Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000003

PARTE ACCIONANTE: V.M.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.640.427, y domiciliado en El Tigre.

Apoderado Judicial de la parte accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A..

MOTIVO: A.C.

I

En fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano Concejal V.M.M. debidamente asistido de abogada, introdujo por ante este Juzgado Superior, recurso de a.c. contra el Concejo Municipal del Municipio S.R.d.e.A. alegando que habiendo sido electo Concejal del Municipio S.R.d.E.A., el actual Presidente de dicho concejo ciudadano A.N. le ha impedido en compañía de un grupo de personas, el acceso al recinto edilicio para sesionar, violándole el derecho al trabajo. Que se han estado celebrando sesiones ordinarias en el Concejo Municipal sin hacerle las convocatorias correspondientes, habiendo sido agredidos física y verbalmente. En consecuencia esta conducta ilegal e ilegitima adoptada por el presidente de la cámara municipal, constituye una violación a las normas constitucionales, tales como el derecho al trabajo, a la usurpación de autoridad, al ejercicio del poder publico y la participación en asuntos políticos.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose las notificaciones del ciudadano Presidente del Concejo Municipal y Sindico Procurador Municipal del Municipio S.R.d.E.A. y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 9 de Junio de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, la Abogada J.F., en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso que debía declararse Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, G.R.M.). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de junio de 2009, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa y en el mismo, se hicieron presentes, por una parte, el ciudadano V.M.M., parte demandante, debidamente asistido por los abogados B.S. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 113.566 y 89.662, respectivamente y por otra parte la parte accionada no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.F..

En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ciudadana Juez constitucional asistiendo al accionante que fue electo concejal principal y que ejerció su cargo hasta 23 de noviembre de 2008 y a partir de esa fecha le fue impedido el acceso a las instalaciones del Salón de Sesiones del C.M., y por cuanto el ejercicio de este cago es de obligatoria aceptación por ser un cargo de elección popular. En fecha 09/12/2008 y 06/01/2009, mi representado, se ha hecho presente en la Alcaldía y no se le permite el acceso por parte de personas trabajadoras de la Alcaldía y de confianza del Alcalde, como se evidencia de pruebas documentales y nota de prensa que se encuentran consignadas en el expediente y constituyen un hecho publico, notorio y comunicacional. Como resultado de las vías de hecho de derecho de las cuales ha sido victima el quejoso se le han lesionados y vulnerado el derecho al Trabajo, al libre acceso a su lugar de trabajo, su derecho político, invocamos los art. 87, 68, 138 y 139, constitucional, y asimismo ratificamos en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda las documentales consignadas, e invocamos el Reglamento Parlamentario y Protocolar del Concejo Municipal el cual no ha sido observado, e igualmente invocamos el criterio sostenido por este Tribunal mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, en la cual se resolvió una controversia similar a la que hoy nos atañe. Solicitamos que cesen las vías de hecho y se ordene la reincorporación al cargo. Es todo”

Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 48 horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que le fue concedido por este Juzgado Superior.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 15 de mayo de 2009, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señalo:

Que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia Oral y Publica y sosteniendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de febrero de 2000, la cual estable las consecuencias que acarrea la ausencia de la parte accionada a la audiencia y por la admisión de los hechos incriminados con fundamento a los establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente aduce que el día 6 de enero de 2009, los concejales J.B., M.M., Jhoney R.E.R. y su persona, fueron agredidos física y verbalmente y que no les fue permitido el acceso a la Sala de Sesiones, ni fueron convocados para las elecciones de la nueva junta directiva, alegando que el supuesto nuevo Presidente de la Cámara ciudadano A.N., ha celebrado sesiones de forma ilegal, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el Reglamento de interior y Debate del C.M. y no consta en secretaria las convocatorias a su persona, por lo que alega que se le esta violando el derecho al trabajo consagrado en el art. 87 de la constitución, así como el art. 62 eiusdem que contempla lo siguiente: “ Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas….” , por lo que aduce que se ve amenazada de violación, la norma constitucional por cuanto tiene derecho a participar en asuntos públicos y a representar a las personas que lo eligieron popularmente.

En virtud de lo antes explanado, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

En consecuencia, observa este Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en vías de hecho por las agresiones físicas y verbales de que fue objeto el recurrente por parte de un grupo de personas que acompañan al nuevo presidente del Concejo Municipal del Municipio S.R.d. este estado, al no dejarlo entrar al recinto de sesiones, e impedírselo por medio de la perpetración de vías de hecho. En virtud de dicha circunstancia es importante realizar el análisis de los actos que pudieron dar origen a las supuestas actuaciones denunciadas.

Conforme a lo anterior este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera que si el accionante califica de ilegal la elección del nuevo presidente de la Cámara Municipal ciudadano A.N., este dispone de un medio procesal breve y eficaz acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso de Nulidad, y no pretender ventilar por esta vía del A.C. situaciones propias de dichos recursos, de allí que al disponer el presunto agraviado del Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo, puede lograr perfectamente el reestablecimiento de la situación presuntamente infringida, todo de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que señala: “Que aun cuando las actuaciones violatorias a la constitución sean producto de vías de hecho, la vía contencioso administrativa resulta ser el medio idóneo breve y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida…”.

En consonancia con lo antes señalado, obviar las acciones ordinarias y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías seria someter al conocimiento del Juez Constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial, donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos de rango legal y sub legal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Y así se decide.

En atención a todo lo anteriormente analizado y visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, puede el Juez Constitucional declarar la misma en cualquier estado de la causa, y dado que ya fue observada por este Tribunal una causal de inadmisibilidad, como quedó antes señalada, forzosamente la presente acción no puede prosperar. Yasí se decide

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano V.M.M. contra el Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A..

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día dieciséis del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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