Decisión nº INTERLOCUTORIA-21 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2012-000061.- INTERLOCUTORIA Nº 21.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de sesenta y siete (67) folios útiles, désele entrada bajo el N° AP41-U-2012-000061 al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por los ciudadanos L.A.H.R., L.R.L.C. y ANTTONY S.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.289.446, 9.970.835 y 14.240.364, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 43.903, 48.283 y 146.493, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MACK DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1962, anotado bajo el N° 27, Tomo 33-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 97-A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° FONA-P-AJ-RCS-002/12 de fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional Antidrogas, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada de dicho Fondo Nacional, quedando en consecuencia la mencionada recurrente obligada al pago de Bs. 1.331.035,76 en concepto de contribución especial prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente a los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008; Bs. 332.461,23 en concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31 de diciembre de 2011; y Multa equivalente a 115 U.T.

ÚNICO

Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01494 de fecha 21/10/2009, Caso: CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes del Estado Carabobo, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes del Estado Carabobo.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes del Estado Carabobo.”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la recurrente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la contribuyente de autos señalaron en su escrito recursivo, el siguiente domicilio procesal: “Escritorio Vallenilla, Escalante & Asociados Av. Venezuela, Torre OXAL, piso 5, oficina 5-A, (…)”. No obstante, al folio treinta y nueve (39) corre inserta copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° FONA-P-AJ-RCS-002/12, de fecha 12 de enero de 2012, cuya nulidad constituye el objeto del presente recurso, en la cual se señala que la contribuyente “MACK DE VENEZUELA, C.A.”, se encuentra domiciliada en “Calle final “B” Edf. Mackvenca, Urb. Industrial Las Tejerías, Edo. Aragua”, en la ciudad de Tejerías.

Asimismo, se evidencia de dicha Resolución, que la misma fue notificada el 16 de enero de 2012, recibida por el ciudadano Á.M.; y en ese sentido, aparece sello húmedo de la empresa con las anotaciones antes descritas.

Igualmente, se encuentra inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del expediente, ambos inclusive, copia certificada del documento poder otorgado a los ciudadanos L.A.H.R., L.R.L.C. y Anttony S.A.V., antes identificados, evidenciándose de la participación-nota de la Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los datos regístrales de la sociedad mercantil poderdante (y en este caso recurrente), donde consta que en fecha 16 de noviembre de 2007, dicha empresa, posterior a su registro original, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas, del examen de las actas del expediente, y de conformidad con el citado artículo 32 del Código Orgánico Tributario, visto que la intención del legislador al estatuir lo preceptuado en el artículo 333 eiusdem busca la regionalización de la justicia a fin de acercarla más el justiciable, y en virtud de que el elemento competencial reviste un carácter de vital importancia en el proceso, pues de él dimana la capacidad subjetiva del juzgador para dirimir conflictos intersubjetivos, debe forzosamente este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar su incompetencia para conocer del presente Asunto.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “MACK DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° FONA-P-AJ-RCS-002/12 de fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional Antidrogas, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Fiscalización N° ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada de dicho Fondo Nacional, quedando en consecuencia la mencionada recurrente obligada al pago de Bs. 1.331.035,76 en concepto de contribución especial prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas correspondiente a los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008; Bs. 332.461,23 en concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31 de diciembre de 2011; y Multa equivalente a 115 U.T.; corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que conste en autos el resultado positivo de la notificación que de la presente declinatoria se practique a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido aquél, si las partes no hubiesen ejercido ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes.

Cúmplase, publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.).---------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000061.-

JSA/gbp/ojpp.-

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