Decisión nº PJ0102016000203 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De La Acción Por Falta De Interés Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO: VI21-J-2013-000125

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102016000203

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MACLENIS D.P.G. y E.R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.328.647 y V-7.738.587, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: N.J.A.B. y B.A.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.967 y 165.700, respectivamente.

NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por Motivo de: DIVORCIO 185-A, cuando es presentada solicitud en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos: MACLENIS D.P.G. y E.R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.328.647 y V-7.738.587, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio N.J.A.B. y B.A.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.967 y 165.700, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014 le da entrada a la solicitud presentada y la anota en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013 ADMITIÓ la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose despacho Saneador que ordenó a los solicitantes a que indiquen el monto por el cual el progenitor no custodio coadyuvará con la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la corrección de la solicitud presentada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado.

PARTE MOTIVA

En el presente asunto por Motivo de Divorcio 185-A, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “…Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.

En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.

En el caso que nos ocupa, la facultad del Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia del auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, mediante el cual se le otorgó a los solicitantes, un lapso de cinco (5) días para que pudieran hacer las observaciones ordenadas, por cuanto no se indicó en el escrito de demanda presentado, lo referente a la Obligación de Manutención que le corresponde cumplir al progenitor no custodio en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la corrección de la solicitud presentada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado, y hasta la presente fecha, los solicitantes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso el Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por la pérdida del interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud por Motivo de: DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: MACLENIS D.P.G. y E.R.M.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.328.647 y V-7.738.587, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio N.J.A.B. y B.A.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.967 y 165.700, respectivamente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102016000203 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

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