Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 14 de diciembre de 2015

205° Y 156°

ASUNTO: N-0759-11

PARTE RECURRENTE: ciudadanos B.M.Q.D.G., M.C.P.R., R.R.H., L.G.P.E., J.L.A., A.J.N.B., L.A.F. y C.D.V.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.481, V-9.760.587, V-24.108.873, V-3.154.888, V-8.958.601, V-8.940.532, V-8.297.138, V-13.424.680 y V-19.223.065, respectivamente, de este domicilio. Asimismo, la Sociedad Mercantil Comercial El Golfo de San Antonio, C.A., la Sociedad Mercantil Reparación De Calzados Sara, C.A., la firma personal La Mazorca De Oro.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA: Abogadas M.H. y B.G., en sus carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E. y apoderada judicial del Municipio M.d.e.N.E., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.826 y 28.121, en el orden indicado.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 3 noviembre de 2015, los ciudadanos M.C.P.R., R.R.H., J.L.A., A.J.N.B. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos° V-9.760.587, V-24.108.873, V-8.958.601, V-8.940.532 y V-12.660.940, debidamente asistidos en este acto por el abogado A.D.V.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.035.071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.675, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo de la solicitud de medidas cautelares de permanencia de prohibición de ocupación del terreno objeto de la expropiación contenida en el decreto N° 008-2011 dictado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 15 de agosto de 2011.

Los recurrentes expresan en su escrito que, “…nos enteramos, que la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. y la Sociedad Mercantil “CORPORACION “233373, C.A.”, ya identificada, aparentemente concertaron un ARREGLO AMIGABLE, durante el procedimiento expropiatorio llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. sobre el terreno conocido con el nombre de “LA QUINTA” o “ESTACIONAMIENTO LA QUINTA”, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones fueron reseñadas en el libelo contentivo del presente recurso y damos por reproducidas. El presunto ARREGLO AMIGABLE, al cual llegaron la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. y la Sociedad Mercantil “CORPORACION 233373, C.A.”, ya identificada, en apariencia se hizo efectivo mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 13 de diciembre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.1312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.1313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, como consta de documento que en COPIA SIMPLE acompañamos con la letra “A” …”

Señalan los recurrentes que a pesar de ser notificada la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en las personas de su Alcalde y Sindico Procurador Municipal, del decreto de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del DECRETO EXPROPIATORIO N° 008-2011, dictado por el citado ente Municipal en fecha 15 de agosto de 2011; presentaron para su protocolización en fecha 12 de agosto de 2.012, un documento contentivo del FINIQUITO por el saldo deudor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., le adeudaba a la Sociedad Mercantil “CORPORACION 233373, C.A.”, según el documento de ARREGLO AMIGABLE, quedando protocolizado el documento de FINIQUITO en la Oficina de Registro Publico del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de septiembre de 2012.

Denuncian que en el mes de julio de 2015, en parte del terreno señalado como

LA QUINTA

o “ESTACIONAMIENTO LA QUINTA”, la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., dio inicio a la construcción de la obra con el traslado de trabajadores, maquinarias, equipos y materiales de construcción al interior del terreno, y que hasta la presente fecha ha realizado construcciones visiblemente palpables en parte del mismo, pero que para llevar a cabo la construcción de la obra que contiene el decreto de expropiación demandado en nulidad le es necesario la ocupación total del terreno conocido como “LA QUINTA” o “ESTACIONAMIENTO LA QUINTA”, y que para ello le es necesario el derrumbe de las bienhechurias y locales comerciales ubicados en el interior del terreno, parte de los cuales ocupan los recurrentes en calidad de arrendatarios, igualmente denuncian como desacato la acción de comenzar a construir en el terreno en cuestión, ya que sobre el reposa una medida cautelar de suspensión de los efectos del DECRETO EXPROPIATORIO N° 008-2011, dictado en fecha 15 de agosto de 2011, desconociendo de manera arbitraria e ilegal la decisión adoptada por este Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2012.

Finalmente los recurrentes solicitan de este Tribunal, se decrete medida cautelar de permanencia a favor de los ciudadanos B.M.Q.D.G., M.C.P.R., R.R.H., L.G.P.E., J.L.A., A.J.N.B., L.A.F. y C.D.V.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.481, V-9.760.587, V-24.108.873, V-3.154.888, V-8.958.601, V-8.940.532, V-8.297.138, V-13.424.680 y V-19.223.065, respectivamente, de este domicilio. Asimismo, la Sociedad Mercantil Comercial El Golfo de San Antonio, C.A., la Sociedad Mercantil Reparación De Calzados Sara, C.A., y la firma personal La Mazorca De Oro, mediante el cual se les mantenga mientras dure el presente juicio, en la posesión y en el uso, goce y disfrute de los locales comerciales que ocupan en calidad de arrendatarios, asimismo se le ordena a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., se abstenga de desalojar, desocupar y demoler las bienhechurias o locales comerciales ubicados en el terreno conocido con el nombre de “LA QUINTA” o “ESTACIONAMIENTO LA QUINTA”, igualmente solicitan se decrete la medida cautelar de prohibición de ocupación del terreno objeto de la expropiación, que contiene como solicitud la prohibición a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., ocupar el terreno objeto de la expropiación, y se le ordena a la referida Alcaldía que suspenda la ejecución de la obra que adelanta en el terreno señalado y retire del inmueble sus trabajadores, maquinarias, equipos y materiales de construcción ubicados de cualquier forma en el interior del mismo, mientras dure el presente juicio.

Señalan los recurrentes que en el presente caso se encuentra plenamente demostrada la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y del pelicullum in mora, exigidos para el decreto de cualquier medida cautelar.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de medidas del expediente N-0759-11, pasa este Juzgado Superior a proveer sobre las medidas peticionadas en el mencionado escrito de fecha 3 de noviembre de 2011, y cuyo tenor de este Tribunal es el siguiente:

Observa este Juzgado Superior, que los recurrentes solicitan se sirva decretar Medida Cautelar de permanencia y Medida Cautelar de prohibición de ocupación del terreno objeto de la expropiación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que se les mantenga mientras dure el presente juicio, en la posesión y en el uso, goce y disfrute de los locales comerciales que ocupan en calidad de arrendatarios y se le prohíba a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., ocupar el terreno objeto de la expropiación, y se le ordena a la referida Alcaldía que suspenda la ejecución de la obra que adelanta en el terreno señalado y retire del inmueble sus trabajadores, maquinarias, equipos y materiales de construcción ubicados de cualquier forma en el interior del mismo, mientras dure el presente juicio.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Articulo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, para proveer en cuanto a la medida solicitada debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... omissis…

.

De las normas anteriormente transcritas este Juzgado Superior infiere, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por la actuación de la parte contra quien se solicita la medida durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De otra parte, nuestra doctrina ha establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando se evidencie del contenido de los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que los recurrentes y solicitante de las medidas de cautelares, “…solicitan se sirva decretar Medida Cautelar de permanencia y Medida Cautelar de prohibición de ocupación del terreno objeto de la expropiación, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que se les mantenga mientras dure el presente juicio, en la posesión y en el uso, goce y disfrute de los locales comerciales que ocupan en calidad de arrendatarios y se le prohíba a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., ocupar el terreno objeto de la expropiación, y se le ordena a la referida Alcaldía que suspenda la ejecución de la obra que adelanta en el terreno señalado y retire del inmueble sus trabajadores, maquinarias, equipos y materiales de construcción ubicados de cualquier forma en el interior del mismo, mientras dure el presente juicio…”.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar las medidas cautelares peticionadas, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita en el petitorio de la demanda, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de los solicitantes, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, y en caso contrario causando un daño patrimonial aún mayor al que mencionan los recurrentes, constituyendo entonces innecesaria ejecución favorable o no del fallo definitivo, aun cuando no existe en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de las medidas.

En consecuencia, y fundamentado en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de permanencia a favor de los ciudadanos B.M.Q.D.G., M.C.P.R., R.R.H., L.G.P.E., J.L.A., A.J.N.B., L.A.F. y C.D.V.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.481, V-9.760.587, V-24.108.873, V-3.154.888, V-8.958.601, V-8.940.532, V-8.297.138, V-13.424.680 y V-19.223.065, respectivamente, de este domicilio. Asimismo, la Sociedad Mercantil Comercial El Golfo de San Antonio, C.A., la Sociedad Mercantil Reparación De Calzados Sara, C.A., y la firma personal La Mazorca De Oro, mediante el cual se les mantenga mientras dure el presente juicio, en la posesión y en el uso, goce y disfrute de los locales comerciales que ocupan en calidad de arrendatarios, asimismo se le ordene a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., se abstenga de desalojar, desocupar y demoler las bienhechurias o locales comerciales ubicados en el terreno conocido con el nombre de “LA QUINTA” o “ESTACIONAMIENTO LA QUINTA”; asimismo considera IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de ocupación del terreno objeto de la expropiación, que contiene como solicitud la prohibición a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., ocupar el terreno objeto de la expropiación, y se le ordena a la referida Alcaldía que suspenda la ejecución de la obra que adelanta en el terreno señalado y retire del inmueble sus trabajadores, maquinarias, equipos y materiales de construcción ubicados de cualquier forma en el interior del mismo, mientras dure el presente juicio, y por ende Niega las solicitudes formuladas por los recurrentes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de permanencia a favor de los ciudadanos B.M.Q.D.G., M.C.P.R., R.R.H., L.G.P.E., J.L.A., A.J.N.B., L.A.F. y C.D.V.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.481, V-9.760.587, V-24.108.873, V-3.154.888, V-8.958.601, V-8.940.532, V-8.297.138, V-13.424.680 y V-19.223.065, respectivamente, de este domicilio. Asimismo, la Sociedad Mercantil Comercial El Golfo de San Antonio, C.A., la Sociedad Mercantil Reparación De Calzados Sara, C.A., y la firma personal La Mazorca De Oro, mediante el cual se les mantenga mientras dure el presente juicio, en la posesión y en el uso, goce y disfrute de los locales comerciales que ocupan en calidad de arrendatarios, asimismo se le ordene a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., se abstenga de desalojar, desocupar y demoler las bienhechurias o locales comerciales ubicados en el terreno conocido con el nombre de “LA QUINTA” o “ESTACIONAMIENTO LA QUINTA”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de ocupación del terreno objeto de la expropiación, que contiene como solicitud la prohibición a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., ocupar el terreno objeto de la expropiación, y se le ordena a la referida Alcaldía que suspenda la ejecución de la obra que adelanta en el terreno señalado y retire del inmueble sus trabajadores, maquinarias, equipos y materiales de construcción ubicados de cualquier forma en el interior del mismo, mientras dure el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. J.M.S.B.

Exp. Nº N-0759-11

HBF/jmsb/cesar

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