Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de agosto de dos mil diez (2010)

200 º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2008-001316

Parte Demandante: O.T., D.M., F.M., L.M., G.O., y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.4.171.706, 6.865.661, 6.969.357, 6.854.615, 6.034.228 Y 2.097.315, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Y.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: R.H. y J.P., inpreabogado Nros.18.296 y 124.614 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.

I

ANTECEDENTES

Los demandantes antes identificados, interpusieron demanda contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, conforme a la cual RECLAMAN COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, con base en los siguientes alegatos:

Que la pretensión deducida se contrae al reclamo de beneficios laborales no cumplidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo La Rinconada) bajo la administración de la Junta Liquidadora, según el Decreto N° 422 que suprimió y liquidó el referido Instituto.

Que los beneficios que se demandan se encuentran en el Contrato Colectivo vigente que data de 1988.

Que los demandantes ciudadanos O.T., G.O.A., D.M., F.M., L.M., y J.P., prestan sus servicios personales como Técnico de máquina selladora, auxiliar de Oficina, Supervisor de Servicios Internos, Mecánico Automotriz, Distribuidora de Almacén y Mensajero respectivamente, quienes desarrollaron su labor en un horario de 7:00 a.m a 5:30 p.m.

Que el reclamo que se hace es por pasivos laborales generados y adeudados desde 1992, por incumplimiento de cláusulas contractuales, pues además de incumplir, no se ha negociado otro contrato colectivo desde 1988, lo cual ya es un perjuicio para los trabajadores.

Que se le adeuda a los actores, dependiendo de su situación específica los siguientes beneficios: impermeables, uniformes y calzado cláusula Nº 3, Bonificación por nacimiento de hijos, cláusula 15, prima por hijos cláusula 16, canastilla por hijos cláusula 17, días feriados cláusula 18, jornada de trabajo cláusula 19, útiles escolares cláusula 27, evaluación de eficiencia de contrato cláusula 29, bono de transporte cláusula 31, tabulador de salario cláusula 35, beca escolar cláusula 43, bono especial de vacaciones cláusula 46, vacaciones cláusula 44, obsequio navideño cláusula 53, seguro de vida cláusula 59, caja de ahorros y Guardería infantil.

Que se les adeuda al ciudadano O.T. por un tiempo de servicios de 16 años y meses, la cantidad de Bs. 122.944,14, a G.A.O.A. por un tiempo de servicios de 16 años, 8 meses y 13 días, la cantidad de Bs.114.102,99, a D.M., por un tiempo de servicios de 15 años, 8 meses y 26 días, la cantidad de Bs. 123.766,14, a F.M., por un tiempo de servicios de 11 años, 11 meses, 11 días, la cantidad de Bs. 97.897,59, a L.M., por un tiempo de servicios de 13 años, 3 meses y 20 días, la cantidad de Bs.104.324,77 y J.P., por un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses y 22 días, la cantidad de Bs.F 110.751,95.

En el escrito de subsanación de la demanda, alegaron los demandantes, que las cláusulas fueron calculadas pagadas a razón de un salario de Bs. 11.500,00 (hoy Bs. 11,50) para el año 1992, y que ello debió haber sufrido un incremento de acuerdo a la realidad.

Alegaron que las cláusulas que fueron incumplidas son las siguientes: la cláusula N° 3 uniformes impermeables y calzados, Nro. 15 bono por nacimiento de hijos, Nro. 16 prima por hijos, Nro. 17 Canastilla por hijos, Nro. 18 días feriados, Nro. 19 jornada de trabajo, No. 27 útiles escolares, No. 29 evaluación de eficiencia del contrato, Nro. 31 Bono de transporte, Nro. 32 bonos de alimentación, Nro. 35 tabuladores de salario, No 43 beca escolar, Nro. 44 vacaciones, Nro. 46 bono especial de vacaciones, Nro. 53 obsequio navideño, Nro. 59 seguro de vida, caja de ahorros y guardería infantil.

Con base en lo expuesto, demandan la cantidad de Bs. 744.942,36.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

De la Contestación a la Demanda:

Como punto previo la parte demandada alegó la falta de cualidad, ya que el poder otorgado por los actores a sus representantes legales, solo los facultó para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, ente suprimido y en proceso de liquidación, motivo por el cual se creó una junta liquidadora del mismo, órgano al cual se debió demandar, por o que resulta insuficiente e inadecuada la referida acreditación

También de conformidad con lo dispuesto en el art. 361 del CPC, adujo como defensa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues la parte actra pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del INH y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta Liquidadora.

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes las pretensiones formuladas por los actores en el libelo de la demanda, específicamente el hecho, que se adeude algún beneficio laboral no cumplido, que no se le hayan liquidado a los actores las cláusulas siguientes: Nros. 13, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 38, 39, 40, guardería infantil, con base en que la representación sindical de los hoy demandantes o actores han asistido a las Mesas técnicas que se realizaron

Finalmente rechazó la parte demandada, que les adeude a los demandantes alguna cantidad de dinero, la corrección monetaria del mismo, intereses moratorios y honorarios profesionales, Bono único, Reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

De la Audiencia de Juicio:

En la audiencia de juicio, la apoderada de la parte actora, ratificó la petición efectuada en el escrito libelar, advirtiendo al Tribunal que la parte demandada presentó un escroto de contestación a la demandada que no se correspondía con el presente juicio, pues se mencionada a otros demandante, de manera que debía tenerse como no presentada.

Por su parte, hay que destacar, que parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, según consta del comprobante de recepción de documentos que cursa al folio 104 de autos.

Ante el planteamiento realizado por la parte actora, respecto a tener como no presentada a contestación a la demanda, la representación judicial del ente accionado en la Audiencia de Juicio Oral, alegó que se trataba de un error material, pero que había cumplido con su carga dando contestación a la demanda. Asimismo, alegó que para la fecha, todos los demandantes han egresado del Instituto, recibiendo en consecuencia, el pago de sus prestaciones sociales, pasivos laborales y el bono único por liquidación. Tanto el egreso de los demandante como el pago de sus pasivos laborales, se produjo durante el transcurso de este procedimiento, específicamente antes de la audiencia de juicio, razón por la que, siendo un hecho sobrevenido, procedió a consignar las actas convenios, y las planillas de liquidación correspondiente a los demandantes.

La parte actora hizo observaciones a dichos documentos, alegando que estaba incompleta la documentación.

Ello así, se prolongó la audiencia de juicio, oportunidad en la que la parte demandada trajo a los autos los instrumentos que a su juicio, restaban, siendo éstos objetados por la representación de la parte actora.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Instrumentales, que se encuentran en el cuaderno de recaudos Nº 1. La parte accionada no hizo observaciones. Así, este Juzgado pasa a valorarlos de la forma siguiente:

Marcado A, cursa copia de informe jurídico preliminar sobre el personal obrero de INH, sin fecha, emanado del Consultor Jurídico del INH dirigido al presidente del ente accionado, en la que se deja sentado que en el INH, está vigente el contrato colectivo, celebrado en 1988 con el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH y el contrato colectivo (obrero). Este instrumento no fue objeto de observaciones, sin embargo se desecha del proceso, por no estar en discusión, las convenciones colectivas celebradas en el Instituto, así como tampoco que dicho ente no pudo cumplir con los compromisos laborales contenidos en las referidas convenciones colectivas, y así se establece.

Del folio 5 al 72, cursa copia de la convención colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH con dicho ente, en el año 1988, la cual será apreciada como fuente de derecho, dado su carácter normativo, a los fines de la resolución de la controversia, y así se establece.

Del folio 72 al 82, cursa copia del acuerdo marco suscrito en 24-11-2000de los obreros al servicio de la administración pública, y administración pública descentralizada funcionalmente, esto es, aplicable a los Institutos Autónomos. Del folio 83 al 90, cusa copia del acta convenio 422 de fecha 13-6-2006, celebrada entre la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del INH “SUNEP-INH” representada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA. Estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el acuerdo marco de los obreros al servicio de la administración pública le es aplicable a los trabajadores obreros al servicios del INH, y que mediante el acta convenio decreto 422, con motivo de la supresión y liquidación del INH, la representación sindical acordó con la Junta Liquidadora, para satisfacer los pasivos laborales derivados del contrato colectivo m.I. y IV, que se encuentre pendientes por cancelar desde el 1987 al 2005, más la aplicación de los índices por inflación según el IPC del Area Metropolitana de Caracas. Se acordó también al pago de las prestaciones sociales más las indemnizaciones por despido injustificado, quedando excluidos a los funcionarios de carrera y a los que reciban el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad. Que los pasivos laborales aprobados para ser reconocidos son: becas estudiantiles 1991-2005, diferencia de cesta ticket 2003-2005, bonos extras 195-2005, prima de antigüedad 2003-2005, capacitación y adiestramiento 1987-2005, compensación por prima de eficiencia y productividad 2001-2005, evaluaciones y compensaciones 1991-2005, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas 1993-2005. Que en las cláusulas segunda se convino el pago de los pasivos laborales pagaderos desde el año 1992 hasta el 2005, para un total de 14 años, a razón de Bs. 2.000,00 cada año, a fin de prever cualquier pasivo oculto o no pre-enunciado no llevados a las mesas técnicas por SUNEP-INH, conviniéndose que el INH quedaría liberado de cualquier reclamo, no teniendo deudas pendientes en el lapso señalado. Y en la cláusula tercera se acordó un pago de bono único por liquidación como reconocimiento al esfuerzo del funcionario, equivalente a Bs. 2.000,00 por año de servicios ininterrumpidos prestados al organismo. Así se establece.

Del folio 91 al 96 cursa copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25/10/1999, donde en su sumario se encuentra el Decreto Presidencial N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades Hípicas. Por cuanto no está discutido en el juicio, la creación y existencia de INH, así como la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto demandado en este juicio, se desechan del proceso y así se establece.

A los folios 97 y 98 cursan copias de liquidaciones del ciudadano Q.D., las cuales se desechan por no guardar relación con la controversia, y así se establece.

A los folios 99 y 100 rielan, copias de actas y solicitud efectuada al Inspector del Trabajo por parte de la directiva de SUTRAHIPICOS en fecha 12-9-2007. Estos instrumentos se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose que en el año 2007, la representación sindical antes mencionada, del Hipódromo la Rinconada, denunció ante el Inspector del Trabajo la desmejora salarial y el incumplimiento de la convención colectiva desde el año 1992, y así se establece.

Del folio 101al 110, rielan instrumentos relacionados con el demandante J.P., tales copia de la cédula de identidad y algunos recibos de pago desde el año 1999 al 2008. Del 111 al 126, cursan copias de algunos recibos de pago de salarios y otros conceptos del demandante G.O., desde 1996 al 2008, así como copia de la cédula de identidad. A los folios 127 al 131 rielan copias de las partidas de nacimiento de hijos de los accionantes O.T. (fecha de nacimiento de su hijo O.A. 22-9-1987); del ciudadano D.M.B. (fecha de nacimiento de su hijo Christopher 24-4-1997); L.M., quien tuvo a L.D. en fecha 13-8-1988. Del folio 140 al 160 cursan copias de recibos de pago de salarios de la ciudadana L.M.. Y al folio 162 copia de partida de nacimiento del hijo del ciudadano F.M., quien nació el 17-4-2002. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, los salarios devengados en cada uno de los demandantes, y las fechas de nacimiento de los hijos, dentro del período objeto de reclamación, y así se establece.

Pruebas del demandado:

Instrumentos que cursan 5 al 20 CRNº2 y Nº 3.

La parte actora hizo observaciones impugnando por ser copias simples y por impertinentes todos los instrumentos que rielan del folio 21 al 102 del CRNº2, de allí que deben ser desechados del proceso, y así se establece.

En el cuaderno de Recaudos Nº 3:

Constan del folio 2 al 41 copias de instrumentos relacionados con la trayectoria laboral dentro del INH del ciudadano J.P.; del folio 42 al 76, copias de instrumentos relacionados con la trayectoria laboral dentro del INH del ciudadano F.M.; del folio 77 al 124 cursan documentos de la ciudadana T.R., los cuales se desechan del proceso por cuanto esta ciudadana desistió del procedimiento. Desde el folio 125 al 270, copias de instrumentos relacionados con la trayectoria laboral dentro del INH del ciudadano G.A.O.A.; del folio 271 al 345, copias de instrumentos relacionados con la trayectoria laboral dentro del INH del ciudadana L.M..

Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, los salarios devengados en cada uno de los demandantes, cargos ocupados, pagos efectuados por el INH con motivo de la relación de trabajo, y así se establece.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada promovió los siguientes instrumentos:

Cursan del folio 151 al 154, cursan planillas de pago de pasivos laborales y bono único por liquidación de los ciudadanos D.M., a quien le pagaron el 31-3-2010, pago de pasivos laborales entre 1993 al 2009, por 17 años de servicio, cláusulas segunda y tercera del acta convenio 422, por Bs. 34.000,00; pago a la ciudadana M.L., efectuada el 31-3-2010, por 15 años de servicios 1995 al 2009, cláusulas segunda y tercera del acta convenio 422, Bs. 30.000,00; pago al ciudadano O.T., por 17 años de servicio, 1992 al 2009, cláusulas segunda y tercera del acta convenio 422, Bs. 34.000,00; G.O., efectuada el 31-3-2010, por 15 años, entre 1995 al 2009, por Bs. 30.000,00. Desde el folio 155 al 174, cursan actas convenios decreto 422, por pago de pasivos laborales y bono único de los ciudadanos J.P., G.O., D.M., L.M., respectivamente. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido desconocidos ni impugnados, y demuestran que el demandado pagó las cantidades antes indicadas a los demandantes ya identificados, con motivo de la aplicación del acta convenio 422, y así se establece.

Luego, en la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada, presentó otra documentación relacionada con los pagos efectuados por pasivos laborales y prestaciones sociales a los ciudadanos J.P. y G.O. (folios 180 al 198) los cuales fueron impugnados por impertinentes, toda vez que este proceso no se discuten prestaciones sociales, y se trata de documentos que ya constan en autos; de allí que verificando lo expuesto por la parte actora, este Tribunal desecha los mismos, y así se establece.

Sin embargo, cursa al folio 199 al 210 F.M., en la que consta el pago de los pasivos laborales, efectuado por el accionado al actor el 31-3-2010, por 15 años de servicios, Bs. 30.000,00. Por lo expuesto, estos instrumentos se valoran y aprecian, y son demostrativos del pago realizado por este concepto, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La falta de cualidad de los apoderados de los actores; y la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; 2) La procedencia de la conceptos y montos demandados por beneficios contractuales. Así se establece.

Con relación al primer hecho controvertido en el proceso, relativo a la falta de cualidad, alegada por la parte demandada, con base en que el poder presentado por lo apoderados de los actores solo los faculta para demandada al suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, y no a la Junta Liquidadora del mismo.

Al respecto, esta sentenciadora observa, que si bien el instrumento poder que cursan en autos (folio 34) otorgado por los demandantes a los abogados, se señala que es para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo La Rinconada, también es cierto que se indica de forma expresa, que la demandada en el proceso, es la Junta liquidadora del INH, de forma tal, que no hay lugar a la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide.

Por otro lado, debe resolverse la defensa de perentoria de fondo la excepción de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a decir del demandado, la parte actora pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical, y bajo cuyos términos se liquidaron a los trabajadores de los hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica.

Para decidir observa este Juzgado, que si bien entre las partes se celebraron acuerdos –sin que consten que los mismos hayan sido homologados por el Inspector del Trabajo- en los que participaron las representaciones de las organizaciones sindicales a los cuales estaban afiliados los trabajadores, para encontrar soluciones al problema del pago de los pasivos laborales, ello no impide que se proponga la presente acción, pues, no existe ninguna norma de rango legal, expreso que prohíba la admisión de acciones como la presente, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1988, y que se ha mantenido vigente hasta la fecha de la presente reclamación.

Del análisis del material probatorio, y teniendo presente que la carga de la prueba en el caso de autos, ha recaído en la parte accionada, esta sentenciadora establece en el proceso varios hechos: el primero, que en efecto el INH como patrono de los actores, y ahora la Junta Liquidadora como la responsable del proceso y liquidación del personal, adeuda a los trabajadores el cumplimiento de cláusulas de su convención colectiva de trabajo, las cuales están siendo reclamadas desde el año 1992 hasta el 2008, para aquellos que ingresaron antes del año 1992, y desde la fecha de ingreso, para que los que entraron con posterioridad a dicho año.

No constituye un hecho controvertido que las fechas de ingresos de los trabajadores, los cargos desempeñados, la acreencia derivada del incumplimiento de la convención colectiva aplicable a los obreros.

Tampoco constituye un hecho discutido, que a los demandantes: D.M., recibió Bs. 34.000,00; M.L., recibió Bs. 30.000,00; O.T., recibió Bs. 34.000,00; G.O., recibió Bs. 30.000,00, y el señor F.M., recibió Bs. 30.000,00. Y que con motivo de este pago por parte del patrono, suscribieron cada uno actas convenios, sin que conste en autos que las mismas hayan sido homologadas por el Inspector del Trabajo o por el Juez del Trabajo, únicos funcionarios con competencia por Ley para homologar los acuerdos e impartirles el carácter de cosa juzgada.

Estos acuerdos tienen el valor de documentos privados, que no han sido desconocidos en este juicio, por lo tanto, constituyen prueba de las manifestaciones de las partes allí contenidas, y de los pagos que recibieron, pero no impide al Juez, conozca sobre los conceptos y montos objeto del presente juicio. Los pagos recibidos, se tendrán en consideración a los fines de deducirlos de suma mayor que pueda corresponder a los actores. Así se decide.

Se destaca que en el Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, que las partes convinieron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, siendo vinculante dicho convenio sólo para los trabajadores de los hipódromos que participaron en las mesas técnicas y por ende en la celebración del acuerdo, por ello es ley y debe surtir sus efectos, por haber sido producto de la voluntad colectiva, ya que participaron los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA. Se observa, que no participó la representación sindical del Hipódromo de La Rinconada, por lo que no resulta vinculante para los demandantes en este juicio y así se decide.

En dicha acta, válida para el resto de los trabajadores pertenecientes a los otros Hipódromos, se pactaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en v.d.D. presidencial N° 422 que suprimió el INH. Y que los acuerdos a los que llegaron fueron los siguientes: El pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, más un bono por indemnización equivalente al establecido en el art. 125 de LOT, quedando excluidos a los trabajadores obreros a quienes se les otorgue el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad. El pago de los pasivos laborales discutidos en las mesas técnicas calculados desde el año 1992 al 2006, estimando como indemnización por los pasivos laborales una cantidad de Bs. 1.500,00 por año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde 1992 hasta el año 2006, para un total de 15 años de pasivos laborales, y que para precaver cualquier pasivo laboral oculto o no, no llevado a las mesas técnicas, se elevó a la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año, y que el INH con ello quedaría relevado de cualquier reclamo, teniendo a los efectos de la citada cláusula como beneficiario los trabajadores obreros activos al 1-01-2006. También se convino pagar un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00 por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, excluyéndose a los trabajadores que recibieron un beneficio económico con ocasión al proceso de reorganización del INH, y que el pago de dicho bono no daría lugar a procedimiento judicial alguno.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada, siendo su carga, que el referido convenio es vinculante para ellos, siendo que además, no fue homologado por el Inspector del Trabajo, no es oponible, debiendo por tanto condenarse al demandado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales en los términos en que ha sido peticionado, sólo con la advertencia, que los pagos los conceptos y montos que deben pagarse a los accionantes por las cláusulas reclamadas, se harán con base al salario devengado para cada año o período por cada trabajador, y no a razón del último salario devengado al momento de plantearse la reclamación como lo pretende la parte actora (2008), pues para corregir o sancionar el incumplimiento del empleador, las cantidades que resulten a favor de los actores deberá ser indexada. Todos estos conceptos deberán ser determinados para cada trabajador con base a lo dispuesto en la convención colectiva, tomando en consideración los salarios devengados en cada año desde 1992 hasta el 2008. Y para aquellos trabajadores que ya recibieron pago de sus pasivos, los mismos serán considerados como adelantos por este concepto. Así se decide.

Ahora bien, el experto deberá considerar que para los demandantes, le corresponden el pago de las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva de 1988:

Impermeables Uniformes y Calzados (Cláusula 3), que prevé una dotación a los trabajadores de: un impermeable una vez al año, y cada tres meses un par de botas o zapatos especiales, y para los vigilantes, porteros y mensajeros un traje tipo flux de buena calidad cada tres meses, así como a los choferes.

En este sentido, le corresponde a los demandantes con base a un monto aproximado de un impermeable al año, y cuatro pares de botas zapatos por año desde las fechas en que cada uno de ellos reclama su pago, sobre la base de los que representaban su costo para cada año durante ese período y así se decide.

Bonificación por Nacimiento de Hijos, prevista en la cláusula 15 “Subsidio Familiar”. La norma convencional en cuestión prevé el aumento en el salario de Bs. 5,00 hoy 0,05 bolívares fuertes por el nacimiento de cada hijo nacido con posterioridad a la firma del contrato, es decir, 1988, previa presentación de la partida de nacimiento. De manera pues, que en el caso de autos a los actores que hayan demostrado en este juicio, mediante la partida de nacimiento los hijos nacidos después de 1988, se harán acreedores del beneficio, sufriendo un incremento de su salario para la fecha en que se produjo el nacimiento, en el monto indicado en la cláusula. Y respecto a la cláusula N° 16 Prima por hijos, se prevé el pago de una prima familiar de Bs. 16,00 mensuales por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del Seguro Social, estableciéndose un límite máximo para el pago de la prima la edad de 18 años. Y la cláusula 17 Canastilla por hijos, en la que el patrono se comprometió la pago de Bs. 1,00 por cada hijo nacido durante la vigencia de la relación de trabajo y de la convención colectiva. En el caso de autos, se condena al demandado al pago mensual a cada trabajador demandante que haya acreditado en autos, mediante la partida de nacimiento, el número de hijos nacidos durante la vigencia de la relación de trabajo siempre que no hubieren alcanzado 18 años. Así se decide.

Conforme a la cláusula 18, el INH se comprometió al pago de 3 ½ días de salario por cada feriados trabajados y no pagados desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008, y así se decide.

Según la cláusula 19, se prevé el pago de 56 horas de trabajo, para los que laboraron como jornada ordinaria de lunes a viernes por 40 horas, de manera pues que a cada trabajador se le adeudan y por ende, se le deben pagar 16 horas de trabajo semanales durante la relación de trabajo, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008, a razón del valor del salario-hora pactado para la jornada ordinaria de cada año o período. Así se decide.

En cuanto a los útiles escolares, cláusula 27, el INH se comprometió a contribuir anualmente con los útiles escolares de los hijos de los trabajadores cursantes de la Escuela Básica y Ciclo Diversificado. En este sentido, este Juzgado acuerda que a cada trabajador demandante que haya acreditado sus hijos, y que durante el período reclamado por la edad, hayan éstos estado cursando la Escuela Básica o ciclo diversificado, se le adeuda un pago por año, por cada hijo un valor que se fija prudencialmente en el 40% del salario básico promedio devengado en cada año. Así se decide.

Según la cláusula 29, de la convención que cursa en autos no coincide con la reclamada en el escrito libelar referida a una Evaluación de eficiencia de contrato, de allí que este Juzgado declara improcedente su reclamo y así se decide.

En cuanto al bono de transporte, consagrado en la cláusula 31, dispone el pago diario a cada trabajador de Bs. 9,00 hoy, 0,09 diarios durante el tiempo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008 y así se decide.

Por lo que respecta al Bono de Alimento, cláusula 32, se condena al demandado a pagar a cada demandante, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 19-6-1997, a razón de Bs. 14,00 diarios, hoy 0,014 diarios y así se decide.

La cláusula 35, Escalafón Tabulador de salarios y oficios, prevé que el escalafón tabulador, sería objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

Esta norma consagró una obligación a cargo del empleador de revisar y evaluar, y con base en ello, potestativamente decidir, si se producirían los aumentos o ascensos. De allí, que al no haber cumplido con la obligación, este Juzgado fija prudencialmente para todos los demandantes un aumento aplicado sobre el salario base o tabulador asignado al cargo u oficio de un 10% anual, por año durante el período reclamado y así se decide.

La cláusula 43, Beca escolar impone al INH la obligación de conceder 200 becas escolares anuales para los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, por un monto de Bs. 200,00 mensuales, hoy 0,20 mensuales, previa revisión de los recaudos.

La pretensión de pago de esta cláusula se declara improcedente, toda vez, que en autos la parte actora no trajo pruebas o no demostró que alguno de los hijos de los demandantes haya calificado o cumplido los supuestos para hacerse acreedor de la beca. Así se decide.

Las cláusulas 44, establece en cuanto a las Vacaciones el disfrute anual de 19 días hábiles, con pago de 62 días de salario por año; de manera pues, que deberá pagarse a cada trabajador demandante, las diferencias causadas por los días que faltaron para alcanzar los 62 cada año, calculado a razón del salario normal diario promedio devengado en cada año, durante el período reclamado. Así se decide.

Por lo que ataña al Bono especial de vacaciones previsto en la cláusula 46, por la cantidad de Bs. 1.800,00 hoy, Bs. 1,80 por año, cada vez en que salió a disfrutar las vacaciones, el mismo se acuerda, y se condena al demandado su pago y así se decide.

La cláusula 53 consagró el Obsequio navideño, para los trabajadores a fin de año, contentivo de productos para el consumo navideño, y que según se alega en el libelo, entre 1988 a 1991 estimó el beneficio en un (1) salario básico, de forma tal, que ésta será la base de cálculo de la beneficio, condenándose al demandado al pago a cada actor de un salario básico cada año de servicios durante el periodo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008. Así se decide.

La cláusula 59, Seguro de Vida, establece que se debía constituir una comisión mixta, encargada de evaluar el seguro colectivo de vida, que sería ampliado posteriormente, como el INH no cumplió se demanda el beneficio, equivalente a 3 salarios mensuales por cada trabajador al año, durante el periodo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008. Esta pretensión se declara procedente, y se condena al demandado a su pago y así se decide.

Finalmente, con relación a la pretensión de pago que la parte actora denomina Caja de ahorros cumplida para el hipódromo de S.R., pero que no está prevista en la convención colectiva, esta sentenciadora declara que no hay lugar a dicho pedimento, por cuanto no existe ningún fundamento para obligar al empleador para condenarlo a este beneficio para estos trabajadores de la Rinconada.

Y en cuanto al beneficio de la Guardería infantil, previsto en la Ley, pero no cumplido por el INH para los niños de 0 a 3 años, esta sentenciadora establece, que correspondía demostrar a la parte actora haber sufragado los gastos incumplimiento de la parte demandada, debe declararse sin lugar la reclamación y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.M., G.O., M.F. y Otros contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago a los demandantes de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, que fueron incumplidas por el empleador. La base de cálculo de los beneficios que deben cuantificarse tomando en cuenta el salario, se hará conforme al salario devengado por los trabajadores al momento en que se causó y no se pagó el beneficio convencional, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, con los lineamientos expuesto en la motiva del fallo. A las cantidades resultantes de la experticia ordenada en el punto anterior, deberá deducirse lo ya recibido por los demandantes por pago de beneficios contractuales, según consta en los recibos de pago de salarios, como en las liquidaciones de dichos pasivos, a los que ya han recibido el pago según constan en autos.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados, una vez hecha las deducciones a que haya lugar, calculadas desde la fechas de terminación de las relaciones de trabajo sólo para los que ya han egresado. Y se condena a la corrección monetaria de los montos condenados para cada demandante, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena también experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

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