Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000080

ASUNTO : NL01-P-1999-000080

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº NL01-P-1999-000080, seguida en contra del penado J.C.I.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.508.308, obrero, quien residía en el segundo callejón Bolívar, Calle El Calvario, casa N° 15 de la Cruz de la Paloma, Maturín, Estado Monagas, a los fines de decidir con relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, planteada mediante escrito, por el Representante de la Vindicta Pública en Materia de Ejecución, observa:

PRIMERO

El penado J.C.I., fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cumplir CATORSE (14) AÑOS DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS NUEVE (09) HORAS Y CUARENTAISEIS MINUTOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HURTO LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 2, 455, 417 y 278 todos del Código Penal vigente para esa época cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.R.G.E.J. CORDERO BERROTERAN Y EL ORDEN PUBLICO. Pena Redimida en fecha 07-08-2003 a CATORSE (14) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE ( 15) DIAS, NUEVE ( 9) HORAS y CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS. Y Redimida en segunda oportunidad a ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) DIAS, VEINTIUN ( 21) HORAS Y CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS.

En fecha 09 de Febrero de 2007, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte se le otorgo El Confinamiento. Y en la decisión el penado quedo obligado a: “…residir en LA CALLE PRINCIPAL DE QUEBRADA SECA DEL MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO MONAGAS , y presentarse cada 08 días ante EL COMANDO DE LA POLICIA DE CAICARA DE MATURIN MUNICIPIO CEDEÑO, CON CARACTER DE OBLIGATORIEDAD YA QUE DE NO HACERLO SE REVOCARA EL BENEFICIO CONCEDIDO; de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Tales condiciones le fueron impuesta al penado en acta levantada en fecha 09-02-2007. Por lo que revisado que efectivamente las comunicaciones que se reciben de las que se evidencia que el penado, no ha cumplido con la condición exigida en dicha decisión, ya que las informaciones, procedentes de la Dirección Estadal de Policía Comisaría del Municipio Cedeño, según oficio CMC-1396-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, (folio 03), quien informa que el penado antes mencionado de la revisión exhaustiva de los libros de novedades llevados por esa comisaría, no fue ubicado ninguna presentación de este Ciudadano. Y en fecha 07 de Julio de 2009, se recibió comunicación Nro. CMC-1459-09, procedente de la Comisaría del Municipio Cedeño, quien informa el Jefe de la Comisaría de dicho Municipio que el penado cambio de residencia según información tomada a algunos vecinos del sector, consignando acta al efecto. Lo que motivo a que este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2009, le REVOCARA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, y ordenara la aprehensión del mismo.

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena impuesta al penado J.C.I.P., hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

..1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

”…6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares. Con base al análisis anterior, este Tribunal procede a examinar si efectivamente se ha dado la prescripción de la pena que del penado.

Se evidencia que el penado J.C.I.P., en virtud que estuvo detenido y cumplió parte de la pena, esta decisora practicara el computo tomando en consideración el quebrantamiento de la Condena, que a los efectos de este Tribunal, se tomara la fecha 09 de Febrero de 2007, fecha en la cual el penado se le otorga el Beneficio de Confinamiento y partir de ese momento no se tiene conocimiento del paradero del mismo, en virtud que nunca cumplió con las presentaciones impuestas. Igualmente se tomara en consideración a los efectos de verificar la procedencia o no de la prescrición de la pena, que el penado en la ultima Redención de la Pena, la misma quedo en ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) DIAS, VEINTIUN 21 HORAS Y CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, establece que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción de la pena es de dieciséis (16) años, seis (6) meses, diecinueve (19) días, siete (7) horas y ochenta y dos (82) minutos, tomando en cuenta la fecha 09 de Febrero de 2007, en la cual quebranto la condena el penado. Habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y UN (01) DÍA, tiempo este que no es suficiente para que opere la prescripción de la pena, en razón de ello este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de prescripción de la pena que hecha por el Representante del Ministerio Público a favor del penado J.C.I.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de prescripción de la pena que hecha por el Representante del Ministerio Público a favor del Penado J.C.I.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.508.308. En virtud de no encontrarse llenos los extremos 112 del Código Penal. En consecuencia Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas y a su Defensor. Cúmplase. ORDENESE LO CONDUCENTE.

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG.

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