Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000050

ASUNTO : NL01-P-1999-000050

Por cuanto de la revisión del presente asunto observa este Tribunal el vencimiento de la Medida Humanitaria otorgada al penado J.G.B., y como quiera que consignaron el Informe Psiquiátrico, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De la revisión dispensada de las actuaciones observa este Tribunal que el presente asunto corresponde al ciudadano J.G.B., quien actualmente se encuentra recluido en su domicilio bajo la modalidad de L.C. por Mediad Humanitaria y quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 84, en concordancia con el 460 todos del Código Penal vigente para la época de cometerse el hecho, en perjuicio de R.V.G.D., y de la revisión de las actas observa este Tribunal que le fue otorgada al penado : J.G.B., l.c. bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en razón a su estado de salud y como quiera que se encuentra vencido el lapso por el cual fue otorgada la L.C. y dado que en los informes emitido a este Tribunal se observa que la enfermedad que padece el referido penado corresponde a trastornos mentales.-

Ahora bien, en atención a tal circunstancia se ordenó la evaluación del penado por el especialista en Psiquiatria, Dr. J.R.M., los cuales fueron requeridos a los fines de dar cumplimiento a la pautado en la ley se puede observar que en cuanto al informe medico practicado al penado: J.G.B., quien indico que trataba de un paciente masculino de 34 años de edad, con antecedentes de enfermedad mental desde el año 1995, cuando fue ingresado desde la cáncer autista, se orina y se defeca, no dormía y fue ingresado por diagnostico de Esquizofrenia catatónica, recibiendo tratamiento indicado en dicho informe.- Luego párale año 2000, fue ingresado nuevamente con el diagnostico de Esquizofrenia Paranoide, recibiendo tratamiento, y observándose mucha mejoría y desde esa oportunidad, fue evaluado en el año 2001, 2002, 2003, y 2010, presentando varias recaídas; y como conclusión y recomendación: Estos son cuadros clínicos que a medida que pasa el tiempo tiende a la Cronicidad y al deterioro.-

Así las cosas, y en atención al Estado de salud actual del penado y del contenido del Informe arriba descritos, este Tribunal en resguardo de las garantías de preeminencia constitucional contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puede argüir esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la L.c. que le fuere decretada al penado y consecuencialmente se acuerda PRORROGAR LA MEDIDA HUMANITARIA por el LAPSO DE SEIS MESES, dado a la patología actual que presenta el penado, la cual se corrobora del Informe recibido y en cumplimiento a las sugerencias medico tratante y a fin de preservar el Derecho a la vida y a la Salud que asisten al referido penado y conforme a lo que establece el articulo 502 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que el mismo presenta en los actuales momentos una patología grave, que con el tiempo tiende a la cronicidad y al deterioro; en consecuencia SE MANTIENE incólumes las condiciones dictadas en Resolución de fecha 22 de Marzo de 2007, cursante desde el folio 335 al 339 de la Segunda Pieza del presente asunto. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER al penado J.G.B.; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°- V-13.915.239 la L.c. que le fuere decretada y consecuencialmente se acuerda prorrogar la Medida Humanitaria por el lapso de seis meses contados a partir del dia de hoy, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico procesal Penal, ratificando el domicilio en el cual se encuentra actualmente recluido en el sector Los Godos carrera 10 N° 7, Maturín Estado Monagas, domicilio este donde reside su la ciudadana M.R., y que se ratifica a los efectos de cumplir el sitio de reclusión provisional, haciendo la salvedad que si el penado presenta mejoría en cuanto a su estado de salud previamente certificado a través de Informes Médicos deberá reingresar a su centro de reclusión inicial, por otro lado deberá quedan incólume las condiciones indicadas en la resolución, consistente en PRIMERO: Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana M.R., quien fue la que se comprometió en esa oportunidad a trasladar a las consultas al Hospital PSIQUIATRICO “DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY” a realizarse los exámenes que ha indicado la Médico J.R.M.M.P.L. citada Medida Humanitaria queda sometida a las siguientes condiciones. SEGUNDO tendré una duración de seis (06) meses, a partir de la notificación de las partes, concluido dicho lapso el Penado esta obligado a presentarse al Tribunal, con lo resultados médicos. TERCERO. Se coloca supervisión policial, cada veinticuatro (24) horas, se designa el Instituto Autónomo de Policía Municipal, División de Investigaciones, con el objeto de que lleven un control mediante un libro de las visitas realizadas en la residencia de la progenitora del penado, e informará al Tribunal. Así se decide. CUARTO. El panado debe ser evaluado periódicamente y el medico tratante debe remitir al Tribunal previa certificación del Médico Forense los respectivos informes., lo cual podrá ser motivo de revocatoria previo incumplimiento. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La jueza,

ABG. O.R.B.

La secretaria,

ABG. M.A. VASQUEZ

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