Decisión nº 1117 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1117

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000043

ASUNTO ANTIGUO: 787

VISTOS

con informes de la Representación Fiscal y del Contribuyente.

En fecha 05 de enero de 1995, los ciudadanos A.P. y C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.301.872 y 10.182.872, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.38.998 y 52.054, actuando en este en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. MACOSARTO, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1961, bajo el N° 61, tomo 22, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 757, de fecha 08 de diciembre de 1993, dictada por la Administración de Hacienda Municipal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.340.593,35).

El 17 de enero de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 20 de enero de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 787, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcaldia del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal de Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 13 de febrero de 1995, ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 14 de febrero de 1995, el ciudadano Síndico Procurador Municipal, fue notificado el 20 de febrero de 1995 y el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta fue notificado el 15 de marzo de 1995, siendo consignadas las dos primeras boletas en fecha 14 de febrero de 1995, la del ciudadano Síndico el 20 de febrero de 1995 y la del ciudadano Alcalde el 21 de marzo de 1995.

Mediante oficio N° DS-017-03-95 de fecha 15 de marzo de 1995, la representación del Fisco Municipal, remitió expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 1995, y por auto de fecha 21 de marzo de 1995, se ordenó agregarlo a los autos.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de marzo de 1995, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente.

En fecha 27 de abril de 1995, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 12 de mayo de de 1995, la representación de la contribuyente y la del Fisco Municipal presentaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 1995, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación de la contribuyente y del Fisco Municipal.

En fecha 18 de mayo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente y las de la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao.

En fecha 22 de mayo de 1995, se libró Oficio 120/95, solicitándole la exhibición del expediente administrativo al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao; en esta misma fecha se libró comisión al Juez de Distrito, Distrito Guaicaipuro (Los Teques) Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la representación de la contribuyente, en su escrito de promoción.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1995, la representación judicial del municipio Chacao, solicitó una prórroga a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Oficio 120/95 de fecha 22 de mayo de 1995; y mediante auto de fecha 07 de junio de 1995 este tribunal consideró procedente la solicitud de prórroga y se la acordó por tres (3) días de Despacho.

Mediante oficio N° DS-038-6-95 de fecha 29 de junio de 1995, la representación del Fisco Municipal, remitió expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual fue recibido en fecha 04 de julio de 1995, y por auto de fecha 10 de julio de 1995, se ordenó agregarlo a los autos.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 1995, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante Oficio N° 605, de fecha 28 de septiembre de 1995, el Tribunal comisionado remitió la resultas de la inspección judicial, solicitada por la representación de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas; y por auto de fecha 03 de octubre de 1995, este Tribunal acordó agregarla a los autos.

En fecha 09 de agosto de 1995, la representación de la contribuyente y la representación Municipal, presentaron los respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 10 de octubre de 1995, el Tribunal dijo “vistos” y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Mediante auto fecha 26 de octubre de 1995, se dejó constancia ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

La representación municipal presentó en fecha 25 de marzo de 1996, escrito solicitando la acumulación de la presente causa al expediente 806, el cual cursa en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de marzo de 1996, este Tribunal negó la solicitud de acumulación, solicitada por la representación judicial del Municipio Chacao.

En fecha 03 de mayo de 1996, la representación del Fisco Municipal, solicitó se le expidan copias cerificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 1996, este Tribunal acordó expedir por secretaría, las copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1996, la representación judicial de la contribuyente, solicitó se le expidan copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 1996, este Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias cerificadas solicitadas por la representación de la contribuyente.

En fecha 11 de junio de 1998, se constituyo el tribunal Accidental N° 8, por lo que se ordenó remitir el presente expediente para que conozca y decida sobre la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 1999, se dictó auto donde se deja constancia de la renuncia de la Juez Accidental N° 8, y en consecuencia se remitió la presente causa a este Tribunal, y la Jueza, Dra. N.P.P., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, la Juez Suplente, abogada L.M.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria Municipal, a través de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Acta Fiscal N° D.G.R.M-DAF-754-668-92, de fecha 21 de septiembre de 1992, impuso un reparo a la contribuyente C.A. MACOSARTO, para los ejercicios económicos correspondiente a los años 1988-1992, dejándose constancia que la contribuyente no presentó la declaración de ingresos brutos por no poseer la respectiva Patente de Industria y Comercio, en virtud de la anterior la administración tributaria municipal le impuso a la contribuyente un reparo por la cantidad de Bs.3.340.593,35.

La Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario, N°1310, de fecha 08 de diciembre de 1992, en la que se confirma el reparo formulado a la contribuyente mediante Fiscal N° D.G.R.M-DAF-754-668-92, por la cantidad de Bs.3.340.593,35.

La representación de la contribuyente, en fecha 07 de enero de 1993, interpuso formal Recurso de reconsideración, contra la Resolución N° 1310, que fue decidido mediante Resolución N° 757, de fecha 08 de diciembre de 1993, emanada Dirección General de Renta Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Administración decidió confirmar la Resolución N°1310.

La representación judicial de la contribuyente C.A. MACOSARTO, presentó recurso contencioso tributario en fecha 05 de enero de 1995, contra Resolución N° 757, de fecha 08 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de Bs.3.340.593,35.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alega los siguientes argumentos:

i)“Todo lo anterior no solamente lesiona el derecho a la defensa sino que hace nulo el presente procedimiento, pues se están utilizando tres (3) procedimientos incompatibles entre sí, lo que en definitiva equivale a no estar siguiendo ningún procedimiento legal.

Otro elemento que demuestra la falta absoluta de procedimiento en el presente caso es que las pruebas promovidas por mi representada no fueron ni admitidas ni negadas, tal como lo exige la Ley.”

ii) “La decisión impugnada parte de un falso supuesto, pues mi representada no vende en jurisdicción distinta a aquélla en la que realiza su actividad industrial, esta actividad la lleva a cabo otra empresa jurídica y económicamente distinta, y por la cual recibe una comisión. De ser cierta la pretensión de la Administración sería innecesaria la contratación de los servicios de Industrias y Servicios M.E.C., C.A., sino de mi representada.”

iii) “ De manera pues, que el hecho generador del Impuesto Municipal que grava la actividad comercial es el ejercicio de esa actividad lucrativa no sólo en, sino desde la localidad donde rija la ordenanza que lo establece. Lo determinante a los fines de la imposición, no es que las ventas se realicen en la jurisdicción del legislador municipal que estableció el impuesto sino que se generen en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción...En el caso de mi representada ésta tiene su sede principal en el Municipio Guaicaipuro del estado miranda, y no tiene otra sede en ningún otro municipio del país, por lo cual, según el criterio anteriormente referido, no debe pagar impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, razón por la cual solicito así se declare.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Fisco Municipal en su escrito de informes alega lo siguiente:

i) “De los procedimientos del sumario indicados a seguir por C.A. MACOSARTO son legales sólo basta señirse (sic) al Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dichos procedimientos son compatibles en el caso que nos ocupa, en ningún momento se esta cercenando el derecho a la defensa, establecido en la Constitución Nacional, pues sobre este punto en concreto el contribuyente tuvo la oportunidad de realizar sus alegatos pertinentes.”

ii) “La parte actora señala que la dirección de Rentas nunca admitió ni negó las pruebas presentadas. El Código Orgánico Tributario no obliga al Municipio a negar o admitir dichas pruebas, muy claramente expresa lo siguiente: Artículo 41: La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias. (…).”

ii) “ Agrega el recurrente que la empresa C.A. MACOSARTO, tiene domicilio en la Urbanización Industrial San Pedro en los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado miranda y que la comercialización de sus productos lo efectúa la compañía denominada INDUSTRIAS Y SERVICIOS MORRIS E CURIEL, C.A., quiere hacer ver que no tiene oficina en el Municipio Chacao, hay que hacer del conocimiento del recurrente que el Impuesto de Patente de industria y Comercio es territorial y que es totalmente incierto que la comercialización de sus productos es realizada por una empresa con persona (sic) jurídica distinta a C.A. MACOSARTO, en donde se evidencia que la actividad comercial de sus productos es realizada en el Municipio Chacao y por C.A. , MACOSARTO. (sic)

Ha quedado suficientemente demostrado en autos que MACOSARTO, C.A. ejerce actividades económicas en este Municipio, referentes a la comercialización de los productos que fabrica, a tales efectos tal situación se encuentra tipificada bajo el Código 35232 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y por la Representante Fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar, si ciertamente la contribuyente estaba obligada a declarar los ingresos brutos que obtuvo en los ejercicios económicos reparados, a pesar de no tener la respectiva patente de industria y comercio.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de octubre de 1995, el cual cursa en el folio 231 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente accionante, se le determinó un reparo a la declaración de ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre 1988 a 1992.

La representación judicial de la contribuyente presentó, Recurso Contencioso Tributario en fecha 18 de noviembre de 1994, suspendiendo el lapso de la prescripción.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de octubre de 1995, dejando constancia que ambas partes consignaron escritos de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 06 de marzo de 1995-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 06 de marzo de 1996, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 06 de marzo de 1996, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por trece (13) años, siete (07) meses y seis (06) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria Municipal, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.340.593,35).

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Chacao del Estado Miranda, a la contribuyente C.A. MACOSARTO, por la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.340.593,35).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000043

ASUNTO ANTIGUO: 787

LMCB/JLGR

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