Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.299.263 y V-13.137.667, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados C.H., P.G. y L.G., inscrito en el inpreabogado, bajo los Nros. 92.900, 81.872 y 29.550, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados E.E.Q.L., M.Y.S. y F.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.554.276, V-8.736.621 y V-4.824.362, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

Motivo: A.C..

Expediente N° 13156.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Señalaron los accionantes en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 05 de agosto de 2002, suscribieron con la Institución Financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, un préstamo a intereses, a tasa variable para la adquisición de una vivienda principal, por el valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 3, Protocolo Primero; que en esa misma fecha y con la misma institución, suscribieron otro préstamo a intereses, a tasa variable, para la adquisición de la misma vivienda principal, por el valor de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo Primero; que la Institución financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, llevó a cabo otro documento, por medio del cual, se hacía referencia a los dos (2) préstamos antes mencionados, los cuales fueron reflejados en otro documento, debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, registrado bajo el Nº 23, Tomo 11, protocolo Primero; que en fecha 04 de marzo de 2005, se realizó el registro de vivienda principal sobre el inmueble ubicado en la Calle El Paují, Los Naranjos Country House II, Casa No. 3, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que en fecha 17 de noviembre de 2003, la Institución Financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, los demandó por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 02 de julio de 2004, celebraron ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 48, Tomo 158 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, una transacción judicial de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil; siendo homologada por el Juzgado de la causa en fecha 06 de agosto de 2004; que el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2007, solicitó se decretara el cumplimiento voluntario de la transacción, siendo ordenado el día 02 de marzo de 2007; y en fecha 21 de marzo de 2007 solicitaron la ejecución forzosa, la cual fue acordada el 25 de abril del mismo año.

Que con tal orden, fueron violados los artículos 25, 49, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 y 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ya que al entrar en vigencia la ley antes mencionada debió haberse ordenado la paralización o suspensión del expediente signado en el Juzgado presuntamente agraviante bajo el número 030301, ya que el mismo consistía en una demanda de ejecución de hipoteca sobre un préstamo con garantía hipotecaria relacionado directamente con la adquisición de una vivienda principal, en lugar de ordenar la ejecución forzosa de la transacción celebrada, a un cuando de había planteada en tiempo útil y oportuno una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la presunta agraviante, voluntariamente ordenara la paralización o suspensión del referido procedimiento, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia fijara posición a los innumerables casos planteados sobre los créditos lineales, de conformidad con dicha ley o en todo caso, la propia superintendencia de banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN),fijara su postura administrativa, para ser en definitiva, si las cantidades aportadas debían ser o no consideradas como capitalizables o si debían ser replanteadas y se estableciera de forma cierta y clara, y si se estaba en presencia de una postura similar a los créditos indexados.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, la ciudadana Leyderdalia Castaño de Macias, asistida por el abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.872, compareció ante este Tribunal y consignó copia simple de todo el expediente que se llevaba por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial “del Distrito Capital y Estado Miranda”, contentivo de un total de 465 folios, las cuales solicitaron formara parte del presente expediente.

En auto de fecha 16 de julio de 2007, se admitió la acción de a.c., y se ordenó notificar al Ministerio Público y al Tribunal presunto agraviante, a quien se le ordenó notificar a las partes en el juicio principal. Asimismo se decreto medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa decretada por auto de fecha 25 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado.

En diligencias de fechas 20 y 27 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicadas las notificaciones correspondientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 230 al 233, cursan oficio Nº 1361 de fecha 20 de julio de 2007, emanado Del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando a este Tribunal que fueron agregadas a los autos las copias certificadas remitida por este Tribunal con oficio Nº 414-2007, de fecha 16 de julio de 2007, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de julio de 2007.

En fecha 6 de agosto de 2007, la abogada M.Y., en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A., (Banco Universal), se dio por notificada de la acción de a.c..

Notificadas las partes intervinientes, por auto de fecha 06 de Agosto de 2007 se fijó para el día 10 de Agosto del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.,), la oportunidad para la celebración de la audiencia, y se ordenó notificar mediante oficio a la juez presunta agraviante.

En diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la juez presunta agraviante.

En fecha 08 de agosto de 2007, el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentó escrito alegando que la acción de a.c. era improcedente por lo siguientes motivos:

1).- Cosa Juzgada: por cuanto los quejosos en fecha 02 de julio de 2004 celebraron transacción judicial con su representada, la cual fue homologada en fecha 6 de agosto de 2004, y los accionantes en su oportunidad legal no ejercieron recurso alguno, adquiriendo el carácter de definitivamente firme, y por lo tanto, pasada en autoridad de cosa juzgada.

2).- Préstamo Comercial: Que en fecha 5 de agosto de 2002, su representada les otorgó a los quejosos en calidad de préstamo la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), producto de un crédito comercial, el cual fue garantizado con hipoteca de 1º y 2º, sobre 1 local comercial y el inmueble a rematar. Que el referido crédito comercial era para ser pagado, en un plazo de un (1) año, en doce (12) cuotas mensuales, contada la primera a partir del mes de septiembre del año 2002.

Que los quejosos a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) años de haber recibido en calidad de préstamo comercial la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), no habían pagado ni una sola cuota de capital; que los mismos querellantes aducían en su escrito, que además del referido préstamo, recibieron de la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), en calidad de préstamo, de la cual no habían pagado ni un solo centavo de capital, a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) años de haberla recibido.

Que era evidente que los quejosos son personas morosas, que pretenden en fraude a la Ley de Deudor Hipotecario de Vivienda, que el estado los proteja, sin estar amparados por ésta, a sabiendas que el tipo de préstamo que recibieron era comercial y no para adquirir vivienda.

3).- La irretroactividad de la Ley: Que la acción de amparo, constituye una trasgresión al principio constitucional de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que para el momento de la celebración de la transacción judicial, es decir, en fecha 02 de julio de 2004, no existía la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda, ya que la misma fue promulgada o publicada el 03 de enero de 2005.

4).- Auto de mero tramite: Que la actuación del Juez agraviante, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia, constituye un auto de mero tramite, que no es susceptible de ser objeto de a.c., tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 3255 del 31 de diciembre de 2002.

5).- El supuesto Juez agraviante actuó dentro de sus límites de competencia: Que el juez agraviante, actuó debidamente dentro de sus límites de competencia, ya que no hubo abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, al decretar la ejecución forzosa de la sentencia; que el decreto de ejecución no configura alguna violación de algún derecho constitucional.

6).- Acción de amparo condicionada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto: Que del contenido del petitorio del escrito presentado por los quejosos, el fin de la presente acción de amparo, es conseguir la suspensión indefinida de la ejecución forzada de la sentencia, “hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia o SUDEBAN, fijen su posición sobre los créditos lineales con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda principal dentro del contexto o del marco de la Ley Especial para la Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda”, por lo que, al estar condicionada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, la hace inadmisible.

Concluye que su representado Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, tenía interés legítimo de intervenir en el presente p.d.a., no como un simple tercero interviniente, sino como verdadera parte interesada en que la presente querella fuera declarada sin lugar, y se continuara con la ejecución de la sentencia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

Practicada la notificación de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto del presente año, la juez presunta agraviante, procedió a informar en relación a la acción de amparo interpuesta, alegando que actúo en el procedimiento apegada al ordenamiento jurídico; que las partes concurrieron ante un funcionario notarial de forma libre y autónoma y suscribieron un acuerdo, que el Tribunal solo intervino en el acto de homologación y en la ejecución del mismo, lo cual la ley expresamente la faculta. Que el registro del inmueble como vivienda principal data del 4 de marzo de 2005, cuando ya se había dictado el auto que homologó la transacción; que la parte demandada hace del conocimiento del Tribunal el registro del inmueble embargado ejecutivamente como vivienda principal el 13 de junio de 2007, luego de recibidas las resultas de la comisión contentiva del embargo ejecutivo. Por otra parte, negó de estar incursa en las violaciones de derechos y garantías constitucionales de las cuales se le denuncian; que actúo conforme a derecho y a las normas que la facultaban para tomar la decisión que adoptó, con fundamento en lo que le fue presentado y, que la acción de amparo debe ser desechada por ser temeraria, no estar debidamente fundamentada y constituir un uso tendencioso de la justicia.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional, a la cual asistieron todas las partes interesadas incluyendo al abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Fijadas las reglas para la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones orales, consignando copias certificadas y simples de documentos, los cuales se agregaron a los autos, por su parte el representante del Ministerio Público solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de opinión fiscal, el cual fue concedido en los términos expuestos.

DE LA OPINION FISCAL

En fecha 14 de agosto de 2007, el Fiscal 84º del Ministerio público presentó escrito de opinión fiscal alegando que los accionantes en amparo platearon una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en la cual solicitaron al presunto juzgado agraviante, paralizara la ejecución forzosa de la medida ejecutiva de embargo, que los accionantes promovieron documentos donde acreditaron la condición de que el inmueble se encontraba registrado como vivienda principal, la cual fue rechazada por el Banco Venezuela, oponiéndose a la paralización solicitada, incidencia ésta que está en trámite, y no ha sido decidida por el Juez de la causa. Que los accionantes debieron solicitar al referido juzgado se pronunciara en cuanto a la incidencia planteada. Que el amparo era inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte alegó, que el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales. Que la ciudadana Juez que regenta el referido juzgado, no actuó fuera de su competencia, y no incurrió en violación al derecho a la defensa ni al derecho a poseer una vivienda adecuada, es decir, no se extralimitó en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra de los ciudadanos J.A.M.C. y Leyderdalia Castaño de Macias, y por último solicitó a este Tribunal se declarara inadmisible la acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo anterior, visto que la acción de a.c. fue interpuesta contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha realizado este Juzgado un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente y se desprende del mismo, que si bien es cierto que la ciudadana Leyderdalia Castaño de Macias presunta agraviada consignó mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, copia simple del expediente número 030301 contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a ella y al ciudadano J.A.M.C., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; también es cierto que el mismo no fue consignado debidamente certificado, ni en esa oportunidad, ni en la audiencia oral, así como tampoco los accionantes justificaron tal omisión; o si por razones de urgencia o imposibilidad material de su obtención solo acompañaban era copia simple, ni probaron o alegaron la imposibilidad para la obtención de la misma, durante el transcurso del proceso ni en la audiencia constitucional.

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia pronunciada en fecha 16 de marzo de 2007 estableció:

“…Ahora bien, esta Sala, luego de un detallado análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que el accionante no consignó junto con su demanda, ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, copia certificada de la sentencia denunciada como lesiva de derechos constitucionales, y que, no obstante dejar constancia de ello, el a-quo constitucional, pasó a declarar inadmisible la referida acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el “artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, por cuanto “existiendo un recurso ordinario, como lo es el de apelación, este no fue ejercido”.

En tal sentido, considera esta Sala necesario citar lo señalado, en sentencia que con carácter vinculante estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias (SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M.):

(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en la cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(…).

Asimismo, y en forma más explícita, en sentencia Nº 1686, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A., estableció:

Así pues, en criterio de esta Sala, si el accionante no produce junto con su demanda de amparo copia certificada del fallo objeto de impugnación, ni justifica tal omisión; o si por razones de urgencia o de imposibilidad material de su obtención sólo acompaña una copia simple del mismo, y en la audiencia oral y pública no produce la respectiva copia certificada, debe declararse inadmisible su pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, en cuyo caso, el Juez del amparo puede solicitarla directamente al Juzgado supuesto agraviante, bien sea de oficio a petición de parte. (Cfr. SSC Nº 2376, del 23 de noviembre de 2001, caso: F.A.G.R. y Nº 851, del 5 de mayo de 2006, caso: A.R.V.).

En atención a todo lo que ha sido expuesto y conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, por cuanto la demandante de amparo no consignó en la audiencia constitucional la copia certificada del fallo delatado como lesivo, ni alegó ni probó que se vio imposibilitada de hacerlo, juzga esta Sala Constitucional, que tal circunstancia era suficiente para declarar inadmisible, la acción de a.c. propuesta por Industrias…, sin tener que entrar al análisis de la existencia de “un medio procesal breve, sumario y eficaz (…) como lo es el recurso de apelación”, como juzgó el a-quo para inadmitir el amparo; razón por la cual, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma –en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada. Así se decide…”.

Siendo así, en base al criterio señalado y por cuanto no fueron presentadas las copias debidamente certificadas de las actuaciones señaladas como lesiva, ni fue justificada tal omisión por la parte accionante, debe esta sentenciadora declarar inadmisible su pretensión de tutela constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE La Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, parte accionante, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra los ciudadanos J.A.M.C. y Leyderdalia Castaño de Macias.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, se exonera de costas a la parte accionante.

TERCERO

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

P.L.V..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

P.L.V..

EDAA/emcv.-

Exp, Nº 13.156.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR