Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000450

ASUNTO : NP01-P-2005-000450

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Bolívar, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado L.D.C.R., este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

Esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra a, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

S E G U N D O

El penado L.D.C.R. venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.197.444, con último domicilio en el Barrio Ortiz, casa s/n, vía el potrero, ultima casa, Caripe Estado Monagas, hijo de J.R. (f ) y M.C. (v) y quien en los actuales momentos se encuentra en el Internado Judicial de Vista Hermosa ubicado en el Estado Bolívar; a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74, Numerales 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.G.M. ( hoy occiso). Quedando la pena redimida por resolución de fecha 12 de Noviembre de 2010 en DIEZ (10) y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO.-

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Estudio señalan que el Penado L.D.C.R., durante su reclusión en el centro penitenciario de ciudad Bolívar, se desempeña en las labores de MANTENIMIENTO, desde el día 03-10-2009 hasta el 07-06-2011, observándose que en la carta de trabajo inserta al folio ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza, se incluyó un lapso que ya fue computado en redención acordada de fecha 12-11-2010 y cuyo lapso oscila entre el 03-10-2009 al 31-08-2010 por lo que quien aquí decide computará la presente Redención Judicial de la Pena el lapso que va desde el 01-09-2010 al 07-06-2011 por lo que el tiempo de trabajo desempeñado por el penado de marras es de NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado L.D.C.R., trabajo en el período indicado en el capitulo anterior por un tiempo total NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS; y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.

Por otro lado, como quiera que la pena impuesta, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO; con la redención de fecha 20 de Junio de 2008, en DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, y con la segunda redención de fecha 12 de Noviembre de 2010 la misma le queda en DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO; la pena en la presente redención queda en NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS y visto que el penado tiene fecha de detención el día 26-02-2009 ha permanecido detenido hasta la presente un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS; le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 13 de Octubre de 2014, a las 12:00 de la noche, y así se declara.

Ahora bien, de la pena redimida al Penado L.D.C.R., se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: ya se extinguió un cuarto (1/4) de la pena; esto es en fecha 25-07-2007 a las 12:00 horas de la noche;

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: ya se extinguió al cumplir un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 13-05-2008 a las 12:00 horas de la noche;

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; esto es a partir del día 29-07-2011 a las 12.00 horas de la noche, sin embargo el mismo NO OPTA por cuanto en fecha 15-09-2009, se REVOCO LA MEDIDA ALTERNATIVA DENOMINADA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.-

  4. - La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a partir del día 17-05-2012 a las 12:00 horas de la noche, previa solicitud del penado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado L.D.C.R. venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.197.444, domiciliado en el Barrio Ortiz, casa s/n, vía el potrero, ultima casa, Caripe Estado Monagas, hijo de J.R. (f ) y M.C. (v); y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de B.E.B., según lo Establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Y así se decide.

Publíquese, regístrese y Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial del Estado Bolívar y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de ciudad Bolívar, a los fines de que imponga al penado de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,

ABG. I.S.G.

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