Decisión nº 3508-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 27 de NOVIEMBRE DEL 2006

198° y 147°

Causa: 6C-S-933-06 Decisión: 3508-06

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano N.G.G., Titular de la cedula de Identidad N. 4.825.831 mediante la cual solicita le sea entregado en PROPIEDAD PLENA el vehículo que presenta las siguientes características: . Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones: MARCA: MACK; CLASE: CAMION; MODELO: GRUA HIDRAULICA; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: 09X-AAR; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV26953; AÑO: 1978; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: ETB673952593U, al Ciudadano N.G.G., Titular de la Cedula de Identidad N. 4.825.831.

En fecha 23-04-1999, se inicia en la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia investigación relacionada con la solicitud de entrega de vehículo ya identificado, y en virtud del dictamen pericial realizado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento Nª 35, Comando Regional Nª 3, la cual arrojó como resultado que: LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA ESTA DESINCORPORADA; EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL Y LA CHAPA DE CARROCERIA ES ORIGINAL, la solicitud de entrega de vehículo fue negada.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2006, recibe este Juzgado de Control la solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo, consignando copias fotostáticas del documento de propiedad del vehículo anteriormente identificado. En fecha 13-06-06, se oficio a la Fiscalia Decimo Octava según oficio 2608-06, solicitando las actuaciones signadas bajo el Nª 24-F18-877-06, recibiendo las mismas el día 21 de Julio del año 2006; y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Zulia, del cual se recibió oportuna respuesta bajo el oficio 2609-06, y en donde se evidencio que el citado vehículo no aparece solicitado hasta la presente fecha, y en el enlace SETRA registra a nombre de LAECA LATINO AMERICANA DE ELECTRIFICACION ,S.A.

En fecha Veintisiete (27) de NOVIEMBRE del año en curso se recibió escrito presentado por el ciudadano N.G., Titular de la Cedula de Identidad N. 4.825.831 solicitando la declaración de la Plena Propiedad del vehículo, previamente identificado, y por cuanto este Juzgado de Control oficio al TENIENTE CORONEL J.R.R.G., Comandante del Destacamento Nª 35 de la Guardia nacional del Estado Zulia, para que realizara la experticia de reconocimiento a los fines de verificar la autenticidad del ya identificado Registro de Vehículo.

El artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece “Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una n.A. 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso.-

Igualmente establece Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005:

“…El 10 de mayo de 2004 la accionante T.R., solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo, por estimar que la ciudadana T.R. no era la propietaria por no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo…

…Entre otras consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que no era procedente la entrega material del referido vehículo por la imposibilidad de identificarlo, dada la adulteración de los seriales de carrocería y chasis que se evidencia de las experticias practicadas.

En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:

…siendo que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y ASI SE DECIDE.

.

No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:

… uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

… (Subrayado del Tribunal).

DECISIÓN:

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano N.G.. referido a la Solicitud de entrega en PLENA PROPIEDAD del vehículo: MARCA: MACK; CLASE: CAMION; MODELO: GRUA HIDRAULICA; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: 09X-AAR; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV26953; AÑO: 1978; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: ETB673952593U, al Ciudadano N.G.G., Titular de la Cedula de Identidad N. 4.825.831 , por las razones anteriormente descritas. Y ASÍ SE DECIDE

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

VANDERLELLA A.B.L.S.

ABG. MARIA TERESA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 3508-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.-

LA SECRETARIA

Causa: 6C-S-933-04

VAB/hc

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