Sentencia nº RC.00993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado T.Á. LEDO

En el juicio por resolución de contrato de compraventa de inmueble incoado por L.C.M.V., representada por los abogados S.S.M. deP. y G.A.P.M., contra J.M.A.P. y M.T.D.S.R. representados por los abogados J.Q., J.A. y M.A.A.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, en fecha 7 de febrero de 2000.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem.

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en extrapetita al apartarse de lo alegado y probado por las partes, cuando declaró con lugar la resolución del contrato de compra venta y la restitución de una cantidad de dinero, cuando esto último no fue demandado, sino sólo la resolución del contrato.

En efecto, textualmente expresa el formalizante lo siguiente:

...Por tal razón, es obvio que en el presente caso se incurrió en extrapetita al declarar con lugar una demanda de resolución de un contrato de compra-venta y acordar que se le restituya una cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.200.000,00) el cual no fue accionado, ya que lo pretendido fue la resolución de un contrato sin indicar cuales eran los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la supuesta falta de cumplimiento de la obligación.

Para decidir, la Sala observa:

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala a continuación pasa a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda:

...Petitorio

Es por las razones antes expuestas que (sic) vengo a demandar, como en efecto demando a J.M.A.P. y a M.T.D.S.R., antes identificados, por la Resolución del Contrato de compra venta del inmueble antes descrito y en virtud de ello convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00), que representa el valor actual del inmueble objeto del contrato de compra venta, tomando en cuenta, el costo inicial del mismo, el costos de las mejoras realizadas, y el mayor valor que han adquirido los inmuebles por efecto de la inflación, cifra ésta en la que estimo la presente demanda.

Segundo: Las costas procesales causadas por el presente juicio; las cuales solicito sean calculadas prudencialmente por este tribunal.

Así mismo en virtud de la devaluación de nuestro signo monetario y los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, solicito la indexación de dicha cantidad de dinero; desde la fecha en que se autenticó el contrato de compra venta; hasta la cancelación de la obligación...

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...Ahora bien, con las probanzas aportadas en el juicio por el demandante se tiene que el inmueble objeto de la controversia alcanza un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.200.000,00) resultando evidente que las partes, por la terminación del contrato celebrado, vuelvan a la situación de hecho existente antes de la celebración del mismo, pero como existen mejoras, que con el valor dado al apartamento alcanzan a la suma indicada supra, plenamente comprobada, no es lógico ni equitativo que el vendedor al recuperar la cosa vendida deba solamente rembolsar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) que fue el precio en que se pactó la compraventa realizada, el cual recibió el mismo de parte de su comprador demandante en la presente causa, pues ello constituiría autorizar un enriquecimiento sin causa.

En consecuencia, es justo que el demandado entregue a cambio del apartamento que en un principio vendió, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.200.000,00), y así se decide.

TERCERO: Con relación a la indexación demandada, esta alzada comparte plenamente el criterio sostenido por el Tribunal a quo al negar la misma, a los fines de evitar la entrega de una cantidad doblemente indexada, pues al ordenar la entrega del valor del inmueble cuya cantidad fue objeto de experticia en este juicio, la reparación que debe subsanar la pérdida del valor inicial se encuentra superada con la entrega del valor que se le dio al inmueble, así se declara...

Como se observa, el juez de alzada ordenó el pago de la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 49.200.000,00) por concepto del valor del inmueble según la experticia que se le practicó al mismo, y negó el pago de la indexación, por considerar que ello constituiría un enriquecimiento sin causa y la entrega al actor de una cantidad doblemente indexada.

Por consiguiente, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en extrapetita, ya que el juez se atuvo exactamente a lo solicitado en el libelo en virtud de las mejoras que en su criterio le hizo el comprador al inmueble, lo cual no es lo mismo que daños y perjuicios.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.167 del Código Civil por falta de aplicación.

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

...La presente causa tiene por objeto de la parte actora la pretensión de resolución de un contrato, el cual fue convenida por la parte demandada. Al convenirse en la resolución y al no haberse alegado daños y perjuicios algunos, simplemente se debió condenar a mi representada a la restitución del precio, sobre el cual indicamos que nos señalará la oportunidad para efectuarlo, por lo que la consideración realizada por la recurrida sobre, un monto diferente al precio establecido por considerarlo no equitativo, no tiene asidero legal...

...Omissis...

Como puede observarse, la recurrida lejos de ordenar la restitución del precio, condena a mi representada a que entregue una cantidad muy superior, que éste estima como valor del inmueble, violentándose adicionalmente la esfera de la autonomía de las voluntades en los contratos, al obligarse a la restitución de un valor sobre el inmueble, por el cual, tal vez mi representado en vez de convenir en la restitución hubiera preferido discutir si existía o no incumplimiento culposo.

...Omissis...

Significa entonces que si se resuelve el contrato sus efectos serían el restituir la situación jurídica de la fecha pre-contractual, al actor se le debe devolver el precio, y al demandado el bien vendido. Que precio debe fijar el juez que debe devolver el vendedor, pues naturalmente el precio fijado para el momento de realizarse el contrato. Claro está que la acción de resolución podría generar daños (como sería una indemnización por la disminución del valor del precio), pero evidentemente debe ser alegado y probado...

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo ...”.

En el presente caso, L.C.M.V. demandó a J.M.A.P. y M.T.D.S.R. por resolución de contrato de compra venta, y la recurrida estableció que no fue un hecho controvertido la venta del inmueble por el precio de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), ni la falta de registro del inmueble ni la resolución del respectivo contrato de compra venta porque la demanda fue aceptada expresamente por la parte demandada, quedando como único punto por determinar las prestaciones que ambas partes se debían.

En virtud de lo anterior, el juez de alzada declaró la resolución del contrato y ordenó el pago de la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 49.200.000,00) por las mejoras realizadas al inmueble, las cuales fueron comprobadas a través de experticia practicada al bien, todo ello con objeto de reponer a las partes en la situación en que se encontraban antes de contratar, como se evidencia de la siguiente cita:

La sentencia recurrida expresó:

...De lo expuesto, se considera como un hecho no controvertido que los ciudadanos J.M. (sic) Agrela Pestana y M.T.D.S.R., vendieron a la ciudadana L.C.M.V. un apartamento ubicado en la Residencia BERNADETTE, piso 5, apartamento N° 52 (5-A) de la calle 54 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad por la suma de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00) en fecha 26 de junio de 1996. También es un hecho incontrovertible la falta de registro del inmueble y la resolución del contrato de compra-venta, puesto que los mismos fueron aceptados expresamente por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, quedando solamente por dilucidar cuáles y en que forma son las prestaciones que mutuamente deben devolverse los intervinientes en dicho negocio como consecuencia de la resolución del contrato que consta en autos.

En este sentido, los efectos de la acción resolutoria es la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue considerándose terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, teniéndose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, pero es criterio de esta alzada de que si existen mejoras comprobadas y necesarias en cuanto se ha hecho en beneficio directo de la cosa, incidiendo en el aumento del valor de la misma, el vendedor al recuperarla por los efectos de la resolución se beneficiará directamente de la misma, por lo que se justificaría una indemnización a favor del comprador, si no queremos autorizar un enriquecimiento sin causa, así se establece.

...Omissis...

Ahora bien, con las probanzas aportadas en el juicio por el demandante se tiene que el inmueble objeto de la controversia alcanza un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.200.000,00), resultando evidente que las partes, por la terminación del contrato celebrado, vuelvan a la situación de hecho existente antes de la celebración del mismo, pero como existen mejoras, que con el valor dado al apartamento alcanzan a la suma indicada supra, plenamente comprobada, no es lógico ni equitativo que el vendedor al recuperar la cosa vendida deba solamente rembolsar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00)que fue el precio en que se pactó la compraventa realizada, el cual recibió el mismo de parte de su comprador demandante en la presente causa, pues ello constituiría autorizar un enriquecimiento sin causa.

En consecuencia, es justo que el demandado entregue a cambio del apartamento que en un principio vendió, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.200.000,00), y así se decide.

TERCERO: Con relación a la indexación demandada, esta alzada comparte plenamente el criterio sostenido por el Tribunal a quo al negar la misma, a los fines de evitar la entrega de una cantidad doblemente indexada, pues al ordenar la entrega del valor del inmueble cuya cantidad fue objeto de experticia en este juicio, la reparación que debe subsanar la pérdida del valor inicial se encuentra superada con la entrega del valor que se le dio al inmueble, así se declara.

(Negrillas de la sentencia y cursiva de la Sala).

Por tanto, la recurrida no infringió el artículo 1.167 del Código Civil, pues estableció que la resolución del contrato de compraventa no fue un hecho controvertido porque la parte demandada expresamente aceptó la demanda. Con tal determinación aplicó correctamente la citada norma que prevé que en un contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, cuando el juez de alzada condenó al citado pago lo hizo con apoyo en el artículo 792 del Código Civil, aun cuando no lo haya mencionado, pues el comprador pasó a ser un simple poseedor al no haberse perfeccionado la venta, naciendo en él el derecho a una indemnización por concepto de las mejoras hechas al inmueble respectivo. Al respecto, la doctrina ha expresado lo siguiente:

...B) Efectos de la resolución de la venta. Cualquiera que sea la resolución de que se trata, ésta produce los siguientes efectos:

a)Entre partes, la situación se restituye al estado primitivo (o sea, anterior del contrato) y se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe. En consecuencia; ...c) El comprador puede exigir del vendedor el pago de las mejoras útiles en los términos del artículo 792 del Código Civil así como el pago de los gastos necesarios hechos a la cosa...

(José L.A.G. en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Caracas 1993. Pág 221).

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-001162

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