Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 23 de Enero de 2003

Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

192° y 143°

EXPEDIENTE Nº: 04541

PARTE ACTORA:

C.V.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.816.317 y con domicilio procesal constituido en: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 6, Edificio 8, PB-F, Guarenas, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.R.J., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.935, como consta en poder apud acta inserto al folio 143 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), Institución Privada de Educación Superior con sede principal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, Nº 1.134, de fecha 16 de junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.492 de fecha 16 de junio de 1986; protocolizado en fecha 26 de mayo de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 14, Tomo 15, Protocolo Primero, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 1996, Tomo 5, N° 15 Protocolo Primero, en la persona del ciudadano B.S.A. en su carácter de Rector.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A.Z., S.O.F.B. y AXA M.Z.L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.243.785, 3.376.951 y 8.879.123 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.517, 11.238 y 36.549, respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 129 y 130 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 29 de marzo de 2001, la abogada C.V.M.C., presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, (folios 1 al 11) cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04541 y admitida por auto de fecha 06 de abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano B.S.A., en su carácter de Rector, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda, constando de las actas del proceso (folios 124 y 125), que en fecha 26 de junio de 2001, se produjo la citación de la demandada, en la persona de la abogada O.R.D.F., titular de la cédula de identidad N° 640.368, designada Defensor ad litem.- En horas de despacho del día 02 de julio de 2001, compareció el abogado A.A.Z., quien, una vez acreditada su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante instrumento poder, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin lugar, por sentencia interlocutoria del 19 de noviembre de 2001, fijándose la contestación al fondo de la demanda, para el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, siendo la última de ellas verificada en fecha 06 de diciembre de 2001.- En horas de despacho del 13 de diciembre de 2001, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado A.Z., consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 156 al 159). En fecha 17 de diciembre de 2001, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo cual el Tribunal dejó expresa constancia.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 15 de enero de 2002.

En fecha 25 de febrero de 2002 (folio 8 pieza II), el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio del juicio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto del 07 de marzo de 2002, en cuya oportunidad fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes.- Por auto de fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal dejó constancia de la presentación de los informes por parte de la actora y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos.

El día 1° de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y siendo la citada fecha la oportunidad prevista para dictar sentencia, la difirió para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente.

II

En el día de hoy, veintitres (23) de enero de 2003, la Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó la actora, que en fecha 14 de noviembre de 1997, comenzó a prestar servicios profesionales en la Escuela de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ejerciendo el cargo de Docente a tiempo convencional, con una carga horaria de 12 horas semanales de clases, dictando las asignaturas regulares del pensum de la Carrera de Derecho, en el horario diurno, con un salario inicial de Bs. 81.840,oo mensuales; que en fecha 15 de febrero de 1998, le fue otorgado un primer aumento a Bs. 105.600,oo y un segundo aumento en el mes de junio de 1998 a Bs. 124.800,oo, en cuya oportunidad, afirma la actora, la Universidad le presentó un contrato a tiempo determinado, que debía firmar y devolver, para que en otro momento fuese firmado por el representante de la Institución, señalando, que de dicho contrato, nunca se le entregó el ejemplar que conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía.

Continuó señalando la actora, que sin terminar la relación de trabajo a tiempo determinado, comenzó también a prestar sus servicios en el Régimen Especial de Estudios (REDES), programa de estudios a distancia, donde se impartían clases los fines de semana, desde el día viernes hasta el domingo, por plazos denominados términos, cuya duración era de 40 horas por asignatura.

De igual modo afirma la actora, que al mismo tiempo y sin que ocurriera suspensión alguna de la relación laboral, en el mes de noviembre de 1998, la Universidad le presenta un nuevo contrato a tiempo determinado, con un cambio de cargo como Docente Medio Tiempo Académico, del que señala, tampoco le entregaron el ejemplar que le correspondía; con una carga horaria de 20 horas semanales, con un salario inicial de Bs. 172.000,oo mensuales; que a partir del mes de diciembre de 1999, empezaron a descontarle lo relativo al ahorro habitacional; que en fecha 1° de junio de 1999, hubo un incremento salarial a Bs. 187.000,oo mensuales, cancelándosele en el mes de agosto de 1999, la cantidad de Bs. 174.533,35 por concepto de 28 días de vacaciones colectivas, en el mes de noviembre del mismo año, Bs. 316.525,76 por concepto de 56 días de bonificación de fin de año, y para el mes de diciembre del mismo año, Bs. 180.250,oo por concepto de 21 días de vacaciones colectivas, en cuyo último mes, destaca, que comenzaron a descontarle lo relativo al Seguro Social Obligatorio y el Seguro de Paro Forzoso, y cancelaron su participación como jurado en las defensas de los trabajos de grado de los alumnos integrantes de la primera promoción de abogados egresados de la Escuela de Derecho de la Universidad y se efectuó un nuevo incremento de salario, a la cantidad de Bs. 257.500,oo mensuales.

Que a partir del 16 de marzo de 2000, fue trasladada al Núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicado en San A.d.L.A., Estado Miranda, con el cargo de Coordinadora Académica de Derecho, con una jornada de 40 horas semanales de trabajo administrativo y carga académica en los semestres regulares, en cuyo nuevo cargo, el sueldo inicial fue de Bs. 515.000,oo y el salario final de Bs. 630.000,oo.

Señala también la actora, que el día 30 de octubre de 2000, sin haber dado causas para ello, se le notificó que: “…su Contrato de Trabajo, finaliza el ultimo (sic) de este mes, y el mismo no será renovado para el proximo (sic) semestre…”

En este mismo aspecto, señala la demandante, que para el momento de la terminación injustificada de la relación laboral, se interrumpió sin motivo alguno su participación como Jurado de los trabajos de grado de los alumnos de Derecho y las clases de Derecho R.I., que estaba impartiendo en el Semestre Intensivo 2000-IV, exponiéndola en su decir, la UBA de esa forma al desprecio público frente a profesores y alumnos, además, sin cancelar los honorarios respectivos a la labor que había realizado, en el primer caso, en virtud que en fecha 22 de octubre de 2000 le asignaron para su corrección escrita y oral, 14 trabajos de grado, corrigiendo ella la versión escrita, pero permitiéndosele asistir sólo a 4 defensas orales, cuyo trabajo ha debido ser cancelado totalmente para el momento en que el patrono puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo, y que representa la cantidad de Bs. 266.000,oo y en el segundo caso, el semestre intensivo 2000-IV, comenzó el 17 de octubre y terminó el 3 de noviembre de 2000, con una duración de 6 horas diarias durante 3 semanas, por 18 horas semanales para un total de 54 horas, de las cuales alega, sólo le permitieron dictar las 2 primeras semanas de clases; es decir, 36 horas, que multiplicadas por lo que cancelaron en mayo de 1999 por el SIES, Bs. 3.800,oo por hora, resulta la cantidad de Bs. 136.000,oo.

Por último señala, que habiendo sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas frente a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, con el fin de obtener el pago de la diferencia de prestaciones e indemnizaciones que con ocasión de la prestación de servicio le corresponden; es por lo que interpone esta acción, para que la demandada le pague, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.402.500,oo), discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

Bs. 588.000,oo por concepto de 28 días de vacaciones dejadas de disfrutar, correspondientes al mes de agosto de 2000, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón de Bs. 21.000,oo cada uno.

SEGUNDO

Bs. 262.500,oo por concepto de 12,5 días de vacaciones fraccionadas, correspondientes al mes de diciembre de 2000, que afirma le hubieren correspondido de haber continuando prestando servicios, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón del mismo salario diario de Bs. 21.000,oo.

TERCERO

Bs. 262.000,oo relativo a sus funciones como jurado en los 14 trabajos especiales de grado de los alumnos de la Escuela de Derecho de la UBA, a razón de cinco horas académicas de trabajo, cada una a Bs. 3.800,oo, lo que afirma, resulta la cantidad de Bs. 19.000,oo por alumno.

CUARTO

Bs. 136.000,oo relativo a sus funciones que alega realizó impartiendo la asignatura de Derecho R.I., dentro del Semestre Intensivo 2000-IV, con una duración de 54 horas de las cuales sólo se le permitió dictar 36 horas, calculada la hora a razón de Bs. 3.800,oo.

QUINTO

Bs. 1.890.000,oo por concepto de 90 días de Indemnización de Antigüedad, calculados a razón de Bs. 21.000,oo diarios.

SEXTO

Bs. 1.260.000,oo por concepto de 60 días de Indemnización sustitutiva del Preaviso, calculados a razón de Bs. 21.000,oo diarios.

De igual modo reclamó la accionante, la entrega por parte de la demandada de los certificados relativos a la aprobación de los cursos: Taller de Formación de Tutores y el Curso de Diseño Instruccional dictados por la UBA con carácter obligatorio a los docentes y que afirma fueron descontados de su salario en fecha 13-03, 01-04, 01-07 y 16-07-00.- Estimó la demandad en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.402.500,oo) arriba señalada, reclamando asimismo, la condenatoria para la demandada, de las costas y costos del proceso y solicitando la corrección monetaria.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderado judicial, abogado A.A.Z. y consignó escrito que la contiene. (F. 156 a 159, pieza I)

Del contenido de dicho escrito, se observa, que la accionada, tácitamente admitió, al guardar silencio al respecto: La prestación de servicios por parte de la actora; la condición de docente de ésta, así como la prestación de tales servicios como Docente: A tiempo convencional, en el Régimen Especial de Estudios (REDES), a Medio Tiempo Académico y como Coordinadora Académica de Derecho; los distintos incrementos de salario percibidos por la demandante, y, el tiempo total de servicios alegado por la accionante; es decir, desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000; cuyos hechos, por expresa aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han de tenerse por admitidos, y por tanto, excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

Se observa asimismo del escrito de contestación a la demanda, que de los hechos libelados, la demandada, discriminadamente negó:

  1. Que deba a la demandante 28 días de vacaciones a razón de Bs. 21.000,oo cada día correspondiente al mes de agosto del año 2000, y que tal deuda alcance la cantidad de Bs. 588.000,oo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo aspecto afirma que la propia actora confiesa en el libelo de la demanda al folio uno (1), que prestó servicios como Docente Tiempo Convencional, con una carga horaria de 12 horas de clase semanales, siendo el valor de cada hora de clases dictada la cantidad de Bs. 2.200,oo, y por tanto, su salario nunca puede alcanzar la cantidad de Bs. 21.000,oo diarios, el cual rechazó expresamente.

  2. Que adeude a la accionante, la cantidad reclamada por concepto de vacaciones, y alega haberlas pagado, como en su decir se demuestra en la relación de pago enviada al Banco Caracas de fecha 01-08-2000, depositado en la Cuenta N° 114-000284-8.

  3. Que le deba a la demandante 12,5 días de salario a Bs. 21.000,oo cada uno por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de diciembre de 2000, cuyo monto sea de Bs. 262.500,oo por cuanto; señala nuevamente, el salario de la reclamante no era de Bs. 21.000,oo diarios, por lo que, a decir de la demandada, es imposible que se le deba tal cantidad, alegando la reclamada en este aspecto, que en su oportunidad, pagó tales vacaciones a la actora, comprometiéndose a demostrar este alegato en el lapso probatorio.

  4. Que la demandante haya cumplido funciones de jurado en los 14 trabajos especiales de grado de los alumnos de la Escuela de Derecho de la U.B.A., a razón de 5 horas académicas de trabajo y que por ello se le deba Bs. 266.000,oo, en cuyo aspecto la demandada alegó, que la actora solamente asistió a cuatro (04) defensas orales las cuales, alega la accionada, le fueron canceladas el 12 de diciembre de 2000, en depósito en la Cuenta N° 114-000284-8, por un monto de Bs. 165.000,oo.

  5. Que se le deba pagar a la actora 36 horas a Bs. 3.800,oo montante en la suma de Bs. 136.000,oo, por cuanto, afirma la demandada, como lo establecen los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, las horas de clases se pagan por horas dictadas y en su decir, debe la demandante probar que efectivamente dictó las referidas horas, por cuanto en la Dirección de Recursos Humanos no reposa la asistencia correspondiente.

  6. Que la accionante tenga derecho al pago de la suma de Bs. 1.890.000,oo equivalentes a 90 días de salario, calculados a razón de Bs. 21.000,oo cada uno por concepto de la indemnización de 3 años que reclama, por el tiempo transcurrido desde el 14 de noviembre de 1997 y el 30 de octubre de 2000.

  7. El reclamo de la actora de pago de 60 días de salario a Bs. 21.000,oo, montante en Bs. 1.260.000,oo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo aspecto señala la accionada en primer lugar, que mal puede la demandante pretender alegar un salario que ella misma confiesa en su libelo de demanda, no era la cantidad por ella indicada, y en segundo lugar, por considerar contrario a derecho que la accionante alegue y pretenda invocar el beneficio del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma extemporánea, ya que en ningún momento se produjo el despido injustificado, como causa de la terminación del vínculo contractual.

Por último, negó la demandada que a la actora se le deban los conceptos que reclama, por cuanto en su decir, al concluir la relación de trabajo y conforme a las liquidaciones respectivas le fueron canceladas sus prestaciones conforme a la Ley.

Han señalado de manera constante, pacifica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de ellos o alguno de ellos.

En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- La actora no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hechos aducidos para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar el salario de la actora distinto del por ella alegado y haber satisfecho a ésta la totalidad de los conceptos y montos que con ocasión de la terminación de sus servicios le correspondían; de hacerlo, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, deberá fallarse en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el material probatorio cursante a los autos, la sentenciadora estima necesario, emitir un previo pronunciamiento, en cuanto al argumento de la demandada, en el sentido de negar el reclamo de la actora relativo a la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; fundamentando dicha negativa en los siguientes aspectos:

PRIMERO

Por cuanto en su decir, la actora “…mal puede pretender alegar un salario que ella misma confiesa en su libelo de demanda, no era la cantidad por ella indicada,…” y

SEGUNDO

Por cuanto: a decir de la accionada, es “…impropio… y contrario a derecho el que alegue en este caso y pretenda invocar el beneficio del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma extemporánea, ya que en ningún momento por parte de mí representada se produjo el despido injustificado, como causa de la rotura del vínculo contractual.”

En cuanto al aspecto contenido en el punto identificado como PRIMERO, relativo a la supuesta confesión por parte de la reclamante respecto del salario alegado, la Sentenciadora estima prudente transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 03 de marzo de 1993, (caso: L.B.V.G. c/ V.L.), en la que respecto de la Confesión espontánea dejó sentado:

...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, esta relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuadernos de medidas, incidencias, cuadernos separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que ella es tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede el mismo atacarse con la alegación del vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez la obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de pruebas, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como producto de medios propuestos por litigantes, sobre los cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos los invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...

La confesión según el Diccionario “Vocabulario Jurídico” del autor E.J.C. es: “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formule la declaración.” (Ob. Citada, página 163, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina).

En este sentido, resulta oportuno citar opinión del Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, cuando interpretando la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., señala:

… se deduce que no toda declaración puede constituir una confesión, aún cuando de ella se pueda descubrir o vislumbrar una confesión, o dicho en otros términos, si se encuentra en ello el relato escueto de un hecho, no por eso constituye realmente una confesión si esta declaración puede ser interpretada con un alcance distinto al de confesar, y ello corresponde al carácter de intencionalidad o voluntariedad o animus conficenti,…

Para el desaparecido autor H.B.L., la confesión se puede considerar:

...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio

. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.)

Por su parte, el maestro A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; respecto de las supuestas confesiones de quien demanda, insertas en el cuerpo del texto libelar, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, caso E. M. Pérez contra Calzado Segundo Pie de Oro S.R.L., expediente N° 00-328- Sentencia N° 474, cuyo extracto aparece publicado en el Repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 170, año: 200, Páginas 588 y 589) señaló:

…”el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba.” (Negritas, subrayado y cursivas de quien decide.)

En el presente caso, se evidencia del libelo de la demanda, que la demandante señaló que su salario fue creciendo en el tiempo, iniciándose con la suma de Bs. 81.840,oo hasta alcanzar la cantidad de Bs. 630.000,oo, lo que expresamente admite la demandada, cuando invoca como supuesta confesión de la actora, que ésta en el libelo señaló ab initio, devengar la suma de Bs. 2.200 por hora, y, sin embargo, en la etapa probatoria, la propia accionada, al pretender hacer valer la supuesta confesión que invoca, cita textualmente el contenido del capítulo primero folio 1 del libelo de la demanda, en el que, lo que se evidencia, como arriba se señaló, es que la actora lo que relata, es la forma como se fue incrementando su remuneración a través de los distintos aumentos salariales que percibió en el curso de su prestación de servicios; el último de los cuales, y así también lo admite la accionada alcanzó la suma de Bs. 630.000,oo mensuales, lo que equivale a Bs. 21.000,oo diarios, que es el salario que le sirvió de base a la demandante para peticionar sus reclamos.- En consecuencia, el Tribunal desecha la supuesta confesión de la actora contenida en el libelo de la demanda y tiene como cierto el alegato de que su salario, a efectos de los cálculos de lo que pudiera corresponderle con ocasión de la terminación de sus servicios, para el caso de prosperar esta acción, es de Bs. 21.000,oo.- Así se deja establecido.

En cuanto al aspecto contenido en el punto identificado como SEGUNDO, relativo a la improcedencia a favor de la actora de la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a decir de la demandada es: “…impropio… y contrario a derecho el que alegue en este caso y pretenda invocar el beneficio del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma extemporánea, ya que en ningún momento por parte de mí representada se produjo el despido injustificado, como causa de la rotura del vínculo contractual.”,

En lo que respecta al alegato de la demandada, referido a la supuesta extemporaneidad en el reclamo, por parte de la actora, del beneficio consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta válido establecer, que fue claro el legislador en la creación de las normas laborales que comportan obligaciones por parte de los patronos, que no ajusten su conducta al precepto legal, y en ese sentido, estima prudente quien decide, transcribir de manera parcial el artículo 116 eiusdem, del siguiente tenor:

…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del trabajo de su jurisdicción.

Es criterio de esta Juzgadora, y así lo ha expresado en diversos fallos, que procede el reclamo de los conceptos previstos en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, aún no mediando el procedimiento de estabilidad, toda vez que el trabajador no está obligado a permanecer bajo la supervisión de un patrono, que a su juicio le ha despedido de manera injustificada; es decir, el legislador no pudo exigir al demandante trabajador, el agotamiento de una doble actuación judicial para lograr la satisfacción de sus derechos; una por ante el Juez de Estabilidad Laboral a objeto de que éste califique el despido como injustificado, para luego con ese fallo a su favor, acudir al Juez laboral ordinario para demandar el pago de sus prestaciones sociales, más los beneficios que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello constituiría, haber traslado la actuación de las extintas Comisiones Tripartitas a los Tribunales Laborales.

En consecuencia, quien aquí se pronuncia, ratifica su opinión en cuanto a que, es perfectamente posible y procedente, el pago de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad que el trabajador previamente se hubiese amparado solicitando la calificación de su despido, ya que, a tenor de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de no acudir el trabajador a solicitar su reenganche en el lapso establecido en dicha disposición, lo que pierde, es el derecho al reenganche pero no así los demás que pudieren corresponderle en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción, como sucedió en el caso sub-litis, debiendo sólo quedar demostrado en el proceso, que la ruptura del vínculo laboral efectivamente se hizo sin justa causa.- Así se deja establecido.

En el presente caso, la accionada niega el despido injustificado que invoca la trabajadora, siendo en criterio de quien decide, esta una de las pocas circunstancias en que la negativa simple por parte del patrono, no le acarrea la consecuencia de admisión contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; pues es carga del demandante, demostrar en el juicio o procedimiento ordinario laboral, que fue despedido de manera injustificada, para hacerse acreedor de los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo consagra para los despidos injustificados.- Así se deja establecido.

Pasa por tanto el Tribunal, a resolver este aspecto del proceso, determinando si efectivamente, la terminación de los servicios de la ciudadana C.V.M.C. para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ocurrió por despido injustificado como ésta alegó; y en ese sentido, examinando las actas procesales se observa, que a los fines de demostrar el despido injustificado, la demandante trajo a los autos, adjunto al libelo de la demanda, marcada con la letra “g” (folio 79), original de una comunicación fechada 30 de octubre de 2000, distinguida con el N° CNSA/00217, suscrita con firma ilegible sobre el nombre que se lee: “Dra. A.M.A.H.” y la mención: “Coordinadora General del Núcleo”, dentro un sello húmedo de forma redonda con la leyenda: “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. NUCLEO SAN A.D.L.A.E.M.-VENEZUELA”, que presenta también, en su margen superior izquierdo, un pequeño sello húmedo que se lee: “Universidad Bicentenaria Aragua”, y un Membrete Central que se lee: “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ATAGUA NUCLEO SAN A.D.L.A.E.M.-VENEZUELA”,

Dicha comunicación es del tenor siguiente:

Ciudadana

Abg. C.V.M.C.

Coordinadora Académica de Derecho

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle que su Contrato de Trabajo finaliza el último de este mes, y el mismo no será renovado para el próximo Semestre. En tal sentido se le agradece pasar el Lunes, 06-11-2000 por este Núcleo a fin de retirar su liquidación de prestaciones Sociales.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo de Usted.

Atentamente,

Dra. A.M.A.H.

Coordinadora General del Núcleo…

Establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba." (Negritas y Subrayadas de quien sentencia)

De la n.T. se desprende, que el legislador impuso al patrono que decida dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, una obligación respecto de sus trabajadores; como lo es, la de notificarles por escrito el despido, indicándole las causas en que éste se fundamenta si la hay; es decir, indicándole las causas que mediaron para tomar la decisión de romper el vínculo laboral; obligación esta que si bien, en caso de incumplirse no conlleva sanción alguna para el patrono, no sucede lo mismo en caso de cumplirse; toda vez que en muchos casos, ella –la notificación al trabajador- incorporada al expediente, puede acarrear para el patrono consecuencias que pudieran serle adversas.

La documental arriba transcrita y aquí en análisis, constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad legal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad consagradas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, en la contestación de la demandada por haber sido producido con el libelo.

No consta de autos, que la accionada atacase dicha documental, por lo que su silencio al respecto, la da por reconocida en el proceso, en aplicación de la consecuencia prevista en la parte in fine del mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se deja establecido.

Del contenido de la referida comunicación se observa, que la accionada, en fecha 30 de octubre de 2000, señalada por la reclamante como de ruptura unilateral e injustificada del vínculo laboral que le unió con la reclamada, se limita a notificar a la trabajadora que: “…su Contrato de Trabajo finaliza el último de este mes, y el mismo no será renovado para el próximo Semestre…“, sin que conste de su contenido, motivación ninguna que justifique dicha terminación, habida cuenta, que de las mismas actas procesales se evidencia (folios 25 a 53 y 63 a 78), una continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante, demostrado por la percepción ininterrumpida de la remuneración que evidentemente surge por la prestación de servicios; lo que en modo alguno, puede considerarse como que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y si por el contrario, de una vinculación a tiempo indeterminado; por lo que la demandada, al momento de notificar a la trabajadora la no renovación de su contrato, que esta Sentenciadora entiende como el despido, debió indicarle las causas que le motivaron a prescindir de sus servicios, tal como establece el artículo 105 eiusdem; de todo lo cual, esta Juzgadora concluye, que al momento de ocurrir el referido despido, no existía causa alguna para ello, ya que de haber existido, la demandada las hubiese señalado en la notificación hecha a la trabajadora; toda vez que, por prohibición expresa de la Ley, “Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.” En consecuencia, a juicio del Tribunal, es evidente que la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes aquí en conflicto ocurrió por despido, y, no constando en autos, el cumplimiento por parte de la accionada, de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo ha de reputarse como injustificado, procediendo en consecuencia, en beneficio de la trabajadora, en los términos ut supra establecidos, el pago de los beneficios que contempla el artículo 125 eiusdem.- Así expresamente se declara.

Resuelto como ha sido el punto de la negativa de la demandada, relativo al reclamo por parte de la actora, de la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa la Sentenciadora a conocer del fondo total del asunto sometido a su consideración, para lo cual, pasa de seguidas a analizar y pronunciarse con relación a las pruebas aportadas por la accionada para verificar si cumplió con la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, y al respecto observa.

Consta de las actas procesales, que en la etapa probatoria del proceso, luego de invocar el mérito favorable de los autos y en especial “la confesión voluntaria” de la actora, sobre cuyo aspecto, ya quien decide se pronunció, la demandada trajo a los autos los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: Marcados “A” y “D” Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado; Marcadas “B” y “C” Liquidaciones de Prestaciones Sociales; Marcado “E” Reporte General de Remuneraciones correspondientes al período 01/08/2000 a 03/09/2000, a los fines de demostrar el pago de las vacaciones a la actora; Marcado “F” Oficio de fecha 11/12/2000 y sus anexos, relativo al pago de los Jurados de Tesis de Grado de la promoción de la Escuela de Derecho del período 2000-2001 en lo que refiere a la demandante, y marcado “G” Oficio de fecha 25/07/2000 dirigido al Banco Caracas, en el cual supuestamente se hace efectivo y se deposita las vacaciones de la actora.

En cuanto al mérito favorable de los autos invocado por la accionada, si bien no constituye en sí un medio probatorio, esta Juzgadora, como arriba se señaló, debió emitir pronunciamiento expreso, toda vez que en el mismo, la accionada admitió los diferentes incrementos salariales de que fue objeto la actora, incluido el de Bs. 630.000,oo mensuales, suma esta que dividida entre 30 días del mes, alcanza a la cantidad de Bs. 21.000,oo diarios, que fue el salario que alegó la demandante.- En consecuencia, esta Juzgadora tiene como cierto, que la remuneración de la demandante era de Bs. 21.000,oo diarios.- Así se deja establecido.

En cuanto a las documentales marcadas “A” y “D” consistentes en Contratos de Trabajo a tiempo determinado, el Tribunal no les confiere valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto, por una parte, si bien el inicio de los servicios de la actora, pudo ser mediante esta modalidad de contratación, la misma, tal como, con vista de las probanzas acompañadas al libelo de la demanda y a.p.e.D.; se decidió en el punto que resolvió sobre la procedencia de los beneficios contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convirtió en una prestación de servicios a tiempo indeterminado, todo lo cual se ratifica en este punto del fallo.- Así expresamente se declara.

Por otra parte, a los efectos de la licitud de este tipo de contrataciones, resulta importante desarrollar el alcance del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que el legislador, limita la celebración de éstos, al establecer:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

(Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

La n.t. contiene los UNICOS TRES supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  1. la naturaleza del servicio.

  2. La sustitución temporal de un trabajador.

  3. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En este mismo orden, los Tribunales de última instancia se han pronunciado al respecto, y en tal sentido, estima válido esta Juzgadora citar, extracto de sentencia de fecha 10 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del siguiente tenor:

“Se consideran celebrados por tiempo indeterminado, los contratos de trabajo que tengan una naturaleza distinta a las previstas en el artículo 77 de la L.O.T. (Sic)

La labor en este caso, de este Juzgador, obligado a calificar el Contrato por asentar en él su defensa la demandada, y por ser como ya se dijo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, es determinar si el contrato en cuestión se encuentra dentro de alguno de los supuestos del Artículo 77 eiusdem, pues de no ser así el Contrato para una obra determinada no fue alegado por ninguna de las partes y no es objeto de la controversia.

En lo que respecta al primer supuesto del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos.

Permitir la existencia de Contratos de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela…

… Con respecto a los ordinales “B” y “C” del referido Artículo 77 en comento, no se desprende del instrumento analizado que la actora haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratada para prestar sus servicios fuera del territorio nacional, por lo que concluye este Sentenciador que el contrato en cuestión nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los Contratos de Trabajo por tiempo determinado y por ello este Juzgador debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en el instrumento a.e.u.r. de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se establece.

(Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 10-02-92).

En el caso de autos la parte demandada invocó el contrato de trabajo a tiempo determinado, ejecutado, a decir de dicha parte, mediante el pago de honorarios profesionales.

De la revisión efectuada por esta Juzgadora a las cláusulas contractuales, se evidencia que el referido contrato no fue celebrado para sustituir lícita y temporalmente a otro trabajador; ni para prestar servicios en país extranjero; supuestos contenidos en los literales b) y c) del artículo 77 antes transcrito y analizado por este Despacho; y, en cuanto a la naturaleza del servicio prestado, como supuesto de procedencia de celebración de este tipo de contratos, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra “Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo”, Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: “…resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado…” e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registrará en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender ese incremento de la demanda. En este supuesto, estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, con motivo de las fiestas patronales, de Navidad y de fin de año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo

No consta del contenido de las cláusulas contractuales en análisis, que la reclamante haya sido contratada por la parte demandada, bajo alguna de las circunstancias antes señaladas es decir: para atender incremento en la demanda de cursos, o para ejecutar labores de carácter transitorio o que el patrono hubiese suministrado gastos de entrenamiento; por el contrario, las cláusulas que lo conforman evidencian, que la naturaleza del servicio a prestar requiere de un trabajador a tiempo indeterminado. En consecuencia, esta Juzgadora ratifica su anterior decisión, en el sentido, que la relación de trabajo invocada por la demandante lo fue a tiempo indeterminado y así se decide.

En cuanto a las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, las cuales se tienen por reconocidas en el proceso, en aplicación de la consecuencia prevista en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa, que no constituye un hecho cuestionado que la actora recibió liquidaciones parciales, al punto tal que su reclamo se circunscribe a la diferencia de sus prestaciones sociales.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a tales documentales más valor probatorio que el de evidenciar los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la actora.- Así se deja establecido.

En cuanto a las probanzas insertas a los folios 194 a 202, el Tribunal observa, que constituyen copias al carbón de supuestas ordenes de pago, no suscritas por la actora.- En consecuencia, el Tribunal no les confiere valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a las probanzas insertas a los folios 207 a 221, el Tribunal observa, que constituyen copias al carbón de documentos privados, no suscritos en original por la parte actora, a quien le fueron opuestos. En consecuencia, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio y así se deja establecido.

Respecto de las probanzas insertas a los folios 222 a 229 y 230 a 242, consistentes en: Comunicación de fecha 06 de diciembre de 2000 y Comunicación marcada “G” de fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal observa, que no están dirigidas a la actora, ni suscritas por ésta.- En consecuencia, se desechan del proceso sin conferirles valor probatorio.- Así se deja establecido.

Con las pruebas aportadas por la parte demandada, en criterio de quien decide, no le fue posible demostrar, los argumentos de su defensa, por lo que en principio, esta acción prosperaría en beneficio de la actora, siempre y cuando, su petitorio se ajuste a lo que en derecho le corresponde, habida cuenta que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público; que el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad que ha de escudriñar en los límites de su oficio y debe fallar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.- En consecuencia, el análisis de las pruebas de la demandada, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, llevan a esta sentenciadora a la conclusión, que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de noviembre de 1997, en una relación de trabajo a tiempo indeterminado que se prolongó hasta el 30 de octubre de 2000, cuando finalizó por despido injustificado, para cuya fecha, la remuneración de la demandante era de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo) mensuales; es decir, VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) diarios.- Así se deja establecido.

Ahora bien, para determinar lo que en derecho corresponde a la actora en el presente proceso, pasa el Tribunal en estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a examinar el material probatorio aportado por la actora, y a tal efecto observa, que adjunto al escrito libelar, la actora trajo a los autos DOCUMENTALES consistentes en:

- Marcados A: Recibos de Nómina (folios 17 a 24).

- Marcadas “B”: Cuatro (4) libretas de Banco (folios 25 a 28)

- Marcados C y D: Recibos de Nómina (folios 29 a 53).

- Marcado E: Copia de Calendario Académico (folio 54).

- Marcada F: Relación de Asistencia de los Tiempos Completos y Coordinadores del mes de agosto 2000 (folios 55 a 62).

- Marcada G”: Notificación de fecha 30-10-2000 N° CNSA/00217 (folio 79)

- Marcadas “H”: Original de Constancias de Trabajo (folios 84 a 86)

- Marcados I: Recibos de Nómina (folios 63 a 78).

- Marcadas K: Copia de Listados provisional y Actas finales de notas de Derecho R.I. Semestre Intensivo 2000-IV (folios 80 a 82).

- Marcada “L”: Original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-10-2000 (folio 83).

En cuanto a las probanzas marcadas “A”, “C”, “D” e “I”, insertas a los folios 17 a 24, 29 a 53 y 63 a 78, consistentes en recibos de nómina, el Tribunal observa, que sólo presentan una media rúbrica ilegible, sobre la mención: “firma del beneficiario”; es decir, no están suscritas por la demandada; sin embargo, como quiera que la relación laboral existió, es evidente, que debió percibirse una remuneración, que en todo caso, es la reflejada en dichos recibos, no cuestionados por la demandada.- Así se deja establecido.

En cuanto a las probanzas marcadas “B”, insertas a los folios 25 a 28, consistentes en Libretas de Ahorros, las cuales fueron admitidas expresamente por la demandada en sus escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, con lo que adquirieron pleno valor probatorio, y aunado a ello, el Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto a ellas, cuando resolvió el punto relativo al tipo de contratación de la actora, el cual da aquí por reproducido.- Así se deja establecido.

En cuanto a las pruebas marcadas “E”, “F”, “K”, O y M, insertas a los folios 54, 55 a 62, 80 a 82, 170 y 172 a 181; consistentes en: Fotocopias simples del Calendario Académico 2000-1; Relación de Asistencia de Tiempo Completo Coordinadores Administrativos Semestre Regular 2000-I; “listado provisional” (Sic); Corte de Evaluación; Acta final de Calificaciones; Credencial y Resumen de Pensum Escuela de Derecho y fax contentivo de “Arbol de Prelaciones de la Escuela de Derecho Régimen Semestral turno nocturno” (Sic) las cuales en modo alguno pueden considerarse como los documentos a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Casación Civil Venezolana ha sostenido:

… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…

(Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. O.R.P.T., Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)

Este criterio, fue ratificado por la misma Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de D.L.O. contra T.A.F.M., publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. O.R.P.T., Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:

De conformidad con la n.t. las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:

a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

d) Que sean legibles.

De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.

(Subrayados, negritas y cursivas del Tribunal).

Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.

De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…

(Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a las documentales en comento, se concluye que las referidas copias simples, consignadas por la actora, carecían de absoluto valor probatorio desde su consignación, por lo que si ésta quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido promover la exhibición del original por parte de la demandada, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la informativa consagrada en el artículo 433 eiusdem, o bien una Inspección Judicial en la documentación correspondiente en la sede de la accionada, lo que no hizo; ello conlleva a esta Juzgadora a desechar del proceso, la aquí en análisis, sin atribuirles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documental marcada “G”, inserta al folio 79, consistentes en notificación de no renovación de contrato, ya el Tribunal emitió pronunciamiento, cuando resolvió lo relativo a la forma de terminación del vínculo laboral; cuya decisión da aquí por reproducida.- Así se deja establecido.

En cuanto a la probanza marcada “L”, insertas al folio 83, consistente en original de liquidación de prestaciones sociales, ya el Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, cuando al señalar que la actora percibió anticipos de prestaciones sociales y sólo reclama la diferencia.- Así se deja establecido.

En cuanto a las probanzas marcadas “H”, insertas a los folios 84 a 86, consistentes en original de constancias de trabajo, reconocidas en el proceso, por silencio de la demandada al respecto, el Tribunal les confiere el valor probatorio que de ellas emana, en el sentido, de los servicios prestados por la trabajadora.- Así se deja establecido.

Asimismo la actora, dentro de la secuela probatoria del proceso, luego de invocar el mérito favorable de los autos, lo que no constituye probanza en sí misma y por tanto al respecto el Tribunal no tiene materia que analizar, aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en: Marcada O: Fotocopia simple de un Credencial (folio 170); Marcada N: Original de Comunicación de fecha 13 de octubre de 2000 (folio 171) y Marcado M: Fotocopia de Resumen de Pensum Escuela de Derecho y fax contentivo de “Arbol de Prelaciones de la Escuela de Derecho Régimen Semestral turno nocturno” (Sic) (folios 172 a 181).

En cuanto a las probanzas marcadas “O” y “M”, ya el Tribunal emitió pronunciamiento, cuando trató lo relativo al valor de las copias simples, cuya decisión da aquí por reproducida.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la documental distinguida con la letra “N” consistente en Original de comunicación fechada 13 de octubre de 2000, se observa que la misma no está suscrita por la demandada a quien le fue opuesta. En consecuencia, se desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio.- Así se deja establecido.

A.e.s.i. el material probatorio, no habiendo cumplido la demandada la carga probatoria que su conducta en el proceso le impuso, esta Juzgadora a los fines de establecer lo que en derecho corresponde a la reclamante observa, que ésta en su petitorio, al reclamar el pago de vacaciones fraccionadas, se refiere a las del “mes de Diciembre de 2000”; luego, del análisis de las pruebas se evidencia, que los servicios de la actora fueron hasta el día 30 de octubre de 2000, por lo que mal puede tener derecho a vacaciones para un lapso de servicio no ejecutado, procediendo las fraccionadas reclamadas, sólo hasta el momento de la prestación efectiva de servicios.

Tratándose la reclamante de una Docente, no existiendo en autos, evidencia ninguna aportada por las partes, que demuestre la oportunidad cierta del disfrute de vacaciones anuales de la trabajadora, esta Juzgadora entiende que éstas se corresponden con el mes de agosto de cada año, siendo por tanto, para el presente caso la operación aritmética así: Si por el año de servicios correspondía a la reclamante el pago de 28 días de vacaciones, por la fracción correspondiente al tiempo efectivo de servicios; es decir, el período que comprende los meses de septiembre y octubre, le corresponde el pago de 4,66 días, que multiplicados por el salario de Bs. 21.000,oo diarios arroja la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 97.860,oo) y no la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 262.500,oo) que reclama, todo lo cual deriva en la declaratoria parcial de esta acción y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

En cuanto al resto del petitorio, en criterio del Tribunal, el mismo se ajusta a derecho, y en consecuencia, procede su pago; por tanto, se condena a la demandada a cancelar a la demandante, además de la suma arriba señalada, las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO

UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000,oo) por concepto de noventa (90) días de prestación de antigüedad.- SEGUNDO: QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,oo) por concepto de Vacaciones.- TERCERO: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 266.000,oo) por concepto de evaluación como jurado en trabajos especiales de grado.- CUARTO: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000,oo) por concepto de 36 horas de clases en la asignatura de Derecho R.I..- QUINTO: UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,oo) por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva del preaviso.

Las cantidades aquí condenadas, alcanzan la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.237.860,oo) y no de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.402.500,oo) que la actora reclamó, lo que viene a ratificar la decisión de quien aquí se pronuncia, en cuanto procedencia parcial de esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Se ordena igualmente a la demandada, hacerle entrega a la demandante de los certificados relativos a la aprobación de los cursos: “Taller de Formación de Tutores” y “Diseño Instruccional”

Por último, en virtud que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:

...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.237.860,oo) condenada a pagar, calculada desde la fecha de admisión de la demanda; es decir, el 06 de abril de 2001 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana C.V.M.C. contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia, se condena a la última pagar a la primera, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.237.860,oo), sobre cuya cantidad se aplicará la corrección monetaria.

Por el carácter parcial de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 23/01/2003, siendo la 1:25 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GGZ/CRS

EXP. N° 04541

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