Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-10.258-08.

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: C.E.M. MACHADO Y G.I.B.M., de nacionalidad venezolana y colombiana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.157.559 Y E- 82.289.749, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada M.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.064, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Notaria Única en el Municipio Riosucio, Departamento de Caldas, en la República de Colombia, en fecha 18 de marzo de 2002, la cual fue debidamente registrada ante el Consulado General de la Republica de Bolivariana de Venezuela en Medellín, siendo posteriormente registrada por ante el Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 82, folio 83 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio nueve (09) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA

*-Admitida la solicitud en fecha 14 de Agosto de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio,

Presentada por los ciudadanos: C.E.M. MACHADO Y G.I.B.M., de nacionalidad venezolanas y colombiana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.157.559 Y E- 82.289.749, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.: De sus hijos habidos durante el matrimonio en especial los niños: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA , será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos padres, es decir por el Padre y la Madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media y Diversificada y Superior. Queda entendido por ambas partes que la obligación alimentaria abarca no solo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de los niños. En relación al régimen de convivencia familiar SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un Régimen amplio, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios, en cuanto a las vacaciones Escolares, Navidades, Carnaval y Semana Santa serán compartidos previo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se acuerda que el padre sufragará la obligación de manutención en beneficio de los niños de la siguiente manera: se establece el quantum de la obligación alimentaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensual, la cual se ajustará en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual; se acuerda que en el mes de agosto y diciembre se duplicará este monto, es decir, le corresponderá por este concepto la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,00) Y cualquier otro gasto adicional (médicos, odontológicos etc.) Será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los dieciséis (16) días de mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-10.336-08.

ROM/BCG/apg.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Los Teques, 16 de Octubre de 2008.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha SE ORDENA su Ejecución en los mismos términos fijados por la Ley. Expídase por Secretaría Cuatro (4) Copias Certificadas de la anterior Sentencia con inserción del presente auto y remítanse dos (2) de ellas las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 507, eiusdem. Asimismo, se ordena entregar a las partes los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ.

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-10.336-08.

ROM/BCG/apg.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Los Teques, 16 de Octubre de 2008

198 y 149°

Oficio Nro 3264

Ciudadano:

Registrador Civil, de Personas y Electoral,

Del Municipio Autónomo Guaicaipuro del

Estado Bolivariano de Miranda

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por sentencia dictada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: C.E.M. MACHADO Y G.I.B.M., de nacionalidad Venezolanos y colombiana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.157.559 Y E- 82.289.749, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Notaria Única en el Municipio Riosucio, Departamento de Caldas, en la República de Colombia, en fecha 18 de marzo de 2002, la cual fue debidamente registrada ante el Consulado General de la Republica de Bolivariana de Venezuela en Medellín, y debidamente registrada ese Despacho tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 82, folio 83 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho.

Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, conforme y como lo establecen los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, a cuyos efectos se le remite Copia Certificada de dicha Sentencia a objeto de que sea insertada íntegramente en el Registro.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. ROCCO OTELLO M.

EL JUEZ

Motivo: Divorcio 185- A

Expediente N° S-10.336-08.

RO/apg.-

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