Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002680

ASUNTO : NP01-P-2009-002680

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION

DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado A.C.V.B. así como la oferta de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado A.C.V.B. Venezolano, Nacido en Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1957 titular de la cedula de identidad Nº V- 5.904.762 de 52 años de edad y de oficio: chofer Estado Civil: Soltero, hijo de: J.B. (F) y de D.C.V. (F) domiciliado s.E.d. las piñas calle el tanque, vivienda numero 2, Maturín, Estado Monagas, fue condenado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, A.J.C.R., y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R., fue detenido el día trece (13) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), permaneciendo en esa situación hasta el dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

Cursa en el presente asunto Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Coordinación Regional Región Oriental, Trabajadora Social Licda. R.L. y Lcda. G.T., Psicólogo Clínico; correspondiente al penado A.C.V.B., en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojo: Autocrítica aceptable. Disposición para incorporar normas. Moderada capacidad para drenar impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera el caso de pronostico FAVORABLE.-VII) RECOMENDACIONES: ...”Se sugiere brindar orientaciones dirigidas a fortalecer el proceso asertivo de toma de elecciones”, (cursivas y negrillas del despacho) así mismo cursa en autos constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Oficina Técnica Incesca, C.A, representada por el ciudadano C.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.904.762; lo que representa para esta Juzgadora aún con las recomendaciones descritas un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano A.C.V.B., por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  1. - No reunirse con personas del mundo delictual.-

  2. - No Incurrir en nuevo delito.-

  3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-

  4. - No asistir a lugares de dudosa reputación.-

  5. - No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-

  6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-

  7. - No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.-

La actividad laboral desplegada por el penado según lo ya mencionado en la presente resolución deberá ser verificado por el delegado de prueba que le sea asignado, lo cual deberá ser informado al este Jugado cada dos (02) meses. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, al penado A.C.V.B. Venezolano, Nacido en Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 14-05-1957 titular de la cedula de identidad Nº V- 5.904.762 de 52 años de edad y de oficio: chofer Estado Civil: Soltero, hijo de: J.B. (F) y de D.C.V. (F) domiciliado s.E.d. las piñas calle el tanque, vivienda numero 2, Maturín, Estado Monagas; por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cúmplase.-

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. I.S.G.S.

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