Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003244

ASUNTO : NP01-P-2008-003244

Vista la solicitud formulada por el penado C.R.F., titular de la cédula de identidad No. 16.174.612, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), recibida ante este Tribunal en la misma fecha, en cuyo texto solicita a este Juzgado la reforma del computo de la sentencia recaída en su contra, por cuanto alega que el tiempo de arresto domiciliario debe incluirse como abono al momento de computar tiempo de privación de libertad del penado, y que a tal efecto invoca jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 04-04-2001, No. 453 ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión fecha 06-05-2003 No. 1046, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado de el Tribunal para decidir, decisión de fecha 19-069-2005 emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo con ponencia del Dr. B.Q., en donde otras cosas, reconocen y determinan que: “Equipara la detención domiciliaria, a la detención propiamente dicha por la afectación directa a la garantía de la libertad personal”; este Juzgado para decidir al respecto observa lo siguiente:

UNICO

Luego de un análisis, a los argumentos explanados en la solicitud ut supra referida, es oportuno indicar que en sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos mil Nueve (2009) la Corte de Apelaciones del Estado Monagas emitió pronunciamiento referido al tiempo que debe tomarse para el computo del cumplimiento parcial o total de la pena en el recurso identificado con el número NP01-R-2009-000102, donde sustenta el criterio en cuanto a la interpretación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), con ponencia del Magistrado F.A.C., la cual es del tenor siguiente:

“…A fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el recurrente en su escrito de apelación, donde manifiesta su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución, quién no tomó en consideración a los fines de la realización del computo de la pena; la medida cautelar de coerción, que se encontraba cumpliendo su representado, de arresto domiciliario; la cual según su parecer de conformidad con el artículo 484 del COPP, ha debido ser descontada tal y como lo refiere la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2006 , a la cual hace referencia como fundamento de su impugnación, en este sentido y ante el argumento esgrimido por el recurrente, esta Corte de Apelaciones luego de analizar el contenido del referido artículo 484 del COPP, así como la sentencia referida por el recurrente de la Sala Constitucional, conjuntamente con el contenido y fundamento de la decisión impugnada y emitida por la Juez Tercero de Ejecución, no queda más que concluir, que se encuentra el recurrente muy alejado de la verdad, en una errada interpretación tanto del artículo 484 del COPP, como de la sentencia de sala constitucional invocada, en tal sentido y a fin de ilustrar lo apreciado por esta Alzada, se observa primero; que es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuales son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona; ahora condenada, estuvo durante el p.p. , llevado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de pena, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad, en otras palabras quedan excluida las relativas a las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP.

Siendo ampliamente interpretada esta norma en el contenido de la jurisprudencia señalada por el recurrente de la Sala Constitucional, de fecha 11-08-2006, con ponencia del Dr. F.A.C., la cual por si misma se explica, siendo del tenor siguiente:

“…El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(subrayado del presente fallo).

Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Seguidamente, el primer aparte prevé que se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Tales disposiciones, que no reciben mayores cuestionamientos ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina patria, tienen puntos de encuentro con preceptos establecidos en la Ordenanza Procesal Penal alemana, tal como se refleja en el extracto doctrinal que se cita a continuación:

Para la ejecución de especies de penas particulares se debe resaltar lo siguiente: (...) El Cómputo de la duración de la pena provoca algunas dificultades en la práctica de la ejecución. En la StPO [Strafverteidigerforum -Ordenanza Procesal Penal- en la versión del 7/4/1987 (BGBI. I, 1074)] está regulado el cómputo de la prisión preventiva cumplida después de haber sido dictada la sentencia y de la permanencia en un hospital (ver §§ 450 y 461), así como también, a partir de la 1. StVRG, la privación de libertad sufrida en el extranjero, en un procedimiento de extradición (§ 450ª)

(Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Traducción de la 25ª edición alemana de G.E.C. y D.R.P., revisada por Julio B.J. Maier. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 504).

Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente:“El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482).

Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.

Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad…” (negritas y cursivas del Tribunal de Primera Instancia)

De la anterior trascripción de la sentencia aludida por el propio recurrente y aquí analizada por los integrantes de esta Corte, claramente se desprende; en que caso debe el Juez de ejecución descontar tiempo de la pena impuesta, para los efectos del computo del cumplimiento de la pena o para el otorgamiento de algún beneficio solicitado por el condenado, siendo que, en el caso especifico el recurrente impugna el auto de ejecución y computo en el cual la juez Tercero de ejecución, totalizó como tiempo, en que el condenado J.M.M., estuvo privado de libertad durante el proceso, solamente el de tres (03) días, tiempo este que descontó a la pena total de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, con lo cual no estuvo de acuerdo el defensor por considerar que ha debido la juez descontar el tiempo de arresto domiciliario como así entiende este lo señala la norma adjetiva penal del 484 y la Sala Constitucional, siendo tal apreciación errónea precisamente a la luz de la jurisprudencia antes invocada, deduciéndose que el recurrente hizo una errada interpretación del contenido de esta sentencia, pues mal puede entenderse, que el tiempo que estuvo en p.p. el ahora condenado, y que cumplió con la medida de coerción personal de detención domiciliaria, pueda ser descontado de la totalidad de la pena, pues aún cuando esta medida cautelar es la mas restrictiva a la libertad de la persona, jamás se compara con la medida cautelar de privación de libertad en establecimiento público a la que se refiere específicamente tanto el artículo 484 del COPP, como la supra señalada sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quién ya ha determinado que exclusivamente se descontará de la pena impuesta, el tiempo cumplido con la medida cautelar de privación de libertad, no con algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP, por lo tanto escapa la razón del recurrente con el argumento con el cual pretende sea impugnada la decisión de fecha 29-04-2009, siendo lo mas ajustado a derecho declarar desestimado este punto de apelación, por no haber violación alguna de los derechos del condenado, encontrándose el computo correctamente realizado.

Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento del recurrente relativo a que la Juez Tercero de Ejecución en su decisión no indica las fechas del cumplimento de la pena, a fin de que este conozca cuando podrá solicitar una de las formulas alternativas al proceso, considera esta Alzada que tal denuncia no acarrea gravamen irreparable para el recurrente y su representado, pues aún cuando el artículo 482 del COPP señala que el Tribunal de ejecución debe practicar el computo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena, y en la cual puede el penado optar a beneficio, esa misma norma prevé, que las partes podrán dentro del plazo de cinco días formular sus observaciones, y no obstante ello, el auto del computo de pena siempre será reformable cuando exista error o circunstancias que hagan necesario la rectificación de este, para lo cual puede hacerlo de oficio el Tribunal o a solicitud del interesado, en este caso el recurrente y su representado, por lo tanto debe desestimarse argumento, por inexistente. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación presentado por el recurrente C.A., en contra de la decisión de echa 29-04-2009, emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución, la cual queda ratificada en todas y cada una de sus partes, queda negado el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide”.

Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el penado C.R.F., titular de la cédula de identidad No. 16.174.612, de conformidad con lo estipulado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al pedimento de la designación de un Defensor Público en fase de Ejecución, este Juzgado acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Monagas a tales fines. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado C.R.F., titular de la cédula de identidad No. 16.174.612, de conformidad con lo estipulado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Notifíquese a la Defensora y al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El secretario,

ABG. M.C.

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