Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000041

ASUNTO : NL01-P-1999-000041

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado G.J.M.,, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado G.J.M., el 31/07/1990 fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por ser el autor del delito de HOMICIDIO ROBO Y HURTO SIMPLE, tipificados en los Artículos 408 ordinal 2°; y los Artículos 457 453, todos del Código Penal vigente Para la época; en perjuicio de los ciudadanos M.G.R.A. ROSILLO Y J.M.R.; contra la citada sentencia se ejerció el respectivo recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. lo declaro parcialmente con lugar; quedándole la pena impuesta en QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO PENAL. Dicha sentencia quedo definitivamente firme. En fecha 10/08/1990. Dentro de este contexto tenemos, que al penado G.J.M., se le otorgo el Beneficio de Régimen Abierto el día 24/07/1998, y en se produce la revocatoria el 28/04/2003, ya que se fugo del Centro de Tratamiento Comunitario CESAR. A. DOMAR. Dictándose orden de captura, posteriormente es decir, el día 16/01/2004.

Por otra parte es importante destacar, que el aludido Penado; encontrándose en la situación antes señalada; en fecha 07/07/2006; fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.Z.. Siendo así este Tribunal Constitucional, procede a realizar la acumulación de las causas.

Como corolario de las circunstancias anteriores en fecha 31-01-07 se procedió conforme a lo previsto en el Artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la acumulación de ambas penas estableciéndose como pena definitiva la de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Así las cosas en fecha 31-07-08, se efectuó el nuevo computo producto del Beneficio de Redención que le fuere acordada al penado de marras, y se le redime la pena a VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado G.J.M., trabajó desempeñado en forma independiente en mantenimiento y recolección de basura de los pabellones desde el 26-06-2008, hasta el 29-11-2008, luego desde el 09-12-2008, hasta el 18-04-2009, luego desde el 29-04-2009 hasta el 15-06-2009, y luego continua el 22-06-2009 hasta el 14-12-2009.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: G.J.M., trabajo en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en OCHO (8) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS , Ahora bien, como quiera que la pena actual es de VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO. Con la redención aquí acordada la misma le queda en VEINTIUN (21) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. El penado G.J.M., fue detenido por primera vez en fecha 12/10/1989; permaneciendo en esta condiciones hasta el día 02/07/1999, que fue cuando se fugo del Centro de Tratamiento donde cumplía la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, había cumplido pena por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; no obstante es necesario indicar, que en la segunda detención, cuando perpetra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se realiza su aprehensión en fecha 13/06/2006, permaneciendo privado de su libertad, por su acción delictual hasta la presente fecha arrojando por lo tanto en esta segunda oportunidad TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; lo que arroja un total del tiempo de detención de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS , motivo por el cual culminará su condena en fecha 24-04-2018, a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE así se declara.

Ahora bien; visto que al penado G.J.M.; le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto, éste sólo puede optar a la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, es decir, y esto equivale a DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que procede desde el 31-11-2012, y debe constar la solicitud expresa del penado.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado G.J.M.; J.M.; Venezolano, natural de la Meza de Punceres, Estado Monagas; hijo de T.M. y de E.S., indocumentado, con domicilio en la Mesa de PUNCERES, Casa de Barro sin Numero cerca de la Gallera de la Familia los ORENCE, Estado Monagas, actualmente recluido en el internado judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO. Con la redención aquí acordada la misma le queda en VEINTIUN (21) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 24-04-2018, a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG.

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