Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005476

ASUNTO : NP01-P-2009-005476

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al O.R.G. venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. (V) y de A.H. (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.080.947, domiciliado en el Sector Guayabal, vía la toscana, al frente del restaurante bacano grill, numero de teléfono: 0416-0931559 por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del código penal vigente, en relación con el artículo 80 del código penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal., las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, O.R.G., fue aprehendido en fecha 23/09/2009, permaneciendo detenido hasta el día 26/09/2009 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha, 02-05-2011, SIETE (07) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO

Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS

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