Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EXP: 96-2957

Parte Demandante: Abogados M.Á.P.B. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-988.873 y V-1.851.291, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 19.580 y 29.338, también respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano V.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.420.641, siendo sus apoderados judiciales los Abogados H.R.B. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.238 y 36.430 respectivamente.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

Entra a conocer este Órgano Jurisdiccional como Tribunal de Reenvío conforme a la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con motivo del recurso de Casación interpuesto por el Abogado H.R.B.D., ejercido contra el fallo de esta Alza.A., dictado en fecha 8 de julio de 1999, que cursa a los folios 268 al 278, de la pieza No. II del presente expediente.

La decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, está contenida a los folios 50 al 93, de la pieza No. III del presente expediente y en la misma se declaró con lugar el recurso de Casación ejercido, por haber considerado dicha Sala, procedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 18, literal H, del reglamento de Notarías Públicas, correspondiente a la letra “K” del artículo 20 de la modificación efectuada el 24 de noviembre de 1998, Gaceta Oficial No. 36.588.

En consecuencia habiendo sido declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la denuncia por Infracción de Ley, de lo cual deriva la Nulidad de fallo recurrido, entra este Tribunal de Reenvío a considerar y dictar nueva decisión, conforme a lo ordenado, y en tal sentido observa:

Se inicia el presente juicio mediante demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por los Abogados M.Á.P.B. y R.A.M.M., contra el ciudadano V.P.P., todos supra identificados, libelo de demanda que fue posteriormente reformado (folios 164 al 167 de la pieza I), y admitido en fecha 15 de mayo de 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aducen los accionantes que el ciudadano V.P.P., contrato sus servicios profesionales para que lo representaran en el juicio que por divorcio y partición de bienes conyugales intentara su cónyuge Ciudadana J.M.P.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.209.904.

Así mismo, manifiestan que en cumplimiento de las obligaciones de carácter profesional que asumieron con el ciudadano V.P.P., tal como consta en los expedientes distinguidos con los Nos. 95-14.163 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), y 96-4136 y 96-4113 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda); y escrito de partición realizado ante la Notaria Publica Primera de Caracas, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo los Nos. 20 y 21, ambos del tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Estimando así la presente acción en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 67.100.000,00).

Demandan igualmente la indexación judicial sobre el monto demandado y que dicho monto estimado obedece al valor de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere la oposición de parte, señalada en el escrito, y que para ese momento ascendían a la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00).

Admitida la reforma de demanda mediante auto de fecha 15 de mayo de 1996 y que cursa al folio 170 de la pieza I del expediente, se ordeno la intimación del demandado Ciudadano V.P.P., a fin de que compareciera ante el a quo dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, a los fines que acreditara haber pagado a los demandantes la suma estimada, haciendo igualmente de su conocimiento el derecho de retasa que le asiste.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 1996, el Abogado H.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negando y rechazando a su vez, todas las pretensiones de la parte actora. Representación esta que fue impugnada por la parte actora así como las cuestiones previas opuestas, mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 1996, y que cursa a los folios 189 al 194 de la primera pieza del expediente.

En fecha 8 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien conociera en virtud de la Inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró que “…los ciudadanos DRS. RAFAEL A MACIAS M Y M.A.P.B., mayores edad (sic), abogados en ejercicio e inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo los Nos. 29338 y 19580 respectivamente, tienen derecho a percibir los Honorarios Profesionales de abogado, que han causado sus actuaciones en la OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo, surgida en el juicio que por Divorcio intentó la ciudadana J.M.P.B.D.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.209.904 contra su cónyuge ciudadano V.P.P.. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.420.641., dicha obligación de pagar honorarios ha sido asumida por el ciudadano V.P.P., como consta en autos…”. Decisión esta que fue objeto de apelación por ambas partes contendientes.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 1997, este órgano jurisdiccional, actuando accidentalmente, declaro (i) con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) sin materia sobre la cual decidir con relación a los renglones cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo del libelo de la demanda, relacionadas con la relación de las pretensiones de actuaciones estimadas e intimadas; (iii) que la pretensión de cobro de honorarios está sujeta a retasa y por ende es procedente el nombramiento de peritos; (iv) que no puede ser indexada la suma reclamada por indeterminada; (v) nula la sentencia recurrida; y (vi) sin especial condenatoria en costas. Decisión esta contra la cual la parte actora anunció recurso de Casación, siendo declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 1999, y que cursa a los folios 248 al 252 de la segunda pieza del expediente.

Seguidamente mediante sentencia de fecha 8 de julio de 1999, conociendo este Tribunal de manera accidental en reenvío, se declaró con lugar la demanda incoada, condenándose en consecuencia al Ciudadano V.P.P., al pago de la suma intimada; igualmente se ordeno la indexación o corrección monetaria de dicho monto y al pago de las costas procesales originadas con motivo del presente juicio.

Así las cosas, en fecha 14 de julio de 1999, fue anunciado recurso de Casación por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado H.R.B., suficientemente identificado en autos, siendo nuevamente declarado con lugar dicho remedio procesal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2001, y que cursa a los folios 50 al 93 de la tercera pieza del expediente.

Corresponde en consecuencia a este Juzgado Superior, conocer en reenvío del presente juicio y en consecuencia se observa:

MOTIVA

Este Juzgado Superior actuando como Tribunal de Reenvío, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN, RECHAZO Y DESCONOCIMIENTO QUE EFECTUARA LA ACTORA, DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE SE ATRIBUYE EL ABOGADO H.R.B.D., COMO APODERADO JUDICIAL DEL INTIMADO.

Intimado el pago de honorarios profesionales en la presente causa, se hizo presente el abogado H.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.238, alegando a su favor la representación del demandado Ciudadano V.P. y en consecuencia se opuso mediante escrito de contestación a la demanda, al derecho pretendido por la actora a cobrar honorarios, oponiendo además la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 ejusdem, seguidamente la actora en su primera oportunidad procesal siguiente a la actuación de dicho abogado y mediante escrito cursante a los folios 189 al 194 de la 1ra Pieza del Expediente, procedió a impugnar el documento poder consignado por considerar que el mismo se encuentra indebidamente otorgado, en razón de que el Notario que autenticó dicho instrumento se trasladó a un lugar fuera de los límites geográficos en los cuales es competente para actuar.

Así las cosas, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, decidió con respecto a este particular lo siguiente:

“…En este capítulo, delata así mismo el recurrente la infracción de lo preceptuado en el artículo 18, literal H del Reglamento de Notarías Públicas, (el cual corresponde al artículo 20, literal k, del Reglamento vigente). Aseveración que tiene su asidero en que el Juez Superior declaró nulo y sin ningún valor, el instrumento poder con que pretendió, el Abogado H.R.B., representar en el juicio al ciudadano V.P.P., por haberse otorgado el documento en cuestión ante el Notario Público Duodécimo del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, el cual para efectos de la autenticación y a petición del poderdante, se trasladó a Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R. del precitado estado, ya que en opinión del ad quem, el referido traslado fuera de la jurisdicción asignada al Notario, lo inhibe de otorgar fe pública, y por ende, al carecer de ella, el acto que autorizó bajo las circunstancias anotadas, debe considerarse nulo, por entender el Juez Superior que lo establecido en el artículo citado del Reglamento de Notarías Públicas, no debía aplicarse en razón de que existen normas de mayor rango que las reglamentarias, las cuales señalan las solemnidades que deben cumplirse para el otorgamiento de documentos, contándose entre ellas, las establecidas en los artículos 1.357 y 1.352 del Código Civil.

De la trascripción realizada precedentemente, correspondiente al escrito de formalización, donde se reproduce parcialmente la sentencia recurrida, se observa que efectivamente el juez al cual le correspondió el conocimiento vertical del asunto planteado, declara nulo el poder de marras, en base a los razonamientos que antes se expresaron.

Ommisis…

Como antes se dejó dicho, la función Notarial se encuentra regida por el Reglamento de Notarías Públicas y según el vigente para la época en su artículo 18, establecía las actividades prohibidas a los Notarios, entre ellas el literal “h”, contemplaba “...el ejercer funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les haya sido atribuida...”, pero prevé así mismo que los actos o contratos realizados contraviniendo tal prohibición, tendrían plena validez, implicando sin embargo, sanciones para el Notario infractor.

Del espíritu de la disposición reglamentaria in comento, debe colegirse que el hecho de que el Notario Público violando la prohibición apuntada, otorgue un documento fuera del ámbito territorial que le es atribuido por el decreto de su creación, no puede implicar que el acto o contrato celebrado bajo esas condiciones, pierda su carácter de auténtico, pues el Notario sigue siendo tal, y conserva, donde quiera que se encuentre, su autoridad, de manera que los actos que autorice con su investidura no pueden carecer de fe pública, pues el funcionario no deja de serlo por el hecho de encontrarse fuera del territorio para el cual fue creada la Notaría a su cargo.

Con base a los razonamientos expuestos, es necesario concluir, que el otorgamiento de un poder, puede configurarse mediante su autenticación, y ésta es su forma por excelencia; esta clase de documentos no están sometidos a cumplir los rigurosos formalismos requeridos para el documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil. El Notario Público, que ejerza sus funciones fuera del ámbito territorial para el cual fue designado, se hará acreedor de una sanción en su contra, pero su infracción en esta especie, no acarrea que se desvirtúe su facultad de otorgar fe pública a los actos celebrados en su presencia, sólo respecto de la firma.

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, considera que cuando el Juez Superior niega aplicación al artículo 18, ordinal H del Reglamento de Notarías Públicas, tal conducta se traduce en la infracción denunciada de quebrantamiento de ley, por falta de aplicación. En consecuencia declara la validez del poder otorgado al abogado H.R.B., por cuanto el mismo se otorgó ante un funcionario investido de la facultad de otorgar fe pública. Asi se decide. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Del contenido de la anterior decisión se evidencia claramente que la Sala de Casación Civil, se pronunció declarando la validez del poder otorgado al abogado H.R.B., en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir para esta juzgadora con respecto a este particular, visto que el poder otorgado es perfectamente valido. Y Así se declara.

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INTIMADO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 1996, el Abogado H.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto señala el citado abogado en su escrito de contestación de demanda el cual corre inserto a los folios 180 al 186 vlto, de la primera pieza del expediente específicamente al vuelto del folio 186 renglones 1 al 4 lo siguiente: “… Primero: Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem…” Seguidamente al folio 181 reglones 21 al 29 alega: “…En el presente caso los abogados R.A.M.M. Y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.338 y 19.580 respectivamente, procedieron a estimar e intimar sus Honorarios tanto judiciales como los supuestamente extrajudiciales…esto es, se acumularon acciones cuya sustanciación por imperativo legal tiene procedimientos incompatibles…”

Precisado lo anterior, entra esta juzgadora a efectuar un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente y en este sentido constata que corre insertó al folio 238 de la 1ra Pieza del expediente, computo de los días de despacho transcurridos ante el a quo, desde el día 20 de mayo de 1996, (fecha en la cual se practicó la Intimación del demandado) exclusive hasta el 05 de junio de 1996, inclusive (fecha en la cual fue presentado el escrito de oposición a la demanda), observándose que trascurrieron los siguientes días de despacho: Mayo: 21, 23, 28, 30. Junio: 03 y 05 siendo en consecuencia el día 05 de junio de 1996 el sexto día de despacho transcurrido posterior a la intimación efectuada. Así las cosas siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-0102 de fecha 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio del abogado J.C.D.P. contra Depósitos Aduaneros Ureña, C.A. (Dauca), expediente N° 02303, debe entenderse que la primera fase o etapa declarativa, del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra únicamente destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del profesional del derecho que los reclama, siendo el caso que la sustanciación de dicho procedimiento debe hacerse en cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la decisión que se dicte en tal incidencia, bien sea acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e incluso es admisible el recurso de Casación si la cuantía del asunto así lo permite.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01255 del 22 de octubre de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Comercializadora de Petroquímicos y Químicos, Copequin. C.A., expediente N° 02-0356, estableció con respecto a la sustanciación y decisión del juicio por el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales que el artículo 22 de la Ley de Abogados explica lo siguiente:

Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

(Negrillas de este Juzgado Superior).

Así las cosas el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra de su contenido, señala lo siguiente:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Precisado el procedimiento a ser seguido, en el caso de acciones intentadas por abogados, en aras de ejercer el derecho que la ley les otorga de cobrar honorarios profesionales por el desempeño de su actividad profesional, encuentra quien aquí decide que en el presente caso de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió el intimado dar respuesta a la pretensión ejercida en su contra, al siguiente día de despacho siguiente a su intimación, observándose en las actas que conforman el presente expediente y con apoyo del computo que corre insertó en autos al folio 238 de la 1ra Pieza del expediente, que dicho día corresponde al día 21 de mayo de 1996, siendo el caso que en tal fecha no hubo respuesta alguna por parte del intimado, sino que el mismo espero hasta el día 05 de junio de 1996, es decir al sexto día de despacho siguiente a su intimación, para consignar un escrito mediante el cual pretende efectuar oposición, contestar la demanda, promover cuestiones previas y ejercer derecho de retasa, siendo el caso que a la luz de las disposición adjetiva del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito se encuentra evidentemente extemporáneo por tardío, lo cual indefectiblemente debe llevar a esta Juzgadora a desechar su contenido, sin embargo no obstante a esta situación, igualmente se encuentra obligada quien aquí decide, a precisar su criterio en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en este sentido observa:

El cobro de honorarios profesionales de abogados, tiene un tratamiento especial en la ley que rige la materia, y a tales efectos distingue la inconformidad surgida entre el profesional del derecho y su cliente por la prestación de servicios profesionales de contenido netamente extra-proceso (extrajudiciales), de la incidencia que surja entre esas mismas personas -abogado-cliente- con ocasión de un proceso de naturaleza contenciosa.

Así precisada la naturaleza de las relaciones entre el profesional del derecho y su cliente, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, las mismas se ventilan de la siguiente forma: (i) Las resultantes de servicios profesionales extrajudiciales, por la vía del procedimiento breve y (ii) Las reclamaciones originadas con motivo de actuaciones desplegadas por el abogado en juicio, mediante una incidencia que debe ser decidida en el mismo proceso donde surja la reclamación; la cual debe inexorablemente ser sustanciada por los tramites establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al articulo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que es al cual remite el articulo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente el segundo supuesto contenido en la citada norma, incluye el caso previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en cualquier estado del juicio, el apoderado puede estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley, la cual no es otra que la Ley de Abogados, que en cuanto a las relaciones del abogado con su cliente o mandante. No hay pues, otra vía distinta a la del artículo 22 de la Ley de Abogados, única prevista en la ley y que a su vez es diferente en cuanto al procedimiento relativo al cobro de costas, siendo el caso que igualmente la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no admite la oposición de cuestiones previas, ni de términos diferentes a los que la misma norma adjetiva prevé, lo cual igualmente fue denunciado por los abogados intimantes, en la primera oportunidad procesal posterior a la presentación del escrito de fecha 05 de junio de 1996, del cual se concluye que en el presente caso no hubo convalidación por parte de los intimantes a la errónea formulación de cuestiones previas por parte del intimado en su escrito de oposición y en consecuencia las mismas debieron ser desechadas por el a quo, evitando así la desnaturalización del presente procedimiento, por otra parte los intimantes en su escrito de fecha 01 de julio de 1996, (Folios 189 al 194) advierten la errónea aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados y solicitan se tenga como no ejercido dentro de la oportunidad procesal correspondiente el derecho de retasa que le otorga la Ley al intimado, en virtud que el mismo ha sido ejercido de manera extemporánea, evidenciándose de esta forma, que con respecto a esta situación tampoco ha existido convalidación alguna por parte de los intimantes, quienes en la oportunidad procesal correspondiente solicitaron que el referido escrito de fecha 05 de junio de 1996, se considerara inexistente y sin valor alguno dentro del proceso, negando, rechazando y contradiciendo el mismo, lo cual demuestra que evidentemente ejercieron oportunamente la impugnación del medio de defensa utilizado por su contraparte. De allí que forzosamente esta Juzgadora, al constatar que efectivamente el referido escrito de fecha 05 de junio de 1996, fue presentado al sexto día posterior a la intimación del ciudadano V.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.420.641, debe tener como no ejercido el derecho de retasa por parte del intimado, en virtud que el escrito contentivo del mismo es como precedentemente se ha señalado extemporáneo por tardío Y así expresamente se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora encuentra que las estimación de honorarios profesionales de abogado efectuada por la actora, la cual se encuentra contenida en la reforma de su demanda cursante a los folios 164 al 168 de la primera pieza del expediente, desglosada en doce renglones, y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado, da derecho a que este perciba honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, encuentra que al momento de analizar el desempeño de la actividad propia derivada de la profesión de abogado, se tiende a confundir las actividades judiciales con las desplegadas de manera extrajudicial, ya que se incurre en la mayoría de los casos a efectuar una evaluación de dichas actuaciones de manera aislada, lo cual trae como consecuencia que se pierda la vinculación que estas guardan y su conexión directa con el proceso. De allí que en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, se estableció el siguiente criterio:

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”

Siendo que en el presente caso, claramente se aprecia que todas las actuaciones contenidas en el desglose realizado por los actores, se encuentran íntimamente vinculadas y las mismas se fueron originando como consecuencia de las diversas entrevistas personales y conferencias telefónicas que dicen los actores haber sostenido con el intimado, lo cual desencadeno en que este les otorgara un instrumento poder, con la finalidad de ser debidamente representado y obtener la suspensión en sede jurisdiccional de una serie de medidas judiciales dictadas en su contra, de allí que al no observar esta Juzgadora que en el presente caso exista acumulación indebida de pretensiones, ya que todas las estimaciones contenidas en los doce renglones del escrito de reforma de demanda, corresponden a actuaciones netamente judiciales al ser las mismas apreciadas en su conjunto y entenderse de esta forma su naturaleza y finalidad. En consecuencia no habiendo sido ejercido en tiempo útil por parte del intimado el derecho de retasa que le asiste, debe inexorablemente condenarse al demandado, al pago de la suma intimada en favor de la parte actora, por los honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones judiciales, reseñadas y determinadas en el escrito de estimación e intimación reformado. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados M.Á.P.B. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-988.873 y V-1.851.291, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 19.580 y 29.338, también respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR R, BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.238, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

CON LUGAR, el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a favor de los ciudadanos M.Á.P.B. y R.A.M.M. supra identificados y en consecuencia al no haber sido ejercido en tiempo oportuno el derecho a retasa, que confiere la ley de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, SE CONDENA al ciudadano V.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.420.641, al pago de la suma intimada la cual debe cancelar a favor de los abogados M.Á.P.B. y R.A.M.M. supra identificados, por concepto de los honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por los citados abogados, las cuales se encuentran debidamente reseñadas y determinadas en el respectivo escrito de intimación reformado y que ascienden a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 67.100.000,00).

Cuarto

SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por el ciudadano V.P.P., a fin de determinar la cantidad que por este concepto corresponda igualmente pagar a la parte actora, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la suma condenada a pagar en el dispositivo tercero de esta decisión, desde el día 22 de mayo de 1996, día siguiente al vencimiento de la oportunidad procesal concedida por la ley a favor del intimado para que este se oponga a la intimación o ejerza el derecho de retasa, hasta la fecha en que concluya la elaboración del informe correspondiente a la experticia complementaria aquí ordenada, todo de conformidad a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante el indicado periodo.

Quinto

Se Revoca en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal y las producidas por el empleo de un medio de defensa que no haya tenido éxito, esto es las originadas por el presente recurso de apelación al ciudadano V.P.P. supra identificado.

Séptimo

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Octavo

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ante quien deberá continuar la fase ejecutiva de la presente decisión.

Noveno

Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los once (11) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental,

R.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.)

El Secretario Accidental,

R.C..

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