Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000362

ASUNTO : NP01-P-2008-000362

Visto el informe médico legal que antecede, suscrito por el Dr. R.U., adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y dada la petición interpuesta por la Defensa del penado J.G.D.S.D.F., basada en un cambio de sitio de reclusión, en virtud del delicado estado de salud en el que el mismo se encuentra; este Juzgador a objeto de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

Sostiene la Abg. FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal de este Estado, en su escrito consignado en fecha 11/06/2009: “… se desprende del artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la salud es el derecho social fundamental, y que es obligación del Estado, Garantizarlo como derecho a la vida, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad…someto a consideración de ese Juzgado el cambio de sitio de reclusión … hasta su residencia a saber, en el sector Negro Primero, carrera 2-A, Casa N° 23 de esta misma Ciudad, a fin de que el mencionado ciudadano pueda recibir cuidados necesarios para garantizar su mejoría en su Estado de Salud… considera quien suscribe… que la sintomatología … si limita la capacidad física de este Ciudadano, para realizar los desplazamientos que implican las labores cotidianas propias del ser humano...”. . En torno a la referida solicitud, se ordenó la practica de un examen médico legal al penado J.G.D.S.D.F., a los fines de verificar su estado físico, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 18 de los corrientes,. Del informe médico legal suscrito por el Dr. R.U. de fecha 05/06/2009, se refleja que efectivamente el penado en mención y arrojo lo siguiente “INTERROGATORIO: EXAMEN FISICO: SE TRATA DE UN PACIENTE MASCULINO DE 31 AÑOS DE EDAD, CONOCIDO PORTADOR DE UN CUADRO DE INSUFICIENCIAS VENOSAS CRONICAS EN MIEMBROS INFERIORES, QUE FUE REMITIDO A LA CONSULTA FORENSE, POR PRESENTAR DOLOR Y AUMENTO DE VOLUMEN DE LA PIERNA IZQUIERDA, TIENE ANTECEDENTE DE OBESIDAD EXTREMA, TRANSTORNO EMOCIONAL SEVERO CON DEPRESIÓN, Y FUE INTERVENIDO PARA COLOCARLE UN BAY PASS GASTRICO PARA LA OBESIDAD, ACTUALMENTE PRESENTA SIGNOS DE TRONBOSI PROFUNDAS EN LA PIERNA IZQUIERDA, SIENDO EVALUADO POR CARDIOLOGO EL DÍA 08-06-09, DONDE SE INDICO TRATAMIENTO CON ANTICOAGULANTES, REPOSO EN CAMA DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL TRATAMIENTO, EN TAL SENTIDO ESTE P.A. LA ASISTENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO O DE FAMILIAR PARA DAR CUMPLIMIENTO ESTRICTO AL TRATAMIENTO CON ANTICOAGULANTES, Y RECIBIR LAS PSICOTERAPIAS QUE SOLICITO EL MEDICO PSICOLOGO.

Del informe médico legal suscrito por el Dr. R.U. se refleja que efectivamente el penado en mención esta padeciendo de situaciones medicas, imposibilitándole el libre desplazamiento. Ahora bien, si notamos que no se trata de una enfermedad que ponga en riesgo la vida del solicitante, o que haya afectado un órgano vital del cuerpo humano, no es menos cierto, que por el tipo de circunstancias medicas que padece y la región donde se encuentran, este por si solo no puede ejecutar movimientos que le permitan realizar sus necesidades adecuadamente, lo cual de alguna forma restringe al penado que nos ocupa las condiciones para que obtenga una recuperación total de su estado físico; por ello considera quien aquí se expresa que lo procedente y ajustado a derecho, será otorgar Medida Humanitaria al aludido penado, amparado en el contenido del artículo 83 Constitucional, que establece textualmente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”; en relación con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que la medida en comento básicamente se otorgará cuando el o la requirente padezcan una enfermedad grave o en fase Terminal, certificada por el médico forense; lo que no acontece a ciencia cierta en este caso en particular, pero este Juzgador garante del postulado Constitucional inicialmente invocado, estima que esa afección grave es inminente que se materialice, si el penado J.G.D.S.D.F., continua en reclusión.

SEGUNDO

Verificado lo anterior, se establece que el penado en mención a partir del momento que sea impuesto de la presente decisión quedará en L.C., hasta que se recupere totalmente de su afección física; el mismo permanecerá en la residencia a saber, en el sector Negro Primero, carrera 2-A, Casa N° 23 de esta misma Ciudad, cuyas salidas serán justificadas única y exclusivamente cuando se relacionen con el respectivo chequeo médico que tomará el mismo; situación que deberá hacer constar ante este Tribunal. Una vez se obtenga la recuperación del penado, éste continuará cumpliendo su condena en el Internado Judicial de este Estado. En razón a lo anterior, estima este Juzgador que lo procedente será otorgar L.C. al penado tantas veces mencionado, en las condiciones predichas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado J.G.D.S.D.F., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de F.d.D.s. (V) y de D.G.D.S. (v), titular de la Cedula de Identidad numero C.I V- 13.655.890 , de estado civil casado, ampliamente identificado en las actuaciones anteriores, que cumplirá estrictamente en la residencia en el sector Negro Primero, carrera 2-A, Casa N° 23 de esta misma Ciudad, cuyas salidas serán justificadas única y exclusivamente cuando se relacionen con el respectivo chequeo médico que tomará el mismo; situación que deberá hacer constar ante este Tribunal, de esta ciudad. Dicha medida tendrá duración hasta que el mencionado, se recupere de las situaciones de salud que presenta, debiendo consignarse cada 3 meses informe medico sobre la evolución de la afección que padece. La presente decisión queda sujeta a revisión cada seis (6) meses, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al penado, su defensa y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Provéase lo conducente.

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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