Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.001- 2.524

DEMANDANTE: N.M.D.B.,

asistida del Abogado WILFREDO

CHOMPRÉ LAMUÑO.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO,

ORGANO DEL PODER PÚBLICO

DEL ESTADO APURE, en la persona

De su Presidente, ciudadano J.O.P.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 11º

del Art. 346 del Código de

Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 30-04-2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Abril de 2.001, se inició el presente procedimiento de TRABAJO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por solicitud de la ciudadana N.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.217.476 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano J.O.P., (folios 1 al 4) con sus recaudos anexos (folios 5 al 20).

Expone la ciudadana N.M.D.B. , que inició su relación laboral con el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en el cargo de SECRETARIA V, desde el 15 de Junio de 1.985 hasta el 30 de Junio de 2.000, devengando un salario de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 284.497,80) mensuales, es decir, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 9.483,26) diario.

Que para el momento de Reestructuración Administrativa se le hizo un pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.587.524,12), por concepto de Prestaciones Sociales, monto con el cual no estuvo conforme dado al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública regional.

Que el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, le adeuda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.647.860,43)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y Artículos 104, 108, 125, 133, 146, 219, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 25 del expediente, Poder Apud- Acta, conferido por la ciudadana N.M.D.B., al Abogado W.C.L., el cual fue agregado a los autos en fecha 03-05-01 (folio 26)

Consta a los folios del 27 al 30 del expediente que la Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente notificada en fecha 03-07-01, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, así como también fue citado el ciudadano J.O.P., en fecha 26-06-01.

Consta al folio 31 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual en su condición de Procurador General del Estado Apure, confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 13-08-2001 (folio 33).

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, los Abogados E.A.R. y L.S.A. presentaron escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, cursante a los folios del 34 al 51, y anexos marcados de la “A” a la “C” (folios 52 al 55), dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-09-2001 (folio 56).

Consta a los folios 58 y 59 del expediente, escrito de promoción de Pruebas, presentado por el Abogado E.Á.R., dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-09-01 (folio 60)

Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avocó al conocimiento de la causa, como Juez del Municipio San Fernando.

Consta al folio 66 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a las Abogadas L.S.A. y M.A.A., la cual fue agregada a los autos en fecha 20-03-03 (folio 68)

M O T I V A

Este Juzgado para decidir Cuestión Previa opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:

El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha Cuestión Previa la invocan a tenor de lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo que establece el Artículo 36 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y señala que dicho procedimiento en ningún momento fue intentado o agotado por la parte actora, no habiéndose producido ninguna acción o acto por parte del demandante, tendiente a reclamar o solicitar el pago de las prestaciones sociales y por tanto en ningún momento han sido satisfecho los requisitos previstos en los Artículos mencionados, para que pueda considerarse que hubo un agotamiento de la vía administrativa, y que por cuanto el procedimiento previo en vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, se declare con lugar la Cuestión Previa y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda.

La parte demandante no Contradijo la Cuestión Previa opuesta. No obstante, cabe destacar que la Sala Político-Administrativo en fecha 23 de Enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0145, haciendo una reinterpretación del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que la no contradicción expresa de la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un Convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.

Asimismo se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal no promovió pruebas.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De allí pues, que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por la ciudadana N.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.217.476, y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano J.O.P., representado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., en su condición de Apoderados Judiciales, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandada, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy veintisiete (27) del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a o ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 27 de Febrero de 2.004

193º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Abogada L.S.A. y/o M.A.A., en su condición de Apoderadas Judiciales del ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana N.M.D.B., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, en la causa contenida en el expediente N° 2.001- 2.524

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 27 de Febrero de 2.004

193º y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. W.C.L. y Otros, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.M.D.B., parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano R.J.M.B., o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, en la causa contenida en el expediente N° 2001- 2.524.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Muñoz

Edf. El Búfalo P.B, Oficina 01

San F. deA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR