Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002426

ASUNTO : SP11-P-2013-002426

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): M.D.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Celebrada como ha sido en fecha 7 de Agosto de 2013, la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Juez abrió el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en esta sala de audiencias: El Juez, Abg. J.L.C.Q.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.R., el contraventor y su defensora pública penal, Abg. B.S.P..

El ciudadano Juez declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano M.D., por la falta señalada en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el valor en aduanas de la mercancía no excede de las quinientas (500) unidades Tributarias. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa. A continuación se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. B.S.P., y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez observando la fecha de retención de efectuado el procedimiento, 14 de marzo 2013, por cuanto es una multa que se le va a imponer a mi defendido, el artículo 108 del Código Penal en su numeral 7 establece que la acción penal, prescribe si el hecho punible, solo acarrea pena de multa inferior a 150 unidades tributarias, así mismo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3 se decrete la prescripción de la causa, cuando la acción penal se ha extinguido, que es el caso en particular, por cuanto ya han transcurrido mas de cinco meses, a la fecha de los hechos, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio público quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la solicitud de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento realizado por la defensa, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

La Defensora Pública Abg. B.S.P., solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, y para decidir observa:

En fecha 14 de marzo 2013 ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta Policial de fecha 14 de marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada

. Y el artículo 49 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 108 del Código Penal, establece que, la acción penal prescribe así: “7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial N° 0626 de fecha 15 de abril de 2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor Y.P., inserto a los folios 11 al 13, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es el equivalente de TREINTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE (33,77) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la mercancía solo requiere para su exportación de la Declaración de Aduanas para Importación, de acuerdo a lo establecido en el Literal “a” del artículo 98, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 3, prevé:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

2- Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de tres (03) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, cancelar la multa equivalente a CIENTO UNO CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS, (101,31 U.T.)

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el el artículo 108 del Código Penal, establece que, la acción penal prescribe así: “7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”, quedó evidenciado que el hecho ocurrió hace más de tres meses y que la pena no excede de las ciento cincuenta unidades tributarias; tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano M.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1948, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.206.266, casado, hijo de J.D. (f), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0277-2230573 y 0416-8950763, residenciado en Michelena carrera 1 barrio s.r. N° 0-8 Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

Se publicó el integro de la decisión en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T..-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-002426/08-08-2013/JLCQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR