Decisión nº 100 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003464

ASUNTO : IP11-P-2009-003464

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez: Abg. E.L.V.M.-

Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. A.J.M.M., Fiscal XIII Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusada: I.E.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.715.376, natural de Mene Mauroa, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-12-66, de profesión, comerciante, hijo de C.C. DIAZ Y N.R., domiciliado en CALLE PENINSULAR, N° 14-137, ENTRE ARAGON Y PERU, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, Teléfono: 0269-2459280

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana I.E.R.D., consistente en la cantidad de Cinco (5) envoltorios de material sintético (Bolsa Plástica), especificadas de la siguiente manera: Dos (2) colores amarillo y negro amarrados con hilo de color negro, Dos (2) de color azul amarrados con hilo de color blanco y Una (1) de color negro amarrada con hilo de color fucsia, contentivos de un sustancia ilícita (Presuntamente Droga), denominada Cocaína con un peso Bruto de Veintidós como Seis (22,06 gramos ), de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 03-09-2009, que “El día 03 de Septiembre del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Cddno, Capitán J.C.B.G., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44 nos constituimos en comisión del servicio con la finalidad de efectuar patrullajes inherentes al servicio de seguridad y orden público y cuando nos Desplazábamos por el centro de Punto Fijo específicamente por el centro de Punto Fijo, específicamente por la calle Peninsular entre Aragon y Perú, pudimos notar la presencia de personas de dudosa reputación frente a una casa de color lila con rejas de color verde quienes al ver la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa y pudimos percatamos del intercambio de cosas entre ellos, presuntamente de dinero y sustancias ilícitas (droga), pero no detuvimos la comisión sino que continuamos con el patrullaje por la zona, posteriormente como a las 05:50 de la tarde volvimos a pasar por el sector antes mencionado y pudimos observar otro gran número de personas que estaban alrededor de una ciudadana que vestía un pantalón de color negro y una camisa de color rosado con manchas de color marrón, que estaban en la misma actitud sospechosa de la primera vez y cuando la ciudadana antes mencionada noto la presencia de la comisión militar que venía frente a ellos, emprendió veloz huída hacia el interior de la vivienda antes mencionada la cual es de color lila con rejas de color verde, signada con el numero 14-137, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del COPP, procedimos a perseguir a la ciudadana hasta el interior del inmueble donde practicamos la aprehensión de la misma en tina habitación de color azul que se encuentra ubicada en la parte derecha de la entrada del interior del inmueble y procedimos a ‘ solicitar la presencia de una efectivo femenina para efectuarle el respectivo chequeo corporal, ya que presumíamos que tenia oculta entre sus partes alguna evidencia de interés criminalístico; así mismo el jefe de la comisión, ordeno la revisión de las personas que se encontraban en la parte de afuera de la casa que estaban alrededor de la ciudadana antes mencionada no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, una vez efectuada la revisión de la ciudadana por parte de la Sargento Segundo Casanova Carrero Dayris, adscrita al destacamento de Seguridad Ciudadana Coro, no se le consiguió entre sus partes alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana de conformidad con el artículo 126 del COPP, quedando identificada como I.E.R.D., de nacionalidad venezolana C.1V 971 5376, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, natural de Mene de Mauroa estado Falcón y residenciada en la

Calle Peninsular con Aragón y Perú, casa Nro, 14 137, centro de Punto Fijo estado Falcón jurisdicción del municipio Carirubana, y pudimos observar en la referida habitación dos camas pequeñas, un escaparate y un aire acondicionado y sobre una de las camas existía una cartera grande de color dorado, un colador de manga roja, una tijera, una cucharilla, un carrete de hilo de color blanco y un cuchillo que se encontraban a simple vista y lo que nos llamo poderosamente la atención, motivo por el cual el Teniente J.M.T.R., le ordeno al Sub-Teniente M.C.M.q. ubicara a dos testigos presénciales para efectuar la revisión de la habitación en presencia de la ciudadana propietaria que se encontraba adentro de la misma; quedando identificados como: 1) H.A.R.J., 2) LABRADOR A.H.M., (los demás datos quedan a RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, seguidamente la ciudadana propietaria del inmueble descrita anteriormente, nos manifestó delante de los testigos que ella tenía una sustancia ilícita presuntamente droga denominada Cocaína dentro de la habitación y que nos la iba a entregar con la finalidad de que no le dañáramos las cosas de su casa y nos manifestó que dentro de la cartera de color dorado estaba la justicia, en tal sentido el Teniente J.M.T.R. procedió a efectuar la revisión de la cartera antes mencionada en presencia de los testigos, pudiendo percatarse de la existencia de dos (02) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético (bolsa plástica) de color amarillo con negro amarrados con hilo de color negro que tenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, así mismo en un monedero de color negro que se encontraba en el interior de la referida cartera, el Teniente J.M.T.R. en presencia de los testigos se percato de la existencia de dos (02) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético (bolsa plástica) de color azul amarrados con hilo de color blanco que tenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y un (01) mini envoltorio envuelto en material sintético (bolsa plástica) de color negro amarrados con hilo de color fucsia que tenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; para un total de cinco (05) envoltorios; una vez vista y colectada la evidencia el Teniente J.M.T.R., continuo con la inspección de la casa no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, y procedimos en presencia de los testigos a leerle los derechos constitucionales a la ciudadana que se encontraban en la vivienda plenamente identifica, y se le notifico que sería trasladada hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44 ubicado al final de la Av. 1 de la Comunidad Cardón. Posteriormente siendo las 07:00 pm, el jefe de la comisión Teniente J.M.T.R., procedió a notificarle vía telefónica al Ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. J.C. a quien se le notificación del procedimiento y las evidencias colectadas y giro instrucciones de cerrar el inmueble revisado, aprehender a la ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, leerle sus derechos de conformidad, con lo establecido en el artículo 125 del COOP, que las evidencias fueran remitidas a la sala de evidencias del destacamento Nro 44 con su respectiva cadena de custodia, y que se elaboraran las actuaciones legales correspondientes y fueran remitidas a ese despacho a su digno cargo. Posteriormente se procedió a elaborar la presente Acta, como lo establece el Articulo Nro. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo Nro, 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana I.E.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.715.376, natural de Mene Mauroa, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-12-66, de profesión, comerciante, hijo de C.C. DIAZ Y N.R., domiciliado en calle peninsular, n° 14-137, entre aragon y peru, punto fijo, estado falcón, Teléfono: 0269-2459280, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y CONCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03 de Febrero de 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.-

La Secretaria,

Abg. D.R.S..-

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