Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMaría Alejandra Vásquez Adrián
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000686

ASUNTO : NP01-P-2009-000686

Recibido como ha sido en esta misma fecha el Informe Psicosocial fechado 10-05-2011, realizado al penado CADENA L.C.E., titular de la cédula de identidad Número 17.403.719, debidamente identificado en el presente asunto, por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional Región Oriental con sede en esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”; corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido beneficio, para lo cual estima de necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado CADENA L.C.E., fue condenado mediante sentencia de fecha 04-12-2009, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03)( DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ABDULMASIH TAHHAN.

Mediante auto de fecha 25-01-2010, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que para ese entonces el penado CADENA L.C.E. permaneció privado de su libertad por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, dado que su detención se había llevado a cabo en fecha 06-03-2009, y como quiera que había sido condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03)( DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, le faltaba aún por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION, la cual culminaría en fecha 08-04-2018; por lo que conforme a la pena impuesta cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 14-06-2011; un tercio (1/3) de la pena impuesta el 17-03-2012; las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 29-03-2015 y las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta el 30-12-2015.

En decisión de fecha 03-02-2011, le fue acordada al penado de autos la redención judicial de la pena por el trabajo, determinándose que el tiempo laborado equivalía a un tiempo útil de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado a la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, en definitiva la misma queda en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION y habida cuenta que hasta esa fecha el penado en mención llevaba un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, con la redención acordada le faltaba por cumplir de pena SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, que finalizará el día DOS (02) DE AGOSTO DE 2017 A LAS 06:00 DE LA MAÑANA.; y en esa misma fecha 03-02-2011 se realiza nuevo computo de la pena en razón de la redención acordada y en la cual se establece que el penado de autos extinguiría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 12-04-2011, con lo cual optaría a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, también denominada “Destacamento de trabajo”; pudiendo de igual forma optar por las formulas alternativas de cumplimiento de la pena “El destino a establecimiento abierto”, comúnmente denominada “Régimen abierto”, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, esto es, a partir del 24-12-11; a la “Libertad condicional”, al extinguir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 13-10-2014, y a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, previa solicitud, al extinguir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 25-06-2015.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Ahora bien, no obstante que el penado de autos ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, con lo cual se satisface la exigencia a que se contrae el encabezamiento del citado artículo 500; sin embargo, del contenido del Informe Psico-Social que le fue realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional Región Oriental con sede en esta ciudad, se colige un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

Sic… V.- PRONÓSTICO:

La evaluación psicosocial realizada arrojo los siguientes elementos:

- Autocrítica deficiente frente al delito

- Poca habilidad para el cambio

- Escaso compromiso para cumplir normas

- Manejo poco racional de los impulsos

- Apoyo social inconsistente

… Omissis.

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la medida alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado CADENA L.C.E., por haber resultado desfavorable en el Informe Psicosocial que le fue realizado por el referido Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional Región Oriental con sede en esta ciudad, lo cual contravine la exigencia a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena “ EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado CADENA L.C.E., plenamente identificado en el asunto de marras, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser notificado de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penitenciarias del Ministerio del poder Popular de Interior y Justicia . Hágase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. M.A.V.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.C.

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