas valga mencionar, la imparcialidad, equidad, lapsos expeditos y sin dilaciones indebidas. Estas garantías principalísimas dentro del proceso, en especial, el proceso penal, han sido vulneradas por la actuación y omisión de los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa, en la cual, mi asistido a sido injustamente e infundadamente denunciado por supuestas ‘agresiones’, tal y como se reseñó en el Capítulo I, lo cual, le genera una situación que graba y conculca sus derechos humanos, debidamente consagrados por la Constitución Nacional. En efecto su señoría, el principio de la tutela judicial efectiva, fue y sigue siendo vulnerado en virtud de lo siguiente:

1.- En fecha 11 de febrero de 2009, se celebró Audiencia Especial, en relación a las solicitudes hechas por la defensa del investigado: A.D., referida a la revocatoria de las medidas de protección dictadas a favor de la denunciante, solicitud hecha con base en los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha Audiencia Especial, la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó el siguiente pronunciamiento: ‘PRIMERO: En consecuencia este tribunal considera que existen dos situaciones jurídicas como es el concubinato y otra institución como es el matrimonio y por lo cual ratificar o revocarlas las medidas de protección toda vez que solo existe en la presente causa actuaciones propias hechas por la víctima y el investigado, no existen fundamentos de investigación que den la certeza para mantener o revocar tales medidas, lo cual hacer un pronunciamiento sin fundamentos ciertos de investigación por parte del Ministerio Público, ya que pudiera ser violatorio de derechos constitucionales, más aun cuando hay situaciones expuestas en acto referidas al ámbito civil; en consecuencia en aras de garantizar tales derechos se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público a fin de que continúe y agote las diligencias de investigación y pueda presentar un pronunciamiento fiscal mediante un acto conclusivo’ ... (Resaltado nuestro. Anexamos el Acta de Audiencia Especial, certificada por Tribunal Tercero de Control marcada con la letra FF).

Antes que nada, conviene precisar que mi asistido es un hombre casado, por contraer nupcias el día 15 de agosto de 2008, con la ciudadana C.C.M. deD., tal y como consta en acta de Matrimonio que acompañamos al presente marcada con la letra (H), certificada por el Tribunal Tercero de Control. Es así que, su señoría, resulta incomprensible la afirmación de la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en relación a la supuesta existencia de dos situaciones jurídicas, lo cual, es lógicamente imposible, sobre todo en relación al estado civil de las personas, es decir, un hombre puede ser: soltero, concubino, casado, divorciado o viudo, pero no puede ser concubino y casado a la vez, como tampoco puede ser soltero estando casado, o viudo y divorciado. Una persona tiene un estado civil, cada estado civil excluye al otro, y no pueden presentarse a la vez. Reiteramos, un hombre no puede ser concubino y casado, tan es así, que el Código Civil venezolano, establece la figura de conversión al matrimonio, para los casos de concubinato. Adicionalmente, el supuesto concubinato no es tal, es decir, nunca ha existido. Si bien la denunciante, afirma ser concubina de mí representado, no consta en autos la decisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que reconozca la existencia del tal situación. Esto de conformidad a la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, según la cual: ‘...para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca...’

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Sentencia N° 1682, expediente W 04-330 I de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Por otro lado, del análisis del Acta de la Audiencia Especial referida, se puede vislumbrar la carencia de decisión con respecto a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares dictadas por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Policial N° 02, siendo que, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda tenía el deber de sustituir, confirmar o revocar las medidas en cuestión, lo cual, no tuvo lugar, ya que la Juez ni sustituyó, ni confirmó ni revocó ninguna de las medidas cautelares dictadas a favor de la denunciante, cuestión que se evidencia, de la propia Acta de la Audiencia Especial ya citada. Dicha omisión de decidir configura el supuesto conocido como denegación de justicia, figura procesal contemplada en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, constituye una violación directa e inmediata de la Constitución Nacional, al vulnerar la norma contenida en el ya referido artículo 26 constitucional, que consagra la tutela judicial efectiva y el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia en aras de obtener con prontitud la decisión correspondiente a la litis planteada. Al respecto, es criterio del máximo tribunal de la República, lo siguiente:

la ... ‘denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 Y 51 de la Carta Magna, respectivamente)’. (Sentencia de fecha 1 de agosto de 2002, Expediente N° AA10-L-2002-000064, Ponencia del Magistrado Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

A la sazón, la denegación de justicia quebranta el derecho de petición que tiene todo ciudadano y el derecho de obtener oportuna y adecuada repuesta de parte de cualquier autoridad, de conformidad con la disposición constitucional contemplada en el artículo 51 de la Carta Magna.

La obligación de decidir es la contrapartida del derecho de representación que tiene toda persona. Pero la obligación de decidir exige una decisión apegada a derecho. En el caso in comento, la decisión que debía emanar del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, era la sustitución, confirmación o revocación de las medidas de protección y seguridad, frente a ello, la única respuesta obtenida ha sido la omisión de una decisión adecuada dentro del marco establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. y los artículos 26 y 51 de la ya citada Carta Magna.

Segundo. Consideramos vulnerado el derecho a la defensa y por tanto el principio del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Epístola Fundamental de 1999, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Resaltado nuestro).

El sagrado derecho a la defensa implica una serie de garantías que permitan la oportuna protección de una persona frente a las acusaciones que puedan ser proferidas en su contra. Es así que, la defensa dentro del proceso penal, exige que la persona objeto de investigación, cuente con una oportuna y adecuada representación judicial, capaz de hacer valer sus derechos constitucionales y legales. Y esa defensa oportuna y adecuada es posible solamente, cuando el defendido accede de manera libre al expediente ya las pruebas que pueden ratificar su estado de inocencia, y adicionalmente, la posibilidad de aportar elementos de convicción que ratifiquen la inocencia, y de ser negada la admisión de elementos probatorios, la oportuna decisión por escrito de la negativa, donde consten las razones jurídicas de tal decisión. Las pruebas dentro del proceso, no pertenecen a las partes, ni tampoco a los organismos de investigación, ni a los entes jurisdiccionales o judiciales, sino que pertenecen al proceso. Por tanto, las pruebas aportadas por las partes, o por los organismos policiales, deben ser de libre acceso para el denunciante como para el denunciado y sus respectivas representaciones judiciales. Cualquier limitación a dicho principio debe ser excepcional y limitada.

Cualquier restricción a este derecho a la información debe ser excepcional, debe ser limitada tanto en cuanto a su duración como a los actos sobre los cuales rige, y debe fundarse en verdaderas razones de urgencia o necesidad imperiosa con relación a la eficacia de un determinado acto del proceso. Por ejemplo: se podría mantener en secreto cierta información en virtud de la cual se van a solicitar algunos allanamientos, para evitar que tales allanamientos se frustren... (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. 1993)

La garantía del derecho a la defensa está siendo conculcada en virtud de que las solicitudes mencionadas a continuación no han sido acordadas, ni denegadas, es decir, no ha tenido lugar pronunciamiento alguno de parte de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, ni del Tribunal Quinto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy:

El día 29 de octubre de 2008, la defensa solicita a la Fiscalía 23°: 1) las testimoniales, 2) experticia de verificación del domicilio de la denunciante, 3) solicitud de información al CNE de los datos de la denunciante. Ver anexos marcados ‘H’.

El día 7 de noviembre de 2008, la defensa solicita: 1) verificación del domicilio de la denunciante mediante experticia de inspección en sitio, 2) práctica de testimoniales, 3) oficiar al CNE para la verificación del domicilio aportado por la denunciante, 4) experticia de las llamadas realizadas desde el número CANTV (02392489859) del domicilio de A.D., 5) Solicitud a PoliMiranda de la denuncia interpuesta en dicho organismo por C.C. deD. ante la violación de su domicilio y hogar conyugal, el día 21 de octubre de 2008, 6) Citación a los funcionarios de PoliMiranda que actuaron ante la denuncia realizada por la ciudadana C.C. deD., 7) Citación a los funcionarios del cuerpo de bomberos que asistieron al ciudadano A.D.. Ver anexos marcados ‘M’.

El día 12 de noviembre de 2008, la defensa solicita a la Fiscalía 23°: de acuerdo con los artículos 88 y 99 de la ley especial, sean enviadas las actuaciones al tribunal de control a efectos de que sean Revocadas las Medidas en contra del ciudadano A.D., en especial la de ingresar a su hogar y domicilio conyugal. Ver anexos marcados ‘N’.

El día 12 de noviembre de 2008, la defensa solicita a la Fiscalía 23° lo siguiente: 1) Acumulación del expediente N° 969.249 llevado por el CICPC, por denuncia de una supuesta violencia en contra de Yamalis González en contra de A.D.. 2) Solicitud de un ejemplar de las medidas de protección impuestas por el CICPC, pues, los mismos no las entregaron al ciudadano A.D.. Ver anexos marcados ‘O’.

El día 13 de noviembre de 2008, la defensa solicita a la Fiscalía la eliminación de los registros creados en el CICPC, es decir, de la reseña creada en sistema de CIPOL. Ver anexos marcados ‘P’.

El día 27 de noviembre de 2008, la defensa solicita al Tribunal Quinto de Control, la revocatoria de las medidas, no solo las de PoliMiranda, sino también las del CICPC. Ver anexos marcados ‘Q’.

El día 28 de noviembre de 2008, la defensa solicita a la Fiscalía 23°, donde solicita lo siguiente: 1 )Revocatoria de las medidas de protección emanadas de PoliMiranda y del CICPC, 2) Solicitud de la verificación del domicilio de la denunciante, 3) Solicitud de la práctica de testimoniales, y, 4) Que se dicten los actos conclusivos. Ver anexos marcados ‘R’.

El día 8 de diciembre de 2008, el ciudadano A.D. en audiencia en la Fiscalía 23° requiriendo la materialización de las múltiples solicitudes, en especial la de Revocatoria de las Medidas de Protección, principalmente, la que le prohíbe ingresar a su domicilio y hogar conyugal. Ver anexos marcados ‘T’.

El día 22 de enero de 2009, el ciudadano A.D. mediante audiencia en la Fiscalía 23° solicita información sobre el estatus de las múltiples actuaciones solicitadas con mucha antelación a dicho despacho. Ver anexos marcados ‘AA’.

El día 11 de febrero de 2009, en Audiencia Especial, la Juez del Tribunal Tercero de Control, conmina a la Fiscalía 23°, a investigar y pronunciarse a través de los actos conclusivos. Ver anexos marcados ‘FF’.

El día 18 de febrero de 2009, la Juez del Tribunal Tercero de Control, conmina a la Fiscalía 23°, a continuar la investigación y agotar las diligencias, y pueda pronunciarse a través de los actos conclusivos. Ver anexos marcados ‘GG’.

El día 12 de marzo de 2009, la defensa en audiencia en la Fiscalía 23°, solicita: 1) información con relación a las diligencias solicitadas y 2) Que la fiscalía oficie solicitando la experticia Psiquiátrico forense practicada a A.D.. Ver anexos marcados ‘HH’.

El día 19 de marzo de 2009, la defensa solicita al Tribunal Quinto de Control, la Admisión de la Solicitud de Revocatoria de Medidas, introducida el día 27 de noviembre de 2008. Ver anexos marcados ‘Il’.

El día 21 de abril, la defensa solicita a la Fiscalía 23°, la Notificación a la Fiscalía Superior por la Omisión Fiscal, dado el incumplimiento del lapso dispuesto en los artículos 79, 102 y 103 de la ley especial. Ver anexos marcados ‘LL’.

El día 27 de abril de 2009, la defensa en audiencia en la Fiscalía 23°, solicitan: 1) copias certificadas del expediente, 2) actuaciones del CICPC, y 3) las experticias Psiquiátricas practicas a ambas partes. Ver anexos marcados ‘MM’.

El día 27 de abril de 2009, la defensa consigna diligencia en la Fiscalía 23 0, donde solicitan: 1) Acceso a las actuaciones del expediente de la fiscalía, 2) Reclama las imprecisiones en la foliatura, 3) Copias certificadas del expediente, 4) Acceso a las actuaciones del expediente N° 969.190 del CICPC, 5) Acceso a los estudios psiquiátricos practicados a ambas partes. Ver anexos marcados ‘00 y PP’.

Es de resaltar que tan sólo en reciente fecha, es decir, para el día 4 de mayo de 2009, la Fiscalía 23°, acuerda la práctica de algunas de las testimoniales, a través del CICPC.; así como, consulta a la Fiscalía Superior, con relación a la petición de copias certificadas, la cual, mediante oficio de fecha 06 de mayo de 2009, rechazada por este último, por considerarlas ‘improcedentes’, acordando tan sólo copias simples, de las cuales se pudieron disponer tan sólo hasta el folio 290 del expediente, recién el día jueves 11 de junio de 2009, copias simples éstas utilizadas por la defensa para la preparación del presente amparo.

Haciendo un resumen de las diligencias, solicitudes y experticias peticionadas a la Fiscalía 23° y al Tribunal Quinto de Control, podemos mencionar las siguientes:

1) La entrevista de los testigos promovidos.

2) Solicitud de datos de domicilio al CNE.

3) Experticia de verificación de domicilio.

Experticia a las llamadas realizadas por la denunciante, en la línea CANTV ubicada en el domicilio y hogar conyugal del ciudadano A.D..

Denuncia por violación de domicilio, realizada el día 21 de octubre de 2008, por la ciudadana C.C. deD. en contra de la ciudadana Yamalis González.

Citación a los funcionarios de PoliMiranda que actuaron en el procedimiento activado por denuncia de la ciudadana C.C.M. deD., ante la denuncia de violación de domicilio por parte de Yamalis González, el día 21 de octubre de 2008.

Citación a los funcionarios del cuerpo de Bomberos de Charallave, que asistieron al ciudadano A.D., el día 22 de octubre de 2008.

Citación al funcionario de PoliMiranda, E.T., instructor del expediente aperturado por la denuncia de Yamalis por presunta violencia en su contra.

Citación al funcionario de CICPC, Yorbin García, instructor del expediente aperturado por la denuncia de Yamalis por la presunta violencia en su contra.

Solicitud a la Fiscalía 23°, de Revocatoria de las Medidas de Protección impuestas por PoliMiranda.

Solicitud de acumulación del expediente N° 969.249 llevado por el C.I.C.P.C., al expediente N° 15-F23-888-08-B, llevado por la Fiscalía 23°, acumulación requerida porque coinciden las partes y el objeto de la denuncia.

Solicitud de un ejemplar o al menos copia fotostática de las medidas de protección que a favor de Yamalis González, le fueron impuestas al ciudadano A.D. por parte del C.I.C.P.C.

Solicitud de eliminación de la reseña hecha por el C.I.C.P.C. al ciudadano A.D. por ser ilegal y violatoria de sus derechos humanos.

14) Revocatoria de las medidas de protección solicitadas al Tribunal Quinto de Control.

15) Solicitud a la Fiscalía 23 ° para que dicte los actos conclusivos.

16) Solicitud de copias certificadas del expediente N° 15-F23-888-08-B, llevado por la Fiscalía 23°.

17) Solicitud a la Fiscalía 23° de acceso a las actuaciones del expediente N° 969.249 llevadas por el C.I.C.P.C. y enviadas por estos a ese despacho Fiscal.

18) Solicitud a la Fiscalía 23° de acceso a los estudios psiquiátricos practicados por el C.I.C.P.C. a cada una de las partes.

19) Solicitud a la Fiscalía 23° de explicación de las múltiples foliaturas del expediente llevado por ese despacho, hasta cuatro foliaturas distintas por folio se han llegado a realizar.

Tercero. Consideramos ha sido vulnerado el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, principio que se concretiza mediante la consagración de lapsos razonables, cuyo fin es el establecimiento de límites temporales al proceso. En efecto su señoría, en todo proceso judicial, en especial el de naturaleza penal, la garantía del debido proceso se materializa a través de la disposición de lapsos procesales, lapsos que de ninguna manera están sujetos al libre albedrío de los funcionarios, sino que, por el contrario, se encuentran regidos por el principio de legalidad y de preclusión. Los lapsos procesales son garantía para ambas partes dentro del proceso, sin embargo, se estatuyen primordialmente, como protección de la persona objeto de la investigación, ya que, es el investigado, el que sufre en mayor medida los rigores del proceso penal, viéndose afectado en su moral, familia, trabajo, tiempo, recursos monetarios y estabilidad emocional. De allí la importancia de los lapsos procesales, ya que, la incertidumbre generada por el proceso penal, no puede dilatarse de forma indebida, en desmedro de los derechos y garantías constitucionales. Es así que, nuestra Ley Fundamental en su artículo 49 dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente ... (Resaltado nuestro)

En base a lo anterior, acudimos a su competente autoridad, en ocaSlon de denunciar la flagrante violación al debido proceso, que tiene lugar en la causa en la cual mi asistido el Sr. A.D. ha sido denunciado por supuestas ‘agresiones’. Dicha violación al debido proceso se configura en virtud de lo siguiente:

El proceso tuvo inicio formal de acuerdo al auto emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2008, día en el cual se apertura la correspondiente averiguación penal, por denuncia interpuesta por la ciudadana: Yamalis González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalía Vigésimo Tercera. El inicio de la investigación se fundamenta en los artículos 283 y 300 del Código Orgánica Procesal en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual, dispone lo siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.

Una vez ordenado el inicio de la investigación el Ministerio Público tiene un plazo conforme a la legislación especial de cuatro (4) meses para presentar actos conclusivos, lapso que puede ser prorrogado por un máximo de noventa (90) días, siempre que la complejidad de la investigación lo amerite, y siempre que la prórroga sea solicitada al Tribunal con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de los cuatro (4) meses, lo cual, no consta en autos.

Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

En el presente caso, se evidencia a todas luces, la preclusión del lapso estipulado en el artículo 79, a los efectos de la investigación que debe realizar el Ministerio Público, ya que, conforme a dicho artículo, la investigación terminó el día 24 de febrero del presente año; inclusive, de sumársele el plazo máximo de prórroga (que en el presente caso no aplica, ya que no fue solicitada por el Ministerio Público, lo cual, consta en autos), el lapso de investigación culminó el día 24 de mayo del año en curso. Esta prolongación del lapso de investigación constituye una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y además, contradice el principio de imparcialidad de la justicia, tutelado en el artículo 26 constitucional, en virtud de que, se le otorga mayores ventajas en el proceso a la parte denunciante en desmedro de las garantías y derechos que corresponden a mi asistido el Sr. A.D.. Y siendo como son, todas las personas iguales ante la ley:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellos que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Artículo 21 Constitución Nacional. (Resaltado nuestro).

Por tanto, la extensión indebida del lapso de investigación cercena adicionalmente el principio constitucional y máxima del derecho de que todas las personas somos iguales ante la ley, ya que, como dije, coloca en situación de desventaja a mi asistido, y concede indebidamente mayores ventajas procesales a la denunciante, manteniendo al Sr. A.D., en un situación de incertidumbre permanente, lo cual, constituye a su vez, una transgresión a uno de los fines máximos del Derecho como lo es la seguridad jurídica.

Sin embargo, ciudadano Juez, la situación es mucho peor, ya que, esta representación judicial, con base al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitó ante la Fiscalía Vigésimo Tercera, en fecha 21 de abril de 2009, la constatación de la terminación del lapso que tenía el Ministerio Público para realizar la investigación de lo denunciado en el expediente N° 15-F-23-888-08-B, y la falta de acto conclusivo. Ese mismo día, dicha solicitud se interpuso ante la Circunscripción Judicial Penal de los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, siendo el tribunal asignado por distribución el Tribunal Quinto de Control, y hasta la fecha no hemos tenido respuesta alguna, violándose una vez más el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna.

Cuarto. Denunciamos la violación del derecho del Sr. A.D.N. y su cónyuge la Sra. C.C. deD. a la constitución de una familia, y por tanto, la transgresión de los artículos 75, 76 y 77 de la Epístola Constitucional.

Siendo como es la familia, la asociación natural primera de la sociedad, en la cual, las personas se desarrollan en sus potencialidades, merece la protección por parte del ordenamiento jurídico y del Estado. Y es así que, nuestra Constitución establece en su artículo 75, lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...

Una de las primeras garantías para la protección del seno familiar es el resguardo de la maternidad y la paternidad, de allí que el artículo 76 constitucional establezca:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre ...

Sumado a lo anterior, la protección de la institución del matrimonio, contribuye con el resguardo jurídico de la familia, en vista de ello el artículo 77 de la Carta Magna:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer ...

A nivel legal, la institución de la familia recibe salvaguarda tanto del Código Civil como de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, la cual, en su artículo 3, estatuye lo siguiente:

Se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que

implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios establecidos en la ley.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias. (Resaltado nuestro).

Y es que, la familia como pilar de la sociedad, no sólo recibe tutela constitucional y legal, sino que, a su vez, se encuentra protegida por diversos instrumentos jurídicos de derechos humanos, cuyos efectos hacemos valer en el presente recurso de amparo con base a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional…

La violación del derecho a constituir una familia, tutelado a nivel constitucional y supra constitucional, se verifica en el presente caso por lo siguiente:

El Sr. A.D., de manera injusta e infundada ha sido víctima de medidas de protección dictadas por la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2008, ratificadas el día 27 de octubre de 2008 por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, siendo dictadas a su vez por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 12 de noviembre de 2008, medidas que fueron dictadas a favor de la denunciante, sin mediar prueba alguna en su favor, y pasando por encima del sagrado derecho a la defensa que tiene todo ser humano.

El Sr. A.D. y su cónyuge la Sra. C.C. deD., han sido víctimas desde entonces, de la violación de su derecho a formar una familia, en los términos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que, al Sr. A.D. se le ha prohibido la entrada a su domicilio y hogar conyugal, es decir, se le ha prohibido el acceso a un apartamento de su propiedad, ubicado en el Centro Residencial Comercial El Campito, Torre B, piso 5, apartamento N° 54, de la calle 16 con Av. C.R., en la ciudad de Charallave estado Miranda. Vale destacar que, El Sr. A.D. y su cónyuge la Sra. C.C. deD., habían fijado desde el día de su matrimonio (15 de agosto de 2008) su domicilio conyugal en el apartamento referido, y los hechos acontecidos que fundamentan la injusta denuncia de la ciudadana: Yamalis González, tuvieron lugar el día 21 de octubre de 2008. Una de tantas pruebas de lo anterior, es la constancia emanada de la Junta de Condominio de las Residencias El Campito Torre B, en la cual, se da fe que tanto el ciudadano A.F.D.N. y su cónyuge la ciudadana C.C.M. deD., han residido y cohabitado en el apartamento referido (propiedad de A.D.), desde el 05 de diciembre de 2007, tan es así que, el día 2 de noviembre de 2008, tanto el Sr. A.D. como su cónyuge la Sra. C.C. deD. pasan a formar parte de la Junta de Condominio de dicha residencia.

Más aun su señoría, las referidas medidas de protección dictadas en contra del Sr. A.D., han generado tal grado de incertidumbre que afecta la estabilidad de su persona y de su señora esposa, quien en estos momentos muy probablemente se encuentra en estado de gravidez, sumado al hecho de que, la Sra. C.C. deD., en los actuales momentos, reside sola en el apartamento, en donde ella y su esposo el Sr. A.D., constituyeron su domicilio conyugal. Sin embargo, en virtud de las medidas de protección dictadas por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mi asistido el Sr. A.D. no puede ingresa al apartamento en donde constituyó junto con su esposa, su hogar y domicilio conyugal, afectándose de esta manera, el derecho que tienen mis asistidos de constituir una familia, y poniendo en entre dicho, el deber del Estado de proteger y promover el sagrado núcleo familiar.

Es así su señoría, que en virtud de las medidas de protección referidas, mis asistidos han sido vulnerados en su derecho a constituir un hogar, y a vivir dentro de un núcleo familiar, por lo cual, se vulneran las garantías constitucionales mencionadas ut supra, poniéndose en riesgo, no sólo la tranquilidad y estabilidad emocional de mis asistidos, sino lo que es peor aún, se pone en riesgo la vida que posiblemente se está gestando en las entrañas de la Sra. C.C. deD..

Es por ello que, en atención a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, e incluso, y quizás más importante aún, la protección del naciturus, el futuro hijo de mis asistidos, el Sr. A.D. y su esposa la Sra. C.C. deD., solicito muy respetuosamente, con base a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del control difuso de constitucionalidad, y se desaplique la norma contenida en el artículo 87 en concordancia con el artículo 92, debido a que, dichas medidas de protección vulneran en el presente caso, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 75, 76, 77 y 82 constitucionales, y por tanto se declare la nulidad total de las medidas de protección ya referidas.

Quinto. Denunciamos la violación del derecho del Sr. A.D.N. y su cónyuge la Sra. C.C. deD. a la propiedad, y por tanto, la transgresión del artículo 115 de la Epístola Constitucional. Violación que se produce de la siguiente forma:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Al Sr. A.D. se le ha prohibido la entrada a su domicilio y hogar conyugal, es decir, se le ha prohibido el acceso a un apartamento de su propiedad, ubicado en el Centro Residencial Comercial El Campito, Torre B, piso 5, apartamento N° 54, de la calle 16 con Av. C.R., en la ciudad de Charallave estado Miranda. Se observa su señoría, que a mi asistido el Sr. A.F.D.N., ante la presunción de la certeza de una denuncia por una supuesta agresión, se le conculca el derecho arriba citado, no pudiendo este, a pesar de lograr la compra de dicho inmueble con gran sacrificio, hacer uso, disfrutar y disponer del mismo tal y como la Constitución Nacional y las leyes de la República lo permiten.

Se imagina usted ciudadano juez, que ante cada denuncia realizada por cualquier mujer en contra de cualquier hombre, le sean impuestas a éste, de entrada, un sinnúmero de medidas que coartan sus derechos (incluso los derechos humanos), sin verificación alguna de la certeza de lo denunciado. Se imagina usted ciudadano juez, que ante una situación en la que un hombre, por mala suerte, le caiga mal a una mujer, y por esa razón, en aras de su perjuicio, ésta lo denuncie haciendo uso de la ley especial.

Es por ello que, una vez más ratifico la solicitud de revocatoria de las medidas ya mencionadas suficientemente, tanto las emanadas dictadas por la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, como por aquellas dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Sexto. Denunciamos la violación del derecho del Sr. A.D.N. a la presunción de la inocencia, y por tanto, la transgresión del artículo 49 de la Epístola Constitucional. Violación que se produce de la siguiente forma:

Para el caso en particular, se produce la aplicación de sanciones sin un procedimiento previo, lo cual, viola ocho componentes del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución: la defensa y asistencia jurídica, la notificación oportuna, la presunción de inocencia, la escucha del imputado, el juez natural, la prohibición de confesión en causa propia, la sanción específica y preestablecida, la responsabilidad patrimonial ante el error y el retardo u omisión en la tramitación de un proceso judicial.

Muy especialmente, el numeral conculcado es el segundo del artículo 49, y hacemos especial referencia al mismo, pues, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional y extranjera, mencionan la expresa prohibición que tienen los sistemas de administración de justicia de aplicar sanciones sin procedimiento previo, más aún cuando no se cuenta con ningún elemento de convicción, más allá de una declaración dada por una mujer presuntamente agredida.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso. Más aún cuando mi asistido, el Sr. A.D. no ha sido imputado a la fecha.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igualase equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales, situación ésta que se vio completamente conculcada con la omisión de una decisión adecuada, cuando la juez del Tribunal Tercero de Control no decidió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV..

En ese orden de ideas y atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacte de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siende de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado pOI Venezuela; en concordancia con el numeral 2do. del artículo 49 de la Constitución de la Repúblic2 Bolivariana de Venezuela que prevé el Principio de Inocencia.

Es por ello, que consideramos la aplicación de las medidas de protección atacadas por este instrumento resultan extremadamente gravosas, en cuanto que desproporcionadas y hasta inútiles, pues, nada tienen que ver con la protección de una mujer que desde el principio jamás ha convivido bajo el mismo teche que el ciudadano A.D., menos aún en el inmueble que resulta ser hogar y domicilio conyugal. en conjunto con la con la ciudadana C.C. deD., su esposa y futura madre de su hijo. As también, resulta desproporcionado que el CICPC haya reseñado al ciudadano A.D..

De igual forma, atendiendo a lo establecido en el artículo 264, todos del Código Orgánico P.P.; el cual textualmente establece:

Artículo 264: ‘Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.’

Es por esto su señoría, que ante el pedido realzado a la Fiscalía 23° para que hiciere justicia dentro de los lapsos de ley, y ante la petición en audiencia especial realizada en el tribunal tercero de control en donde no se obtuvo decisión, y ante la solicitud realizada en el tribunal quinto de control en la que a pesar del tiempo transcurrido no hemos obtenido respuesta, y que hemos agotado las instancias y canales regulares, es que solicitamos a usted ciudadano juez, una vez más, se declare la nulidad total de las medidas de protección ya referidas, así como, la eliminación de la reseña del ciudadano A.D., que realizó el CICPC, en sistema.

CAPÍTULO III

PETITORIO

En virtud de los elementos de hecho, los alegatos esgrimidos y los fundamentos constitucionales que sustentan el presente recurso de amparo, es que ocurrimos ante su competente autoridad y le solicitamos con todo respeto, que con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se sirva declarar con lugar el presente recurso de ‘AMPARO CONSTITUCIONAL’ Y con ello el cese de las lesiones que se le han causado y se le causan a mis asistidos los ciudadanos A.F.D.N. y C.C. deD., y, por tanto, les sea restablecida la situación jurídica subjetiva infringida, y en consecuencia:

A) Se declare con lugar la revocatoria de las medidas de protección dictadas, por la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2 con sede en la ciudad de Charallave, y de la misma manera, las medidas de protección dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, a favor de la denunciante ciudadana Yamalis G.R., y le sea permitido el ingreso al inmueble de su propiedad al ciudadano A.F.D.N., para que este pueda convivir con su esposa, la ciudadana C.C. deD. en el apartamento de su propiedad, ubicado en el Centro Residencial Comercial El Campito, Torre B, piso 5, apartamento N° 54, de la calle 16 con Av. C.R., en la ciudad de Charallave estado Miranda.

B) Solicito muy respetuosamente, con base en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del control difuso de constitucionalidad, y se desaplique la norma contenida en el artículo 87 en concordancia con el artículo 92, debido a que, dichas medidas de protección vulneran en el presente caso, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 75, 76, 77 Y 82 constitucionales, tal y como se evidencia en el punto Cuarto del Capítulo 11 relativo a las Violaciones Constitucionales, y por tanto se declare la nulidad total de las medidas de protección ya referidas, y todos sus efectos.

C) Sea dictado el sobreseimiento de la causa N° 15F23-888-08-B, que cursa en la Fiscalía Vigésimo Tercera de la Circunscripción Judicial Penal de los Valles del Tuy, por haber precluido el lapso establecido en los artículos 79,102 Y 103 ‘Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. ‘, para presentar el ACTO CONCLUSIVO Y que aún no ha presentado el titular del despacho de la Fiscalía mencionada, tal y como quedó evidenciado en el punto Tercero del Capítulo 11 relativo a las Violaciones Constitucionales.

CAPÍTULO IV

SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Finalmente le solicitamos muy respetuosamente, en virtud del 5 artículo de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el ‘Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda’ y por el ‘Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística’ y que aun se mantienen por la fiscalía que conoce del caso, solicitud que hacemos ya que de autos se desprende claramente la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) así como también de autos se evidencia sobradamente el peligro en la mora (PERICULUM IN MORA), Y es por ello que hacemos esta solicitud de amparo cautelar.

CAPÍTULO V

DE LOS AGRAVIADOS y AGRAVIANTES

De conformidad con el artículo 18 de la ‘LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES’ se señala como agraviados:

Ciudadano A.F.D.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.285.020, de profesión Ingeniero en Computación, domiciliado en la ‘Avenida C.R., Urbanización Barrialito, Piso 5, Apartamento 51, de la Ciudad de Charallave, del Estado Miranda’.

Ciudadana C.C.D.D., de nacionalidad venezolana, titular de la de identidad N° 14.013.459, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en ‘El Centro Residencial Comercial el Campito, Torre B, Piso 5, Apartamento N° 54, en la Calle 16 con avenida C.R., de la Ciudad de Charallave, del Estado Miranda’.

Como agraviantes:

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal.

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal.

Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, ubicada en el Sector El Calvario, Calle Sucre, edificio sede del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, Piso 4, Oficina 4-B, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Otro Si: A la presente solicitud de amparo contenida en 20 folios útiles, se le anexan 217 folios útiles correspondientes al acervo probatorio que requiere el mismo.

Otro Si: Algunas de las pruebas consignadas no se encuentran certificados a razón de que la Fiscalía 23° y su respectiva Fiscalía Superior, con el argumento del resguardo de las actuaciones, no permitió fotocopiar todo el expediente llevado en dicha fiscalía, así como, tampoco su correspondiente certificación hasta que no le fuere consignado a la misma constancia de la Admisión de alguna causa que ameritara la certificación de las mismas para su prosecución.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, en Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, diciembre 2002, en su página 86, establece:

CORRECCIÓN DE SOLICITUD

…De allí, que la Sala, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes, con el fin de que aclaren contra quién de las autoridades se ejerce la presente acción de amparo.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala ordena notificar a la parte accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, corrija, en los términos señalados en la presente decisión, la solicitud de amparo, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, y así se decide.

(Auto N° 3124 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado suplente C.Z. de Merchán…)

Igualmente señala RAMÍREZ & GARAY, en su obra “JURISPRUDENCIA VENEZOLANA” Tomo CC, junio 2003, página 294, lo siguiente:

…REMITIÓ, A ESTE Sala la causa N° BP01, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus…En primer lugar, esta Sala no puede pasar por alto que la Corte Superior en la decisión sometida a consulta haya indicado de manera errónea que ‘esa Corte, aun cuando la solicitud de amparo adolezca de cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede dejar de conocer y decidir la acción interpuesta…’…La anterior afirmación resulta totalmente contradictoria y contraria a los lineamientos jurisprudenciales precisados reiteradamente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en decisión del 3 de julio del 2002 (Caso: J.E.M.B.) en la que se indicó con relación a las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo lo siguiente:

‘…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…’.

En segundo lugar, con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.

…el juez de la causa, al notar que el escrito libelar no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y exigir la corrección en los términos de ley, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión esgrimida por el actor…

En tal sentido, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Subrayado nuestro)

De la norma anteriormente transcrita puede colegirse que efectivamente el accionante fue notificado en fecha 21 de Julio de 2009, del deber en que se encontraba de subsanar las omisiones existentes en su solicitud tal como se desprende de autos, por lo cual debió haber presentado el respectivo Escrito por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, es decir, a las cuarenta y ocho horas siguientes (23 de Julio de 2009), lo cual no hizo; por tal motivo resulta INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho R.A.M.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.F.D.N. y C.C.M.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-

CAUSA N° 1A-a-7453-09

A.C.

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