Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000870

ASUNTO : NP01-P-2006-000870

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION

DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado NIUMAN A.G., actualmente en Libertad; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado NIUMAN A.G., venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-05-1977, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo L.T.G. (V) y H.G. (V), titular de la cédula de identidad N° 13.056.809 y domiciliado en El Silencio Campo Alegre, calle 6 casa N° 3 Vía la Pica, Maturín Estado Monagas con número telefónico 0291-651.18.24; fue CONDENADO por el Quinto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 22 de Abril de 2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El penado NIUMAN A.G., fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 21-04-2006 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 23-04-2006, cuando le es otorgado por el tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapos de DOS (02) DIAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, le falta por cumplir UN (01), AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de Prisión.-

SEGUNDO

Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 26/10/2010, Informe Técnico realizado en fecha 06/10/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. R.L., Lcda. M.C.M., Psicólogo Clínico, y Abg. D.A.; correspondiente al penado NIUMAN A.G.; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Buen nivel de autocrítica frente al delito.- Disposición a l trabajo.- Asunción responsable de los roles sociales.- Capacidad Normativa. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Se recomienda orientación”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó en su informe indicó que laboraba en un Desarrollo Habitacional hace 5 años en Maturín Estado Monagas, de menara independiente.-

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado NIUMAN A.G., por el lapso de UN (01), AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  1. - No Incurrir en nuevo delito.

  2. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

  3. - No portar arma de fuego.-

  4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01), AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, al penado NIUMAN A.G., venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-05-1977, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo L.T.G. (V) y H.G. (V), titular de la cédula de identidad N° 13.056.809 y domiciliado en El Silencio Campo Alegre, calle 6 casa N° 3 Vía la Pica, Maturín Estado Monagas con número telefónico 0291-651.18.24; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.-

La jueza,

ABG. O.R.B.

La secretaria,

ABG. M.A. VASQUEZ

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