Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000034

ASUNTO : NP01-P-2006-000034

Vista la solicitud interpuesta por la Abog. D.N., Defensora Pública Duodécima referente a la prescripción de la pena impuesta al penado D.A.C.M., este Juzgado a objeto de previamente observa lo siguiente:

U N I C O

El penado D.A.C.M., venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.495, residenciado en la calle principal casa Nro 13, sector P.L.M.E.M., fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con la Agravante establecida en el Numeral 15 del Artículo 77 EJUSDEM. Asimismo se evidencia que el penado de marras fue detenido el día 06-01-2006, posteriormente en fecha 09/01/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dicto su pronunciamiento judicial otorgándole al mencionado penado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que real y efectivamente estuvo detenido tres (03) días. Posteriormente en fecha 17-02-2009 este Juzgado mediante resolución libro orden de aprehensión a nombre del penado la cual se materializó en fecha 16-08-2010.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 del Código Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; (negrillas y subrayado del despacho). En el mismo orden de ideas y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, desde que la pena impuesta quedó definitivamente firme en fecha 22-06-2006, según consta al folio sesenta y cuatro (64); se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 17-02-2009 le fue librada orden de aprehensión al penado que nos ocupa; y que a criterio de este Tribunal es un acto que interrumpió la prescripción ordinaria de la pena, siendo que hasta la referida fecha solo había transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; cuando realmente para que operara la prescripción de la pena ha debido de haber transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES de manera ininterrumpida, en razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud sobre LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano D.A.C.M.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud sobre LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano D.A.C.M., venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.308.495, residenciado en la calle principal casa Nro 13, sector P.L.M.E.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal vigente.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensor de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; igualmente a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, con sede en esta ciudad.

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,

ABG. I.S.G.

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