Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió con oficio Nº 09-0923, a esta Sala de Casación Penal, copia certificada de la decisión dictada por la misma, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual DECLARÓ HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano C.D.J.C.P. de la decisión dictada el 5 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se reabrió el lapso para formalizar el Recurso de Casación interpuesto por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, ANULÓ la decisión antes referida (5 de febrero de 1992), así como la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 8 de junio de 1993, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación y la decisión de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C. deJ.C.P. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y REPUSO la presente causa al estado de que la Sala de Casación Penal emitiera el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado el 17 de octubre 1988 por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre 1988, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual CONFIRMÓ la sentencia dictada el 14 de julio 1988 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que ABSOLVIÓ al ciudadano C. deJ.C.P. de los cargos formulados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Recibido el expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

De la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2009, se desprende que los hechos objeto del presente caso, son los siguientes:

…El 29 de julio de 1987, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible- homicidio- en la carretera que conduce a la población de S.I., ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en perjuicio del ciudadano C.M. Querales…

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ANTECEDENTES DEL CASO

Estima la Sala, que es necesario entrar a conocer los antecedentes del presente caso, los cuales constan en la parte narrativa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, siendo los siguientes:

…El 29 de julio de 1987, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible- homicidio- en la carretera que conduce a la población de S.I., ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en perjuicio del ciudadano C.M.Q., por lo que, el 30 de julio de 1987, dictó auto de proceder y practicó la detención preventiva del ciudadano C. deJ.C.P..

El 19 de agosto de 1987, el Juzgado del Municipio San Miguel, Agua Grande, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó la detención del ciudadano C. deJ.C., “por uso indebido de arma (pistola)” y por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en la persona que en vida respondiera al nombre de C.M.Q., por lo que se ordenó la reclusión del indiciado en el Internado Judicial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De esta decisión el referido ciudadano se dio por notificado el 25 de agosto de 1987 y en la misma ocasión se puso a derecho.

El 25 de agosto de 1987, con ocasión del Decreto Presidencial No. 765 del 14 de agosto de 1985, fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Luego de prolijas actuaciones procesales, el 9 de noviembre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la reposición de la causa al estado de que se decida el reclamo formulado por el imputado contra el auto de detención decretado en su contra y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones practicadas con posterioridad a su declaración indagatoria.

El 13 de noviembre de 1987, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, con ocasión del reclamo formulado por el imputado, confirmó el auto de detención decretado en su contra, “pero cambiando la calificación jurídica, por el delito de homicidio preterintencional”. Dicha decisión fue apelada por la defensa del imputado.

Con ocasión de la referida apelación del imputado, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara confirmó el auto de detención dictado contra el ciudadano C. deJ.C.P., dictó nuevo auto de detención por uso indebido de arma de fuego y cambió la calificación jurídica del delito por homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (ilegible fecha de dicha decisión).

El 15 de diciembre de 1988, el tribunal de la causa declaró terminado el sumario.

El 30 de diciembre de 1987, el apoderado judicial de la ciudadana E.M. deQ. formuló acusación contra el ciudadano C. deJ.C.P. por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego. En los mismos términos formuló acusación el Ministerio Público mediante escrito del 13 de enero de 1988.

El 14 de julio de 1988, luego del cumplimiento de las distintas etapas del proceso penal – pruebas, informes y otras incidencias procesales -, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara absolvió al ciudadano C. deJ.C. por los cargos formulados por la comisión del delito de homicidio intencional y lo condenó a pagar la multa de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por el delito de uso indebido de arma de fuego.

El 14 de octubre de 1988, con ocasión de la consulta de ley, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara absolvió al ciudadano C. deJ.C. respecto de los delito de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.

El 17 de octubre de 1988, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de casación. Dicho recurso fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 1988.

El 7 de enero de 1992, el Fiscal Primero del Ministerio Público “ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia”, solicitó la reapertura del término para la formalización del recurso de casación anunciado, el cual venció el 19 de diciembre de 1988, por cuanto “el vencimiento del término para la formalización del recurso de casación anunciado…se debió a la falta de remisión oportuna de los autos a (esa) representación fiscal, por parte de ese Alto Tribunal”.

El 5 de febrero de 1992, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acordó la solicitud fiscal. En consecuencia, concedió un lapso de veinte (20) días para la formalización del recurso de casación anunciado.

El 25 de febrero de 1992, el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia formalizó el recurso de casación anunciado por el Ministerio Público el 17 de octubre de 1988.

El 8 de junio de 1993, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación ejercido. En consecuencia anuló el fallo impugnado dictado el 14 de octubre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (que había absuelto al acusado) y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de reenvío en lo penal “para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo anterior”.

El 13 de enero de 2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de su abocamiento para conocer del presente caso, ordenó librar carteles a la puerta de dicha Corte, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el acusado o su defensor indiquen a la misma el lugar donde puedan ser notificados, por cuanto éstos “no han actualizado (su domicilio procesal) desde la fecha en que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal”.

El 13 de marzo de 2003, tuvo lugar ante la referida Corte de Apelaciones el respectivo acto de informes, al cual compareció el defensor público designado al ciudadano C. deJ.C.P..

El 20 de marzo de 2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano C. deJ.C.P. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de homicidio intencional y decretó el sobreseimiento respecto de la causa seguida en su contra por uso indebido de arma de fuego, por lo que revocó la decisión dictada el 14 de julio de 1988 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corrigiendo “las irregularidades de forma anotadas por la (Sala de Casación Penal) en su fallo de fecha 08 de Junio de 1993, que anuló la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial el 14 de octubre de 1988”. Dicha decisión quedó definitivamente firme por no ejercer recurso de casación ni la representación fiscal ni el defensor público del condenado.

El 14 de junio de 2006, fue aprehendido el ciudadano C. deJ.C.P. por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 4, en virtud de la orden de aprehensión librada de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de junio de 2006, el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ejecutó la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordenó la reclusión del ciudadano C. deJ.C.P. en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental.

El 21 de julio de 2006, el tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara otorgó libertad condicional por medida humanitaria al referido ciudadano, por un lapso de treinta (830) días, por problemas de salud del penado.

El 23 de febrero de 2007, el referido Tribunal de Ejecución ordenó librar orden de aprehensión al ciudadano C. deJ.C.P., orden que fue ratificada por dicho Juzgado el 11 de abril de 2008.

El 26 de enero de 2009, los abogados E.M.S. y F.F.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C. deJ.C.P., solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 8 de julio de 1993 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia; de la dictada el 5 de febrero de 1992 por dicha Sala y de la decisión emitida el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (negrillas de la Sala)

Ahora bien, el caso en estudio es de vieja data, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, pasa la Sala de seguidas a verificar, la extinción o no de la acción penal. En tal sentido observa:

Los delitos por los cuales, se le formularon cargos al ciudadano C. deJ.C. fueron los de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Código de 1964), establecía:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

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Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para el delito es el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena y tomando la mitad, por lo que para el presente delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el término medio es de QUINCE (15) AÑOS.

El artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, establece la “Prescripción de la Acción Penal”, y dispone lo siguiente:

…Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años…

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Es decir, que en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la prescripción ordinaria de la acción penal opera a los quince años.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Código de 1964), establecía:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional

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Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para el delito es el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena y tomando la mitad, por lo que para el presente delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el término medio es de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES de la antigua denominación (Bs. 1.500,00).

El artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, establece la “Prescripción de la Acción Penal”, y dispone lo siguiente:

…Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...

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Es decir, que en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la prescripción ordinaria de la acción penal opera en un año.

El artículo 109 del Código Penal, dispone que el cómputo de la prescripción comenzará para los hechos consumados, desde el día de la perpetración.

En el presente caso, los hechos se consumaron el día 29 de julio de 1987.

El artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Publicado en Gaceta Oficial Nº 915 Extraordinario de 30 de junio de 1964), establecía lo siguiente:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

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Tomando en consideración, lo establecido en el artículo antes señalado, el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal para los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma De Fuego, era el auto de detención en el presente caso, dictado en fecha 13 de noviembre de 1987, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la misma Circunscripción, razón por la cual en fecha 15 de diciembre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, declaró terminado el sumario. De los antecedentes del presente caso, consta que la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Penal, la cual confirmó el auto de detención antes referido, es ilegible, razón la cual tomaremos como fecha cierta el día 15 de diciembre de 1987, para computar el lapso de la prescripción ordinaria, toda vez que fue en esa fecha cuando se declaró terminado el sumario, siendo ésta posterior a la decisión confirmatoria.

Ahora bien, desde el día 15 de diciembre de 1987, hasta la actualidad transcurrieron veintidós (22) años y dos (2) meses, es decir, que para el momento en que es recibido el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, estaba superado en demasía el tiempo establecido para que operara la prescripción ordinaria del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplada en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Es el caso, que para el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la prescripción ordinaria se interrumpió nuevamente, el día 14 de julio de 1988, ya que en esa fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia CONDENATORIA contra el ciudadano C. deJ.C., por encontrarlo responsable de la comisión del delito antes referido.

Desde el día 14 de julio de 1988 hasta la actualidad transcurrieron veintiún (21) años y siete (7) meses, es decir, que para el momento en que es recibido el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, se encontraba superado en demasía el tiempo establecido para que operara la prescripción ordinaria del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contemplada en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que la presente causa se ha extinguido por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal para perseguir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0370

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora M.M.M. manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente) D.N.B., (Vicepresidenta), B.R.M.D.L. (Ponente) y H.C.F. en el fallo que antecede y expresa un voto salvado, en los siguientes términos:

En la sentencia de la cual disiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal para perseguir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 318 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal y en dicho pronunciamiento indicó:

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, remitió con oficio N° 09-0923, a esta Sala de Casación Penal, copia certificada de la decisión dictada por la misma, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, mediante la cual DECLARÓ HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano C.D.J.C.P. de la decisión dictada el 5 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se reabrió el lapso para formalizar el Recurso de Casación interpuesto por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, ANULÓ la decisión antes referida (…) y REPUSO la presente causa al estado de que la Sala de Casación Penal emitiera el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988 (…) Ahora bien, el caso en estudio es de vieja data, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, pasa la Sala de seguidas a verificar, la extinción o no de la acción penal (…) En el presente caso, los hechos se consumaron el día 29 de julio de 1987 (…) el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal para los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, era el auto de detención en el presente caso, dictado en fecha 13 de noviembre de 1987, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…) De los antecedentes del presente caso, consta que la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Penal, la cual confirmó el auto de detención antes referido, es ilegible, razón por la cual tomaremos como fecha cierta el día 15 de diciembre de 1987, para computar el lapso de la prescripción ordinaria, toda vez que fue en esa fecha cuando se declaró terminado el sumario, siendo ésta posterior a la decisión confirmatoria (…) Desde el día 15 de diciembre de 1987, hasta la actualidad transcurrieron veintidós (22) años y dos (2) meses, es decir, que para el momento en que es recibido el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, estaba superado en demasía el tiempo establecido para que operara la prescripción ordinaria del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (…) para el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la prescripción ordinaria se interrumpió nuevamente el día 14 de julio de 1988, ya que en esa fecha el Juzgado (…) dictó sentencia CONDENATORIA (…) hasta la actualidad transcurrieron veintiún (21) años y siete (7) meses (…) para que operara la prescripción ordinaria…

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Como se observa de lo parcialmente transcrito, la sentencia de la cual disiento afirmó que en el presente caso operó el lapso establecido para la prescripción ordinaria de la acción, para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para ello tomó en consideración la fecha en la cual se declaró terminado el sumario, como el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal.

Quien aquí disiente, considera que conforme a lo que preceptuaba el artículo 110 del Código Penal (antes de su reforma parcial) el primer acto interruptivo de la prescripción se suscitó con el auto de detención y no en la oportunidad en que se declaró la terminación del sumario, que estipulaba el Código de Enjuiciamiento Criminal, como afirmó la Sala, pues considerar esto, como el primer acto interruptivo, sería contrariar las condiciones de interpretación de leyes según la naturaleza del Derecho Penal; además de ello, no se ha producido la prescripción ordinaria de la acción penal, pues durante el proceso y específicamente después de haberse dictado el auto de detención se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha ante la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano C.D.J.C.P..

En tal sentido se observa, que en el presente caso, no transcurrió el lapso exigido para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, pues, se evidencia del expediente que ocurrieron numerosos actos interruptivos señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem, que tuvieron lugar en el curso del proceso penal que nos ocupa, sin embargo, la mayoría de la Sala, no los consideró, lo cual resulta totalmente desacertado pues dichos actos son actuaciones y diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, que evidencian el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia.

No obstante a lo expuesto, la Sala Constitucional de este Máximo tribunal DECLARÓ CON LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano C.D.J.C.P. de la decisión dictada el 5 de febrero de 1992, ANULÓ dicha decisión, así como la dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 1993 y la dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia REPUSO la causa penal al estado de que la Sala Penal emita el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988 por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal debió dar estricto cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional el 11 de agosto de 2009 y en tal sentido requerir las actuaciones originales de la causa penal y DECLARAR PERECIDO el recurso de casación que fuese anunciado el 17 de octubre de 1988, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal para la formalización de dicho recurso sin que el mismo hubiese sido efectuado por parte del representante del Ministerio Público.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M. Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 09-370

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal para perseguir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, dicha sentencia, luego de transcribir los hechos y los antecedentes del caso señaló que: “…como el caso en estudio es de vieja data, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, pasa la Sala de seguidas a verificar la extinción o no de la acción penal…”.

No obstante, a la Sala de Casación Penal le correspondió el conocimiento del asunto con ocasión de la sentencia N°11809 de la Sala Constitucional del 11 de agosto de 2009, en la que se dictaron los pronunciamientos siguientes: “…1. Que HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano C.D.J.C.P. de la decisión dictada el 5 de febrero de 1992. En consecuencia, se ANULAN dicha decisión, así como la dictada por dicha Sala de Casación Penal el 8 de junio de 1993 y la dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo. 2. Se REPONE la causa penal seguida contra el ciudadano C. deJ.C.P. al estado de que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia emita el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988 por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones y pronunciamientos emitidos en el presente fallo…”.

En este orden de ideas y del exhaustivo análisis de las actas del expediente, la Sala Constitucional en su sentencia N°11809 del 11 de agosto de 2009, estableció lo siguiente: “…En primer lugar, se solicitó la revisión de la decisión dictada el 5 de febrero de 1992 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual acordó ‘un lapso de veinte (20) días’ para que la representación del Ministerio Público formalizara el recurso de casación anunciado por la Fiscal Segunda el 17 de octubre de 1988 contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La referida decisión de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia fue dictada con ocasión de la solicitud que hizo el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal mediante escrito del 7 de enero de 1992, aduciendo que el vencimiento ‘del término para la formalización del recurso de casación anunciado… se debió a la falta de remisión oportuna de los autos a [esa] representación fiscal del Ministerio Público, por parte de ese Alto Tribunal, hecho que no le es imputable al despacho a [su] cargo’, motivo por el cual solicitó la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se tramitó la causa penal seguida contra el solicitante.

Ahora bien, del exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que mediante escrito del 17 de octubre de 1988 la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, por lo que fueron remitidos los autos a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 16 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Penal realizó el cómputo de los días transcurridos desde el anuncio del recurso de casación, en los términos siguientes:’La suscrita Secretaria de la Sala de Casación Penal… certifica que conforme al auto de admisión del presente recurso, el día 24 de Octubre de 1988, venció el lapso para anunciarlo; que desde este vencimiento hasta el día 30 de Octubre de 1988 trascurrió el término de la distancia; que a partir de este último vencimiento hasta el día 30 de Noviembre de 1988 transcurrirán los treinta días que la Ley concede como lapso ordinario para la formalización; y que la prórroga de este último lapso vencerá el día 19 de diciembre de 1988’.

Luego de la designación del Magistrado Otto Marín Gómez como Ponente para decidir el recurso de casación, la Sala de Casación Penal mediante auto del 9 de diciembre de 1988 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 343 del Código de Enjuiciamiento Criminal, informó ‘a la Sala que el recurso de casación fue admitido en este asunto por el Tribunal a quo, conforme a la Ley’.

Ahora bien, el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de solicitud de reapertura del lapso argumentó que no había formalizado el recurso de casación por causa no imputable a su despacho, ya que fue ‘en fecha 22-05-91 [que] se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas (sic) de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la causa Nro. 88-1595, seguida contra C.D.J.C. PIÑA… a efectos de la formalización del recurso de casación anunciado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… Hecha la revisión del expediente, se observa que los autos contentivos de ésta (sic) causa, ingresaron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público… el día 25-01-89, estando vencido el lapso para la formalización del recurso de casación anunciado, que lo fué (sic) el día 19-12-88 (…)’.

Al respecto, la Sala observa que la falta de formalización del recurso de casación anunciado no obedece a una causa no imputable al Fiscal Primero del Ministerio Público, como lo afirmó en su escrito, pues el expediente fue recibido en el despacho de la Fiscal Segunda del Ministerio Público -que era quien llevaba el juicio penal instaurado contra el solicitante- el 25 de enero de 1989. Por lo tanto, con independencia del Fiscal -Primero o Segundo- llamado a formalizar el recurso de casación, ya el expediente se encontraba en el despacho del Ministerio Público desde el 25 de enero de 1989, por lo que, si bien al momento de recibir el expediente en el despacho de la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público se encontraba vencido el lapso para formalizar el recurso de casación -el cual venció el 19 de diciembre de 1988- sólo había transcurrido un mes y cinco días de dicho vencimiento.

En este sentido, llama en demasía la atención de la Sala que la representación del Ministerio Público haya esperado casi tres (3) años para solicitar la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988, cuando, se insiste, el expediente fue recibido en el despacho del Ministerio Público el 25 de enero de 1989, por lo que constituía obligación del representante del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus deberes, llevar el respectivo seguimiento al expediente a los fines de cumplir con el trámite procesal subsiguiente como lo era, en este caso, la formalización del recurso de casación y no argumentar, casi tres (3) años después, que el expediente lo tenía la Fiscal Segunda y no el Fiscal Primero -quien solicitó la reapertura del lapso- habida cuenta de que, sin distingo de la cantidad o denominación de los Fiscales que laboren en el Ministerio Público, dicho organismo es un despacho único, al cual se remiten las causas según corresponda -como en efecto se realizó en el caso de autos- para luego ser asignadas a los respectivos fiscales en representación del Ministerio Público.

No puede obviar la Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso con ocasión de la reapertura de un lapso procesal casi cuatro (4) años después de haberse anunciado el recurso de casación y de haberse vencido el lapso para su formalización, pues dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece: ‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)’.

De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.

En el caso bajo análisis, no observa la Sala la existencia de una causa grave o excepcional, no imputable al Ministerio Público que le haya impedido formalizar el recurso de casación o, en todo caso, solicitar de manera inmediata la reapertura del lapso apenas se recibió el expediente en el despacho de la entonces Fiscal Segunda, pues en dicha oportunidad eventualmente ha podido considerarse como causa no imputable a dicha representación fiscal el recibo del expediente un mes después de vencido el lapso para formalizar el recurso de casación; mas no esperar casi tres (3) años para solicitar dicha reapertura bajo la excusa de que el expediente lo tenía la Fiscal Segunda y no el Fiscal que la solicitó, por lo que la Sala observa que la reapertura acordada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia fue decretada sin justificación ni razonamiento alguno, con lo cual se configuró la violación de los derechos constitucionales del solicitante relativos a la defensa y al debido proceso, pues éste nunca tuvo conocimiento de dicha decisión de reapertura del lapso de formalización.

Así las cosas, esta Sala estima que en el caso de autos no le estaba permitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la reapertura de un lapso procesal que había precluido con creces, sin un análisis motivado de la causa alegada por la representación fiscal a fin de verificar si, en efecto, se estaba en presencia de una causa grave, excepcional no imputable a su persona que justificara la reapertura del lapso de formalización, lo cual configuró la lesión de los derechos fundamentales del hoy solicitante, pues con la reapertura de un lapso procesal de manera arbitraria y sin motivación alguna no sólo se convalidó la falta de celeridad e incumplimiento de los deberes del Ministerio Público, sino que se perjudicó al solicitante, ya que en virtud de dicha reapertura fue declarado con lugar el recurso de casación y éste fue condenado por el respectivo tribunal de reenvío a cumplir la pena de doce (12) años de prisión luego de haber sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual esta Sala estima que la revisión solicitada respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1992 debe declararse que ha lugar; y así se decide…”.(Resaltado de la disidente).

De la trascripción anterior, observa la disidente que la sentencia mayoritaria al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, no tomó en cuenta las consideraciones y pronunciamientos emitidos en el fallo de la Sala Constitucional que DECLARÓ HA LUGAR LA REVISIÓN solicitada por el ciudadano C.D.J.C.P..

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, debió emitir su pronunciamiento conforme a lo ordenado por la identificada sentencia N° 11809 de la Sala Constitucional del 11 de agosto de 2009, y en particular sobre el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988 por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

En virtud de los razonamientos anteriores quien discrepa, estima que la decisión mayoritaria debió anular la decisión del 5 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que acordó abrir un nuevo lapso para la formalización del recurso de casación anunciado por el Ministerio Público, cuya principal consecuencia jurídica es dejar sin efecto la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado por el representante del Ministerio Público, al no haber formalizado el recurso anunciado en el tiempo que establecía el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente, para esa fecha.

Asimismo estima la disidente que como consecuencia de la nulidad anterior, se debió declarar la nulidad de los fallos emitidos con posterioridad y que además fueron señalados de forma expresa por la Sala Constitucional.

En consecuencia, en virtud de la aplicación del Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales conforme a los términos expuestos en el fallo de la Sala Constitucional, debió quedar firme la sentencia dictada el 14 de octubre de 1988 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara que ABSOLVIÓ al ciudadano C.D.J.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

E.A.A.

La Magistrada Vice-Presidente,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP. RC09-370.

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