Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 03-2297

PARTE ACTORA: C.V.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.816.317.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.V.M.C., Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.934, actuando en su propio nombre y representación, y A.R.J., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.935.

PARTE DEMANDADA:

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), Instituto privado de Educación Superior con sede principal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1.134, de fecha 16 de junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.492 de fecha 16 de junio de 1.986, protocolizado en fecha 26 de mayo de 1.996, ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 14, Tomo 15, Protocolo Primero, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 1.996, Tomo 5, No. 15 Protocolo Primero, en la persona del ciudadano B.S.A. en su carácter de Rector.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A.Z., S.O.F.B. y AXA M.Z.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.517, 11.238 y 36.549, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.A.Z. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.003, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.003, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.V.M.C. en contra de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha ocho (08) de abril del año 2003, fue recibida la presente causa constante de dos piezas principales contentiva que aparece físicamente con doscientos veintiséis (226) folios útiles, siendo que su contenido de manera oficial es de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, por cuanto al folio 90 de la primera pieza consta nota que sustituye a los folios 91 al 108, los cuales fueron desglosados en fecha 18 de junio de 2001; y la segunda pieza constante de setenta y siete (77) folios útiles. En esa misma fecha se le dio cuenta al Juez de la presente causa y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha 27 de octubre de 2.003, se ordenó la notificación de la parte demandada y se dejó constancia que al día hábil siguiente a dicha notificación se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia, la materialización de la notificación de la parte demandada se hizo en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.003, según consta de diligencia suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal de fecha veintidós (22) de diciembre del mismo año.

En fecha catorce (14) de enero de 2.004, se fijó para el día veintiséis (26) de enero de 2.004, la celebración de la Audiencia Oral a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.004, pautada la audiencia oral para ese día, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la abogado C.V.M.C. inscrita en el Inpreabogado numero: 22.934, actuando en su propio nombre y representación siendo esta la parte demandante, y de la comparecencia del abogado A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 17.517, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A); así mismo se dejo constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de que dicha audiencia no se pudo realizar sino hasta cinco y treinta y siete minutos horas de la tarde (5:37 p.m), en virtud de estarse realizando las audiencias en los expedientes No. 0055-03 y 0062-03, para lo cual se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley señalada. En la audiencia, ambas partes expresan en forma oral sus alegatos.

Al respecto esta Alzada para decidir observa:

  1. -

    Que la ciudadana demandante C.V.M.C., prestaba sus servicios durante el año 2.000 para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) como docente con una carga de cuarenta (40) horas semanales de clase, y así quedo establecido en la audiencia oral realizada, por cuanto fue admitido por las partes actuantes. De igual forma esto se evidencia plenamente de documentos que cursan al expediente, tales como:

    1) Recibos de nóminas cursante a los folios 17 al 24, 29 al 53 y 63 al 78, del presente expediente, consignados por la parte demandante marcados con las letras “A”, “C” e “I”, dichos recibos tienen en su fondo el membrete de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) y están a nombre de la ciudadana C.V.M.C..

    2) Copias simples de documentos que tienen como título “Sala de Profesores la Relación de Asistencia de tiempo completo Coordinadores Administrativos Semestre Regular 2000-1”, cursante a los folios 55 al 62, consignados por la parte demandante marcados con la letra “F”, de los mismos se observa las horas laboradas por la ciudadana C.V.M.C..

    3) Comunicación de fecha treinta (30) de octubre de 2.000, emanada de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y suscrita por la Coordinadora General del Núcleo, cursante al folio 79 del presente expediente, consignado y marcado con la letra “G”, mediante el cual se le informa a la ciudadana C.V.M.C., que el contrato finalizaba el último de ese mes y que el mismo no sería renovado para el próximo semestre.

    4) Listado provisional y actas finales de notas, correspondientes a la asignatura de Derecho R.I., del Semestre Intensivo 2000-1, cursante a los folios 80 al 82 del presente expediente, consignados y marcados con la letra “K”, dichos documentos son emanados de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

    5) Al folio 83 del presente expediente, consignado con la letra “L” consta liquidación de Prestaciones sociales por parte de la demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

    6) Constancias de trabajo suscritas por el Vicerrector administrativo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, dejando constancia que la ciudadana C.V.M.C. trabajaba en esa casa de estudios.

    7) Cursante a los folios 170 al 173 del presente expediente, marcado con la letra “O”, copia de la credencial perteneciente a la Abog. C.V.M.C., suscrito por el Vicerrectorado Académico de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

    Este juzgador establece así como lo hizo al comienzo de la presente decisión que la ciudadana C.V.M.C. tuvo una relación laboral con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), parte demandada en el presente juicio, no solo porque las mismas partes actuantes al momento de exponer sus argumentos en la audiencia oral lo manifestaron, sino que también se observa de los documentos antes descritos marcados con los numerales del 1 al 7, todos ellos emanados de dicha universidad, y que en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual este Juzgador les da pleno valor probatorio, por no ser ilegales ni impertinentes y por cuanto los mismos demuestran de manera veraz que la ciudadana C.V.M.C. laboró para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A).

  2. -

    Establecido como ha quedado que la demandante prestaba sus servicios como docente para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), es importante señalar que así como lo mencionó la Juez a-quo, la ciudadana C.V.M.C. prestaba sus servicios a tiempo indeterminado y así lo establece también este Juzgador, no obstante, que la persona jurídica demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) presentó dos (2) contratos a tiempo determinado, sin embargo, efectivamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo señala específicamente que los contratos a tiempo determinado son la excepción y no la regla, ya que los mismos obedecen en primer lugar a la naturaleza real del servicio prestado, en segundo lugar para la sustitución provisionalmente y lícitamente de un trabajador y en tercer lugar para trabajadores que sean contratados en Venezuela en territorio venezolano para prestar servicios en el exterior, así como lo establece el artículo 78 ejusdem. En relación a la naturaleza jurídica del servicio prestado, fue admitido por ambas partes que la ciudadana C.V.M.C., durante el año 2.000 fue ascendida al cargo de Coordinadora Académica de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), y que lo comienza a ejercer el dieciséis (16) de marzo del año 2.000 y hasta el final de la relación laboral el treinta (30) de octubre del año 2.000, cargo este que es permanente y que por las máximas de experiencia de este juzgador el mismo debe existir en cualquier universidad, (porque se necesita a una persona que coordine las actividades académicas y el aspecto docente dentro de cada escuela), en consecuencia el contrato a tiempo determinado no obedecía a ninguna de las causales excepcionales que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalado.

    Así mismo, consta en el expediente al folio 203 al 205 de la primera pieza, documento de Contrato de trabajo por tiempo determinado (Docente medio tiempo), a nombre de la ciudadana C.V.M.C. del que se extrae:

    “(…) DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato de trabajo se inicia el 09/11/1998 hasta 30/10/2000, pues la intención expresa de las partes es obligarse por tiempo determinado, pudiendo el mismo ser resuelto antes del término del vencimiento, por incumplimiento imputable a “EL DOCENTE” (…) El Docente se compromete a cumplir un horario de trabajo de 04 horas diarias, distribuidas así: DE LUN A VIE 8:00 A 12:00 M. B) Lugar UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (…)”

    Observa este Juzgador, que del contrato antes trascrito, el mismo con posterioridad sufrió una modificación es lo que se denomina “Novación Objetiva”, dicha modificación consistió en que se incrementó el número de horas que en el contrato aparece como de veinte (20) horas semanales, y se le estableció a la ciudadana C.V.M.C. una carga u horario administrativo; como consecuencia de ello, este contrato de trabajo que en principio puede efectivamente ser un contrato a tiempo determinado toda vez que los trabajadores y en este caso los docentes son contratados por periodos de tiempo académico y son evaluados por los alumnos, su duración y permanencia en la Universidad depende de un reglamento de escalafón, siendo que los primeros periodos están sujetos a esa evaluación, es decir, que pueden obedecer a un contrato a tiempo determinado, pero en el caso específico de la ciudadana C.V.M.C. dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

    Por todo ello es que este Juzgador considera que la prestación del servicio por parte de la ciudadana C.V.M.C. obedeció a una relación a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.-

  3. -

    En virtud de lo antes establecido en relación a que el trabajo realizado por la ciudadana C.V.M.C. es a tiempo indeterminado, lo corresponde establecer ahora a este Juzgador lo relacionado a las vacaciones a que tiene lugar la misma, en consecuencia de ello, se observa del libelo de la demanda que la parte actora, en cuanto a las vacaciones expone:

    (…) y en efecto demando a la Universidad Bicentenaria de Aragua, (…) para que convenga en pagarme o a ello sea obligada por el tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: Para que cumpla y proceda a cancelarme las vacaciones correspondiente al mes de agosto del 2.000, que venia cancelando como quedo demostrado en los recibos de nómina y los calendarios de actividades académicas y administrativas que se consignan con la presente demanda, dejadas de disfrutar en su oportunidad por solicitud de la Coordinadora General del núcleo de la UBA, en San A.d.L.A., dichas vacaciones son de 28 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 21.000,00, resulta la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS, (Bs. 588.000,00). De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Al respecto, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.003, señala en el folio 64 y 65 (33 y 34 folios del Juzgado a-quo) de la segunda pieza lo siguiente:

    (…) En cuanto al resto del petitorio, en criterio del tribunal, el mismo se ajusta a derecho, y en consecuencia, procede su pago; por tanto, se condena a la demandada a cancelar a la demandante, además de la suma arriba señalada (vacaciones fraccionadas), las siguientes cantidades y conceptos: (…) SEGUNDO: QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS, (Bs. 588.000,00), por concepto de vacaciones (…).

    Esto quiere decir que a la ciudadana C.V.M.C. le correspondía vacaciones siempre y cuando hubiese trabajado un (1) año ininterrumpido de servicio, tal y como lo señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se transcribe textualmente:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (…)

    .

    Según el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la universidad, a nombre de la ciudadana C.V.M.C. y antes descrito se evidencia que el mismo fue celebrado en fecha nueve (09) de noviembre de 1.998, lo que quiere decir que el cumplimiento del año para el disfrute de las vacaciones de la demandante se cumplía el nueve (9) de noviembre de 1.999.

    El derecho a las vacaciones de una persona que esta bajo el régimen de una jornada parcial o bien sea bajo el régimen de jornada completa, es el mismo y es similar para los dos casos, la única diferencia está en que la persona en vez de ir a laborar 8 horas, trabaja 4 horas, como es el caso que se nos presenta, sus vacaciones consisten en que esa jornada parcial que iba desempeñando durante ese periodo cuando las está disfrutando de no acude a trabajar, porque de eso se trata el derecho al uso de las vacaciones, que los días hábiles que le corresponde trabajar no los trabaja y le son cancelados para que disfrute efectivamente de estas, es decir, que ante un planteamiento formulado por la universidad no procede ningún trato diferenciado y así es como de debe interpretar la norma del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de los trabajadores bajo el régimen de jornada parcial; como consecuencia de ello el disfrute de las vacaciones para la ciudadana C.V.M.C., debe entenderse en el período transcurrido entre el ocho (8) de noviembre de 1.998 y el treinta (30) de octubre del año 2.000, tiempo este que se debe tomar en cuenta por ser la antigüedad que tiene acumulada a los fines de saber cuanto eran las vacaciones que le hubieren correspondido a los efectos del cálculo de las vacaciones fraccionadas.

    Por otra parte, no le correspondía el derecho de las vacaciones para el año 2.000, porque no había un año ininterrumpido o completo de servicio prestado; esto se evidencia efectivamente en la audiencia de parte, en donde se le preguntó a la accionante si había disfrutado las vacaciones en el año 1.999 y respondiendo que “si había tenido vacaciones en el mes de agosto y diciembre” y en consecuencia lo que estaba reclamando era las vacaciones fraccionadas del mes de agosto y diciembre del año 2.000, y reclamaba esa vacaciones en esos meses, porque era una costumbre de la universidad que en esos periodos hubiesen vacaciones colectivas, y por lo tanto, todo el personal tanto administrativo como docente las disfrutaba; pero la verdadera oportunidad del disfrute de las vacaciones era en noviembre del año 2.000, no en agosto ni en diciembre. Pero en el presente caso por ser una situación distinta y por tratarse de una institución educativa el patrono debía otorgar vacaciones colectivas en el mes de agosto y diciembre.

    La antigüedad de la ciudadana C.V.M.C. desde el ocho (8) de noviembre de 1.998 hasta el momento de su despido es decir, treinta (30) de octubre del 2.000, es de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días, esto quiere decir, que cuando el trabajador cumple un (1) año de servicio se le debe dar quince (15) días de disfrute, más siete (7) días de bono vacacional, es decir un total de veintidós (22) días pagos por vacaciones, pero cuando el trabajador cumple dos (2) años de servicio le correspondía quince (15) días de disfrute más un (1) día adicional, es decir dieciséis (16) días de disfrute y siete (7) días más uno (1) adicional, es decir, ocho (8) días de bono vacacional, total veinticuatro (24) días a pagar.

    Con fecha de ingreso del ocho (8) de noviembre de 1.998, la ciudadana C.V.M.C. al mes de agosto de 1.999 no había cumplido el año ininterrumpido de servicio y si se observa el libelo de la demanda y se toma como ella misma lo dijo en el petitorio, “que la fecha de ingreso es el catorce (14) de noviembre de 1.998”, entonces, tampoco ha cumplido un (1) año ininterrumpido de trabajo, distinto es, cuando el patrono en un periodo determinado le obligue tomar un descanso o vacaciones colectivas porque así se lo ordena la ley, y estas se le imputan el periodo de las vacaciones, tal y como lo establece la norma de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 220, que a continuación de trascribe:

    Artículo 220: Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

    Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras (…)

    .

    Es un mal entendido y una errónea interpretación del derecho en relación a lo que entiende en la norma establecida en los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por el hecho de que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) normalmente da vacaciones colectivas en el mes de agosto en ese periodo es que corresponde las vacaciones y que por no haberlas disfrutado en el mes de agosto se le deba cancelar las vacaciones no disfrutadas, todo lo contrario, para la ciudadana C.V.M.C. sus vacaciones comienzan son los días ocho (8) de noviembre de cada año. Lo que quiere decir que a la trabajadora por el periodo de noviembre de 1.999 a 2.000, le hubiese nacido el derecho a veinticuatro (24) días de pago incluyendo el bono vacacional y dieciséis (16) días de disfrute.

    Para terminar de definir este punto en relación a las vacaciones es necesario señalar lo que dicen los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se transcriben textualmente:

    Artículo 224

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Artículo 225

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    Es decir, de las norma señaladas se deduce que a la ciudadana C.V.M.C., no le nace el pago de las vacaciones, toda vez que ella misma manifestó como lo dijo en la audiencia, “que había disfrutado las vacaciones colectivas en el mes de agosto y de diciembre del año 1.999”, por cuanto la universidad siempre las otorgaba, es decir, no le corresponde las vacaciones del año 1.998 y 1.999, de hecho no las está reclamando; lo que si está exigiendo es el equivalente a las vacaciones del periodo de 1.999 al 2.000, esto viene siendo la fracción de veinticuatro (24) días que dividido entre doce (12) meses y multiplicado por los meses completos de servicio; es decir, dos (2) días por cada mes cumplido por once (11) meses de servicio que tenía al momento del treinta (30) de octubre del 2.000 en que fue despedida, le corresponde al pago de veintidós (22) días de vacaciones fraccionadas.

    En conclusión, este Juzgador establece que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), le debe pagar a la ciudadana C.V.M.C. la cantidad de veintidós (22) días por vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.-

  4. -

    Corresponde ahora dilucidar a quien aquí sentencia, lo relacionado a la cancelación de lo denominado trabajo realizado por tutoría la ciudadana, efectivamente en el debate y en el contradictorio aparece reflejado que esas tutorías eran canceladas por separado del pago de las horas docentes, es decir, era una prestación adicional a las horas docentes u horas administrativas que prestaba la ciudadana C.V.M.C. a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), de hecho en la contestación de la demanda cursante a los folios 156 al 158 de la primera pieza, se señala lo siguiente:

    Tercero: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la ciudadana C.V.M.C., haya cumplido funcionas de jurado en los 14 trabajos especiales de grado de los alumnos de la escuela de derecho de la U.B.A. (…) en virtud de que la reclamante asistió solamente a cuatro (4) defensas orales las cuales le fueron canceladas el 12/12/00 (…) por un monto de Bs. 165.000,00 (…)

    .

    De las pruebas en autos aparece el oficio o comunicación de fecha once (11) de diciembre del año 2.000, cursante a los folios 217 al 221, de la primera pieza, que fue analizado en el debate en el que se señala:

    (…) Señores: BANCO CARACAS (…) nos permitimos enviarle al presente, relación bancaria correspondiente al pago de los JURADOS DE TRABAJO DE GRADO DE LA SEGUNDOA PROMOCION DE LA ESCUALES DE DERECHOS DEL PERIODO 2000-II (…) para que se haga efectivo (…) cuenta corriente N° 2114-800010-5 de la Universidad Bicentenaria de Aragua(…)

    Ver folio 218, M.C.C.V., cuenta 114-000284-8, monto 165.000,00 (…)”.

    Señalo la demandante que la libreta correspondiente a la cuenta correspondiente al N° 2848 del Banco Caracas, cuenta de nómina de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, la cual le pertenece, la misma había sido cancelada o cerrada, más sin embargo observa este Juzgador que al folio 28 de la primera pieza del presente expediente, fue consignada por la demandante dicha libreta, donde se observa que aparece un retiro de fecha 30 de octubre por la cantidad de 343.768,00 y aparece un saldo de 0,14 céntimos, pero no aparece en ningún lado de la misma sello alguno o indicación alguna por parte de la institución bancaria, indicando que la cuenta en cuestión fue cancelada o cerrada.

    De igual forma, al folio 28 de la segunda pieza, se observa oficio emanado del Banco de Venezuela de fecha 26 de octubre de 2.000, suscrito por C.V. en respuesta a oficio emanado de la a-quo, del cual se señala lo siguiente:

    En respuesta al oficio (…) cumplimos con informarle (…) La cuenta de ahorro N° 06-114-000284-8 migrada a Banco de Venezuela (…) fue aperturaza el 15/11/1.999 con un saldo Bs. 0,00 y con condición de cuenta nómina, cuyo titular es la ciudadana C.V.M.C. (…) los abonos fueron efectuados siguiendo instrucciones de la Universidad Bicentenaria de Aragua (…)

    .

    Observa este Juzgador que así como la cuenta del Banco Caracas, no se observa que está cerrada, de igual forma con el oficio antes señalado tampoco se indica que la cuenta del Banco de Venezuela estuviese cerrada, y es que efectivamente conoce este juzgador por máximas de experiencia que las instituciones bancarias salvo que haya una instrucción directa y expresa por parte del empleador las cuentas de nómina no se cancelan por falta de saldo o por saldo insuficiente, estas permanecen abiertas, de allí que haya sido factible que el día 11 de diciembre del año 2.000 hubiese sido acreditado a la cuenta N° 114-000284-8 de la ciudadana C.V.M.C. la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00); monto este correspondiente tal y como se observa de las pruebas consignadas por la demandada cursante al folio 222 de la primera pieza, contentivo del oficio suscrito por el ciudadano A.J.E., en su carácter de Director de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), dirigido a la Directora de Recursos Humanos, de la que se extrae:

    (…) presentarle, listado de las horas correspondientes a los jurados que evaluaron en forma escrita y oral el trabajo especial de Grado de la II Promoción de abogados anexando asimismo, diskette de densidad 3 ½ con el listado ya mencionado (…).

    Aparece bien señalado y fue objeto del debate y de las preguntas a ambas partes, que a la ciudadana C.V.M.C. se le está reconociendo cincuenta horas, esto se encuentra dentro del listado denominado “Relación de Horas Jurados en las Defensas, evaluación escrita y oral II Promoción” (ver folio 224), se observa que no se está haciendo discriminación alguna por su participación en la defensa oral, simplemente se está diciendo evaluación escrita y oral, quiere decir ello toda vez que fue una prueba aportada por la demandada, que a la ciudadana C.V.M.C. se le está reconociendo que laboró cincuenta (50) horas como participante de jurado en las defensas evaluación escrita y oral. ASI SE ESTABLECE.-

    Establecido como ha quedado que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) le reconoció a la ciudadana C.V.M.C. 50 horas como participante de jurado en las defensas de evaluación escrita y oral, le corresponde ahora a este Juzgador determinar cual es el valor de cada hora de trabajo; para ello la demandante señaló en su petitorio que la hora la cobraba a TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) y como quiera que la parte demandada no acreditó a los autos prueba alguna que determinara el valor de dichas horas o desechara dicho monto, siendo que en la misma audiencia de parte se realizó un computo con las horas laboradas por otro docente y dividiendo lo obtenido por pago de las defensas 165.000 entre las 50 horas, da un total de tres mil trescientos bolívares (Bs.3.300), sin embargo debe establecer este Juzgado que la carga de la prueba en relación a las horas generadas por la actora le correspondían a la universidad, ya que en la contestación de la demanda fue rechazado el monto, pero en la promoción de pruebas nada se demostró, por lo que se invierte la carga, porque el derecho queda probado, lo que queda por probar son los hechos y en este caso al monto de las horas, en consecuencia, debe establecer este Juzgador que la hora esta determinada por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) como lo señala la actora, dando en consecuencia una diferencia de lo pagado por la universidad por concepto de tutoría de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por las cincuenta (50) horas antes señaladas, es decir, que se le debe pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de diferencia de pago de tutoría. Así mismo, se establece que la ciudadana C.V.M.C. no acreditó a los autos prueba alguna que demostrare que la relación de horas que le correspondían fueran superior a las cincuentas horas que aparecen señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

  5. -

    Otro punto objeto de la apelación y de ser debatido en este juicio es el de determinar si la ciudadana C.V.M.C. efectivamente prestó sus servicios como docente en el denominado semestre intensivo 2000-IV, impartiendo la asignatura Derecho R.I., que según lo señalado por ella comenzó el diecisiete (17) de octubre de 2000 y terminó el tres (3) de noviembre del año 2.000. La ciudadana C.V.M.C. presentó a los autos y no fue impugnado, incluso promovió exhibición de documentos, probanza que omitió de manera injustificada la juez a-quo, sin embargo al no haber habido impugnación al documento presentado en copia anexo al libelo de la demanda, contentivo del corte de evaluación con fecha catorce (14) de noviembre del 2.000 y el lapso 2000-4, cursante a los folios 81 y 82 de la primera pieza, marcado con la letra “K”, este juzgador lo aprecia y lo valora en relación a que en dicho listado aparece con cédulas apellidos y nombres de los alumnos inscritos en la asignatura FPE54R (Derecho R.I.) y como profesora aparece la demandante.

    Observa este Juzgador del pensum que aparece consignado a los autos, a los folios 172 y siguientes, que el código FPE54R corresponde a la asignatura Derecho R.I., vigente a partir del lapso académico 1.999, que conforme al calendario académico 2000-1 que anexó en copia la ciudadana C.V.M.C. y que no fuese impugnado por parte de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) la duración del semestre que comenzó el veintidós (22) de mayo de 2.000, culminaba en la semana 16, es decir, el diecisiete (17)de octubre del año 2.000, y que en la semana 15 y 16 había la evaluación del tercer corte y entrega de acta final, quiere decir entonces que si hay un corte de evaluación fechado catorce (14) de noviembre de 2.000 con la asignatura antes mencionada, este le correspondía a lo que se denomina Semestre Intensivo, con esta prueba lo que se quiere establecer es que la ciudadana C.V.M.C. prestó sus servicios como docente para el semestre intensivo denominado 2000-IV, toda vez que como bien lo ha señalado la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, sus servicios habían culminado para el treinta (30) de octubre de 2.000, de manera que en el mes de octubre la actora estuvo realizando el semestre intensivo, (la fecha del catorce (14) de noviembre del 2.000, obedece al listado generado por la universidad), lo que entonces se debe establecer que para el momento en que culminó la relación de trabajo ella estaba finalizando el semestre intensivo correspondiente a la asignatura Derecho R.I.. ASI SE ESTABLECE.-

    En función de ello y como quiera que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA en su contestación de la demanda negó que C.V.M.C. hubiese impartido clases en la asignatura de Derecho R.I. con una duración de 54 horas, y por lo tanto, que se le deban pagar 36 horas a razón de 3.880,00 bolívares, correspondiente al semestre intensivo, y en virtud de que la demandada no acreditó a los autos prueba que demuestre el pago correspondiente de los servicios prestados por dicha ciudadana, derivado de la prestación de servicio como docente en ese periodo de tiempo denominado intensivo, este Juzgador, debe ordenar el pago de dicha suma de dinero, es decir, treinta y seis (36) horas calculadas al monto de tres mil ochocientos (Bs. 3.800,00) la hora, lo que da un total de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00) por concepto de la prestación del servicio como docente para el semestre intensivo 2000-IV. ASI SE ESTABLECE.-

  6. -

    En relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales la ciudadana C.V.M.C., señaló en la audiencia que estaba reclamando los intereses derivados del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló que esos intereses de manera confusa los señaló como intereses de prestaciones sociales, sin embargo, la norma del artículo 92 señala lo siguiente:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    En consecuencia, se evidencia que este artículo 92 establece los intereses moratorios y así lo ha señalado las distintas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 10 de julio de 2003, R.E. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A. en donde se casa la sentencia por vulnerar el artículo 92 de la Constitución por la forma en que ordena el pago de intereses moratorios, la misma señala:

    (…) considera esta Sala pertinente exteriorizar el enfoque adoptado en decisión de fecha 21 de mayo de 2003, cuando al singular afirmó: (…)

    Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…)

    (…) por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral,…

    En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

    .

    No obstante, en decisión de fecha 18 de octubre de 2001, esta Sala habría establecido la no aplicabilidad de manera retroactiva del pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hechos anteriores a su entrada en vigencia.artículo 92 de la vigente Carta Magna, … sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, los intereses moratorios solicitados por el actor deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma. Así se establece.

    Conforme a lo antes expuesto, la parte demandada se encuentra obligada a cancelar intereses moratorios por concepto de antigüedad acaecidos hasta el 30 de diciembre del año 1999, conteste con el alcance de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularán en correspondencia a lo establecido en la jurisprudencia previamente transcrita (…)

    Por tanto, más allá de la aplicación de una norma jurídica no vigente, el Sentenciador yerró al interpretar el alcance y contenido del artículo delatado como infringido. Así se establece.

    Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”

    La ciudadana C.V.M.C. no señalo en el libelo de la demanda diferencia alguna o cálculo en el cómputo de los intereses sobre prestaciones sociales, por el contrario acreditó como documento anexo la liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago. Por su parte, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA también consignó a los autos en la etapa probatoria, recibos de pagos que no fueron desconocidos ni impugnados por la ciudadana C.V.M.C., en los que se señala que al dos (2) de noviembre del año 2.000 se pago por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 102.239,95), también se consigna la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al 23 de julio de 1.998 y en la misma se señala un monto pagado por los intereses por prestaciones sociales (ver folio 194 de la primera pieza). En consecuencia, cuando en la audiencia la demandante señala que se le adeudan intereses por prestaciones sociales, debe este juzgador establecer en este fallo que no le corresponde la diferencia por prestaciones sociales que se alega como un hecho nuevo, inclusive aparece la orden de pago de fecha dos (2) de noviembre del 2.000 sobre la cantidad de los intereses de prestaciones sociales con cheque N° 123841, es decir que se le canceló lo correspondiente a esos intereses.

  7. -

    Observa también este Juzgador que en el libelo de la demanda la ciudadana C.V.M.C. también solicita:

    (…) QUINTO: (…) Por indemnización de antigüedad de tres (3) años, tiempo transcurrido del día 14-11-97 al 30-10-2000, noventa (90) días de salarios que multiplicados por BOLÍVARES VEINTIÚN MIL, (Bs. 21.000,00) diarios resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL, (Bs. 1.890.000,00) (…)

    Al respecto se hace necesario señalar lo que menciona la doctrina en este caso sobre la indemnización por antigüedad, en consecuencia se cita la obra de “Estudios sobre derecho individual de Trabajo” del Prof. L.U.M.:

    (…) El nombre de la indemnización que se abonare al trabajador por el gobierno al ser despedido sin causa imputable a aquel, varía en los diversos países (…) todas estas denominaciones encierran el reconocimiento de un pago al trabajador en relación con los años laborados al servicio del empleador. La naturaleza jurídica de la institución estudiada ha variado profundamente en cada país, de acuerdo a las distintas etapas de evolución de la legislación laboral y examinada frente al contexto de los derechos otorgados al trabajador (…) la institución estuvo inicialmente ligada al despido injustificado con cierto carácter indemnizatorio y de incipiente previsión social, pero ha experimentado un gran ensanche en su campo de aplicación , hasta cubrir todas las formas de despido o retiro del trabajador, con absoluta presidencia de la calificación o tipificación del despido como justificado o injustificado, teniendo en cuenta solamente el tiempo de servicio prestado por el trabajador. De tal manera, que no puede indicarse que una de las teorías sustentatorias de la indemnización por antigüedad sea verdadera y falsas las demás, ya que frente a determinada legislación y según la estructura de ésta, cualquiera de las teorías puede ser la cierta (…)

    .

    La indemnización de antigüedad era un concepto que se cancelaba hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio del año 1.997, con posterioridad al año 1.997, la antigüedad se remunera con lo que se denomina prestación de antigüedad que está señalada en su forma de cálculo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente el artículo 125 ejusdem cuando señala la extinción del trabajo por despido injustificado indica que debe ser cancelado de conformidad con el artículo 108 antes señalado, este artículo lo que habla es de prestación de antigüedad y a tal respecto se transcriben los dos artículos antes mencionados:

    Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales

    .

    Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    Parágrafo Primero:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Parágrafo Segundo:

    El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: (…)

    Parágrafo Tercero:

    En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    Parágrafo Cuarto:

    Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Parágrafo Quinto:

    La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    Parágrafo Sexto;

    Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

    .

    Señala el artículo 125 antes descrito que se debe pagar una indemnización por despido injustificado y luego indemnización sustitutiva del preaviso. En la orden de pago N° 21375, de fecha dos (2) de noviembre de 2.000, de la que se ha estado haciendo referencia se observa que se tiene como beneficiaria a C.M., de la cual se le pagó con el cheque N° 123841 del Banco Caracas, en esta orden aparece un cálculo de “PREST. SOC.P/PAGAR. (NUEVA) por la cantidad de 1.560.549,85, por lo que aparecen reflejados los montos acreditas de cinco (5) días por mes así como se evidencia al folio 191 de la primera pieza del presente expediente, esto se calculó en base al salario integral y así debe ser, y esta misma liquidación es consignada por la parte demandante, quiere decir entonces que la misma lo está reconociendo por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio por todas las razones antes expuestas. Por lo que se concluye que lo solicitado por la ciudadana C.V.M.C. en la parte quinta del libelo en relación a la indemnización de antigüedad, no se corresponde a ninguna norma de derecho vigente y aplicable, ya que, para que surja la indemnización por antigüedad tenía que haberse establecido de conformidad con las disposiciones transitorias que el régimen de cálculo de prestaciones sociales aplicable no era el de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y eso tiene que ser bajo expresa cláusula de la convención colectiva. ASI SE ESTABLECE.-

  8. -

    Constituye el derecho al trabajo un derecho especial un derecho social; a los jueces del trabajo les está dado a diferencia del principio dispositivo que aparece en el Procedimiento Civil o en el derecho civil o mercantil, a actuar de manera ciega a las situaciones de derechos irrenunciables de los trabajadores que se puedan evidenciar en los autos del expediente y que de alguna manera puedan resultar probados o alegados; y eso lo deriva este Juzgador de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 6 parágrafo único que señala:

    (…) El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos. Como prestaciones o indemnizaciones, distinto de los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a la que corresponden al trabajador, de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Solicita también la ciudadana C.V.M.C. en el libelo de la demanda, que sufrió un despido injustificado y alega para ello el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación a ello la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.003, señala en los folios 47 y 48 (16 y 17 folios del Juzgado a-quo) de la segunda pieza lo siguiente:

    (…) Es criterio de esta Juzgadora, y así lo ha expresado en diversos fallos, que procede el reclamo de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no mediando el procedimiento de estabilidad, toda vez que el trabajador no está obligado a permanecer bajo la supervisión de un patrono, que a su juicio le ha despedido de manera injustificada; es decir, el legislador no pudo exigir al demandante trabajador, el agotamiento de una doble actuación judicial para lograr la satisfacción de sus derechos, una por ante el juez de estabilidad laboral a objeto de que este califique el despido como injustificado, para luego con ese fallo a su favor, acudir al juez laboral ordinario para demandar al pago de sus prestaciones sociales, más los beneficios que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello constituiría, haber trasladado la actuación de las extintas comisiones tripartitas a los tribunales laborales (…)

    .

    Por lo que significa el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y por ser normas de orden público, no puede ser este juzgador ajeno a esta situación establecida por el a-quo, en consecuencia se debe reconocer y debe establecerlo en este fallo; y vista la sentencia antes señalada se puede concluir, que no comete ultrapetita un juzgador al reconocer el pago de sumas mayores porque el demandante cometió un error al momento de introducir el libelo de la demanda, si los conceptos han sido debatidos y derivan de la relación de trabajo y de lo debatido en la controversia o en la litis; significa esto en consecuencia, que a la ciudadana C.V.M.C. le corresponde el pago de la indemnización correspondiente al despido injustificado previsto en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero le corresponde en función de su antigüedad, la cual al momento de su despido era de un (1) año y once (11) meses y de conformidad con el artículo 125 supraseñalado a la demandante le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado equivalente a sesenta (60) días de salario. El salario se establece es en ventiún mil Bolívares (Bs. 21.000,00) diarios a los fines de establecer cualquier cálculo. ASI SE ESTABLECE.-

    Así mismo, en virtud de lo antes expuesto corresponde también a este Juzgador establecer que a la ciudadana C.V.M.C. se le debe pagar por parte del demandado, lo que corresponde a los intereses moratorios causados desde el mismo momento en que la deuda era líquida y exigible por la aplicación de los conceptos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos intereses deben ser calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela obedeciendo a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tasa esta que también se aplica a los intereses de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.Z., actuando como apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.003, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de enero de 2003, en la demandada incoada por la ciudadana C.V.M.C. con motivo de Prestaciones Sociales y como consecuencia de ello modifica la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de enero de 2003, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), a cancelar: PRIMERO: La suma de veintidós (22) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado como salario base de Bolívares veintiún mil (Bs. 21.000,00), lo que da la cantidad de Bolívares cuatrocientos sesenta y dos mil (Bs. 462.000,00). SEGUNDO: A cancelar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por diferencias en el pago de las horas laboradas como jurado en las defensas de tesis. TERCERO: La cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00) por concepto de treinta y seis (36) horas de clases impartidas como docente en la asignatura de Derecho R.I.. CUARTO: El pago de la cantidad de Un millón doscientos sesenta mil (Bs. 1.260.000,00) por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: A cancelar loa cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 945.000,00), por concepto de cuarenta y cinco días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: A cancelar los intereses moratorios causados sobre los conceptos antes señalados calculados desde el treinta (30) de octubre del año dos mil (2.000) hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia y se ordena la realización de la corrección monetaria, mediante experticia complementaria establecida esta desde el treinta (30) de octubre del año dos mil (2.000). SEPTIMO: Se ordena igualmente a la demandada hacerle entrega a la ciudadana C.V.M.C. de los certificados relativos a los cursos denominados taller de formación de tutores y curso de diseño instruccional y cualquier otro documento que le corresponda de su relación derivada de trabajo que por ley reposen en los archivos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A). No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la sentencia parcialmente con lugar.

    REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los días diecinueve días (19) del mes febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

    .......................

    H.V.F.

    JUEZ SUPERIOR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    Nota: En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    HVF/ICT./JJUM.-

    Exp. 032297

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