Sentencia nº 0436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Suplente Dra. BETTYS L.A.

En fecha 03 de noviembre del año 2004, los abogados L.R. y O.G.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.G.B., solicitaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la causa cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la causa cursante por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial; relacionadas con la demanda intentada por el precitado ciudadano por cobro de prestaciones sociales contra el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE, S.C. (antes denominado DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON, S.C.), hoy DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT,S.C., NORTON ROSE L.L.P y NORTON ROSE E.L.P.

En fecha 15 de noviembre del año 2004, se dio cuenta del asunto y se designó Ponente al Magistrado A.V.C.. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E.F.G. y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En virtud de la designación de los mencionados magistrados, en fecha 24 de febrero del año 2005, se procedió a convocar nuevamente a los conjueces y suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de julio del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados Luis E. Franceschi Gutiérrez y A.V.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente, Magistrada C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y la tercera conjuez Hilen Daher Ramos De Lucena. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, ordenó conservar la ponencia inicial.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Magistrado L.E.F.G., se inhibió de conocer la causa por tener lazos de amistad con el abogado O.G.V., quien es apoderado judicial de la parte demandante, se procedió a convocar al suplente respectivo, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de la respectiva suplente para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 23 de enero del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados A.V.C. y Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la primera Magistrada suplente B.J.T.D., la segunda Magistrada Suplente N.V.d.E. y la tercera conjuez Hilen Daher Ramos De Lucena. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, conservó la ponencia inicial.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la Segunda Magistrada Suplente N.V.d.E., se inhibió de conocer la presente causa por tener amistad con las partes en el juicio.

En fecha 03 de octubre de 2008 el Magistrado A.V.C. se inhibió de conocer la presente causa por haber emitido opinión al fondo de causa.

En fecha 09 de octubre de 2008, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa se inhibió de conocer la causa por haber emitido opinión sobre el fondo.

En fecha 10 de diciembre de 2008 la Primera Conjuez Marjorie Acevedo y a la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez aceptaron la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En fecha 17 de marzo de 2009 la Primera Conjuez Marjorie Acevedo, se inhibió de conocer la causa por tener amistad con el apoderado judicial de la parte actora.

Realizadas las respectivas convocatorias y manifestada la aceptación de los suplentes y conjueces para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 05 de mayo del año 2009 de la siguiente manera: los Magistrados Suplentes J.A.S.L. y B.J.T.D., Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez, la Tercera Conjuez Hilen Daher Ramos Lucena y la Quinta Conjuez Margarita Mendola Sánchez. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, conservó la ponencia inicial.

En fecha 11 de noviembre de 2009 la segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez se inhibió de conocer la causa por tener amistad con el apoderado de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2009 la Primera Magistrada suplente B.T. se inhibió de conocer la causa por tener amistad con el apoderado de la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Sala Plena en virtud de la designación de nuevos Magistrados Suplentes realizada por la Asamblea Nacional y a los fines que se hagan las convocatorias respectivas para constituir la Sala Accidental.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar las inhibiciones de los Magistrados de la Sala de Casación Social y ordenó convocar a los Suplentes respectivos quienes manifestaron su aceptación para constituir la Sala Accidental.

En fecha 08 de julio del año 2011 la Sala Accidental quedó constituida de la siguiente manera: los Magistrados Suplentes O.S.R. y C.E.G.C., Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la segunda Magistrada Suplente S.C.A.P., la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P. y la Quinta Magistrada Suplente Bettys L.A.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P.. El Presidente electo, reasignó la ponencia inicial a la Quinta Magistrada Suplente Bettys L.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y A.V.C., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Concluida la sustanciación de esta causa y siendo la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 21 de julio de 2010:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia N° 1676 de fecha 17 de noviembre de 2005, la Sala ordenó solicitar el expediente N° 14.184, así como el expediente N° 000917, ambos cursantes ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento.

En fecha 30 de abril de 2007, mediante sentencia N° 858, la Sala declaró con lugar la solicitud de avocamiento. En consecuencia se avocó a los fines del conocimiento y decisión de la acción propuesta por la parte demandante, con la previa reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la subsiguiente notificación de las partes a fin de que sea celebrada la audiencia preliminar y continúe el juicio bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar según lo previsto en los artículos 129 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la presencia de ambas partes y el Magistrado ponente en esa oportunidad Dr. A.V.C., y visto que luego de que el Magistrado trató de mediar, sin que se pudiera lograr el cometido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando constancia que la parte demandada debe consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes a ese acto, por escrito la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se dejó constancia que ambas partes consignaron ante la Secretaría de esta Sala, escritos de promoción de pruebas; así como también solicitud de medida cautelar por parte del demandante. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes y demás recaudos consignados.

En fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación en funciones de Sustanciación Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó pasar el presente expediente a la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia que está conociendo de este juicio, a los fines previstos en el artículo 150 de la citada Ley.

En fecha 09 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte actora pide pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada.

Mediante sentencia N° 1149 de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, acordó decretar medida de embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C. NORTON R.L. y NORTON R.E. (anteriormente denominadas MACLEOD DIXON), hoy, hasta por el doble del monto demandado, equivalente a Tres Millones Novecientos Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 3.906.681,83), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.172.004,54), cuya sumatoria arroja un total de Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 5.078.686,37), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión.

En fecha 24 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que acordó la medida cautelar.

En fecha 25 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandada apeló contra el auto que acordó la medida cautelar.

En fecha 26 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la medida acordada.

En fecha 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó fianza por el monto acordado en la medida.

Mediante sentencia N° 1187 de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandada.

Mediante sentencia N° 1188 de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de sustanciación ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada vista la fianza consignada por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se oye la apelación interpuesta por la parte demandada a un solo efecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda fijar la audiencia de parte en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación Accidental de esta Sala, para el día lunes 27 de mayo del año 2013.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de apelación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En primer lugar la representación judicial de la parte demandada, alega la incompetencia del Juzgado Sustanciación Accidental de esta Sala para decretar medidas cautelares con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que dicho precepto va dirigido a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el proceso laboral, ello en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este sentido, señala que no es permitido en esta Instancia la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corregir un error procedimental, como es el avocamiento a su decir, inconstitucional, dada la naturaleza de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, tal atribución le fue conferida a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En segundo lugar el recurrente denuncia la aplicación retroactiva del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por cuanto en el momento en que fue solicitado el avocamiento así como para la oportunidad que fue acordado no se encontraba vigente la norma, con ello viola el contenido previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el formalizante que en la sentencia recurrida, no se invocó la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario se amparó en el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya disposición no le confiere al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, facultad para decidir sobre la medida cautelar solicitada, motivo por el cual considera que el órgano competente para pronunciarse sobre la medida cautelar es directamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tercer lugar señala el recurrente que no se encuentra presente el fumus boni iuris, por cuanto no podría considerarse el supuesto contrato de trabajo prueba suficiente para justificar su existencia y menos aún cuando en el presente caso se negó la existencia de la relación laboral, alegándose que su naturaleza es meramente mercantil por ser el accionante socio de la entidad de trabajo; contrato que fue redactado por el accionante con la finalidad de obtener la visa en la embajada de Canadá, lo que lo convierte en un indicio de una posible relación laboral más no prueba fehaciente de que así sea; y en consecuencia alega que en virtud de ello no se encuentra presente el periculum in mora.

Razones por las cuales solicita que se declare Con Lugar el presente recurso y se revoque la medida cautelar dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social en fecha 23 de octubre del año 2012.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa ésta Sala a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte demandada y recurrente, en el siguiente orden:

Del análisis del presente asunto se desprende que en sentencia recurrida, el Juzgado de Sustanciación Accidental de esta Sala, acordó decretar medida de embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C. NORTON R.L. y NORTON R.E. (anteriormente denominadas MACLEOD DIXON), hasta por el doble del monto demandado, equivalente a Tres Millones Novecientos Seis Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 3.906.681,83), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.172.004,54), cuya sumatoria arroja un total de Cinco Millones Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 5.078.686,37), con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión.

En la motiva de la mencionada decisión el Juzgado de Sustanciación Accidental estableció lo siguiente:

Segundo

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.

Así, el artículo indica:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama... (omissis)

De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación.

Así las cosas, debe esta Sala pasar a pronunciarse sobre el primer alegato formulado por la parte apelante, relativo a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, para conocer de la solicitud de medida cautelar de embargo presentada por la representación judicial de la parte actora.

En este sentido, debe señalarse que las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni su reglamento, siendo que las mismas surgen producto del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo, así como de los demás procesos que se ventilan en cada Sala.

De tal manera, observando que en la Sala de Casación Social, se ventilan asuntos de naturaleza, Laboral, Agraria, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativos en materia Agrario y Laboral, así como, cualesquiera otros que pudieran atribuir las leyes, encuentra esta Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, realiza como sustanciador las siguientes actuaciones: dictar autos de mero trámite, fijación de audiencias, notificaciones, entre otros, además en los casos contencioso administrativos, corresponde a este Juzgado, la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, dictar autos de admisión de pruebas, realizar el llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, actuaciones que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, y algunas de ellas susceptibles de impugnación, caso en el cual, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta Sala conocer en alzada.

Lo antes dicho tiene especial relevancia para el caso de autos, ya que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación Accidental de esta Sala, que acordó decretar medida de embargo sobre de bienes muebles propiedad de las demandadas, alegando entre otras cosas la incompetencia del Juez de Sustanciación Accidental de esta Sala.

Esta Sala en fecha 25 de abril de 2002, se pronunció sobre la competencia para conocer de medidas cautelares, a tal fin estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.(Subrayado la Sala)

Ahora bien, ciertamente el criterio precedente obedece a aquellos casos en los cuales la Sala conoce de recursos interpuestos contra sentencias definitivas, no obstante, el presente caso se trata de una solicitud de avocamiento que en su oportunidad la Sala declaró con lugar y en consecuencia asumió el conocimiento y decisión de la acción propuesta por la parte demandante, con la previa reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y continuar el juicio bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, como quiera que en el presente juicio no se ha dictado sentencia definitiva, corresponde al Juez de Sustanciación de la Sala actuando como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre de la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las denuncias sobre el fondo de la medida cautelar decretada por el Juzgado de Sustanciación, la Sala observa:

En fecha 25 de abril de 2008 la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de las demandadas, con base en los siguientes argumentos:

Que “en el presente caso el derecho que se reclama es el cobro de un crédito de prestaciones sociales, que tal como se indicó más arriba, ha sido investido a nivel constitucional del carácter de crédito de exigibilidad inmediata…”

Que “en el presente caso, el propósito de la solicitud de embargo sobre bienes que estén en posesión de las demandadas es justamente garantizar las resultas del juicio y así evitar que la ejecución del fallo se haga ilusoria.”

Que “en la presente causa han trascurrido más de siete (7) años desde que terminó la relación laboral y más de seis (6) años desde que se demandó, sin que hasta el día de hoy se hubiera podido realizar acto contradictorio alguno… (omisis) Así, el transcurso del tiempo hace que casa día aumente la posibilidad que la ejecución del fallo se haga ilusoria”.

Que “por otro lado, como consta en autos, dos de las entidades demandadas no tienen su domicilio en Venezuela, sino en Canadá, lugar donde fueron notificadas, y por lo cual se otorgó término de distancia que retrasó aún más el desarrollo del procedimiento. Esta connotación foránea de las demandadas, incrementa la posibilidad que la ejecución del fallo se haga ilusoria, al no tener éstas bienes en Venezuela sobre las cuales se pudiese ejecutar un fallo a mi favor”.

En fecha 30 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación a la medida solicitada por la parte demandante en los siguientes términos:

Que “la parte solicitante debe aportar elementos suficientes que permitan presumir que la sentencia final le será favorable…”.

Que “de las actas procesales se evidencia de manera solvente que la demanda será en la definitiva declara sin lugar, lo que ineludiblemente hace insostenible el decreto de medidas cautelares a favor del demandante en el presente procedimiento”

Que “no se encuentran presentes elementos que creen en el ánimo de la jurisdicción la conveniencia que permitan dictar una medida cautelar.

Este requisito está íntimamente relacionado con la propia finalidad de la medida cautelar, es decir, si no existe riesgo de que la pretensión quede ilusoria, carece de sentido dictar una protección cautelar….”

La Sala observa que la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.

Por esta razón, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón.

En este sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:

Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Con base en las referidas disposiciones, es criterio de este M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio.

En el presente caso, se observa que hasta la presente fecha, han sucedido múltiples incidencias, así como en la tramitación del juicio desde la interposición de la demanda, sin que se haya producido una sentencia de fondo, producto muchas veces del comportamiento recursivo de las partes, conductas estas que en principio no violan ninguna norma, por cuanto son facultades que les otorgan las leyes procesales, sin embargo generaron retardo al proceso transgrediendo el fin por el cual han sido concebidas, lo cual motivó el avocamiento por parte de esta Sala de Casación Social.

Por otra parte cursa a los autos fianza consignada en fecha 26 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada en la cual la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. se constituyó en fiadora y principal pagadora del DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.078.686,37) a fin de garantizar a la parte actora, las resultas del presente juicio, en el expediente signado con el N° AA60-S-2004-001682, señalando que la fianza se mantendrá en todo vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la culminación definitiva del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Sala ratifica la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C., NORTON ROSE L.L.P. y NORTON ROSE E.L.P. (anteriormente denominadas MACLEOD DIXON), hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.078.686,37), con el fin de evitar que pueda hacerse ilusoria la pretensión, no obstante, se suspenden los efectos ejecutivos de la medida cautelar por cuanto la parte contra quien obra dio caución de las admitidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, fianza principal y solidaria por la institución financiera Banco Venezolano De Crédito, S.A. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia CONFIRMA, la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que acordó decretar medida de embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C. NORTON R.L. y NORTON R.E. (anteriormente denominadas MACLEOD DIXON), SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE. S.C. NORTON R.L. y NORTON R.E. (anteriormente denominadas MACLEOD DIXON) hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.078.686,37).TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y continúese con los trámites procesales correspondiente.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que en la presente decisión, el Magistrado O.S.R. no participa de la misma por cuanto actúa en su condición de Presidente de la Sala Accidental en la presente causa como Juez Sustanciador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Vicepresidenta de la Sala Accidental,

__________________________________

C.E.G.C.

Magistrada, Magistrada Suplente,

___________________________________ ________________________

S.C.A. PALACIOS MÓNICA C.P.

Magistrada Suplente y Ponente,

_________________________

BETTYS L.A.

El Secretario,

___________________________

M.E.P.

Exp. Nº AA60-S-2004-001682.-

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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