Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 09 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001693

ASUNTO : NP01-P-2006-001693

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en v.d.S.D. firme publicada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano I.R.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.766 y domiciliado en Parcelamiento El Zamuro, Calle Principal, Casa N° 220, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem en perjuicio del PRE- ESCOLAR “MI SUEÑO” En fecha 06-06-2003 se produjo por primera vez la detención del penado I.R.R.R., permaneciendo en dicha condición hasta el 08-06-2003 en que recobró su libertad, en virtud que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le aplicó la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir por el lapso de DOS DIAS, siendo nuevamente detenido y puesto a la orden del Tribunal por Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-12-2007 (por el presente asunto), quedando recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y estar en consecuencia solicitado por dicho Tribunal, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 25-11-2008 cuando el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal en audiencia oral y pública le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad bajo presentación y prohibición de ausentarse de la jurisdicción, por lo que ha estado detenido por el lapso de ONCE MESES Y TRES DÍAS, faltándole por cumplir de pena VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

. Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Tribunal fundamentará el presente auto bajo el Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la presente Ley, así, el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:

"Las Penas prescriben así:

1. ° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°…. (Omissis)…

3°…. (Omissis)

4°…. (Omissis)…

5°…. (Omissis)…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de UN AÑO DE PRISIÓN, la prescripción de la misma sería UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.

SEGUNDO

Ahora bien, en fecha 15-01-2009, se acuerda remitir actuaciones al Tribunal de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada contra el referido penado, tal como se evidencia, según auto declarativo del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado I.R.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal vigente; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Penado I.R.R.R., plenamente identificado ut supra, quien en fecha en fecha 25 de Noviembre de 2008, fue condenado a sufrir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem en perjuicio del PRE- ESCOLAR “MI SUEÑO” ; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la L.P. al Penado I.R.R.R.. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los Penados y a sus Defensores. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO MALAVE EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS

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