Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008138

ASUNTO : NP01-P-2005-008138

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

Recibido el escrito constante de un (01) folio útil de la Defensora Publica Duodécima Penal de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 26 de Marzo de 2009, reformo el Cómputo de la pena en virtud de la acumulación de penas y la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que en virtud de de que contra dicho penado durante el lapso que se encontraba cumpliendo pena por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, bajo Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada por este Tribunal en fecha 23-03-2007, se le admitió en fecha 06-11-2007 nueva acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, por el cual posteriormente en fecha 05-03-2008 fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION y acumuladas por este Tribunal mediante decisión de fecha 21-10-2008; por la que se le sigue causa en este Tribuna en fase de ejecución bajo la nomenclatura interna NP01-P-2005-008138, se aprecia que el penado J.A.I.P.V., mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 10-11-1982, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.814.921 y residenciado en el Barrio Morichal, sector 12 de Octubre, Casa S/N,Maturin, Estado Monagas, fue objeto de privación de libertad, por primera vez (por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON) el 22-10-2005, recobrando su libertad en fecha 26-10-2005, mediante la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por tanto permaneció detenido por el lapso de CUATRO DIAS, siendo nuevamente puesto a la orden de este Tribunal en fecha 13-12-2006 permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 26-03-2007, cuando se le impuso de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir por el lapso de TRES MESES Y TRECE DIAS, por otro lado, es decir por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fue detenido el 08-12-2006 y se mantuvo en esa situación hasta el 12-12-2006, es decir, por CUATRO DIAS, fecha en la cual le fue decretada una medida cautelar de presentación, según consta en el auto de ejecución de cómputo de fecha 10-04-2008 realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que sumados a lo anterior nos da un total de detención de TRES MESES Y VEINTIUN DIAS; lapso este total y en definitiva que el penado ha permanecido detenido por ambas causas le faltándole por cumplir el tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y NUEVE DIAS DE PRISION.

Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Juzgado fundamentará el presente auto bajo el presente Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la presente Ley, así el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:

"Las Penas prescriben así:

1. ° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°…. (Omissis)…

3°…. (Omissis)

4°…. (Omissis)…

5°…. (Omissis)…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, la prescripción de la misma sería UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y desde la fecha 26 de Marzo de 2009, en que se revoco la medida hasta el día de hoy 25-07-2011, han transcurrido, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) tiempo suficiente para dictar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ahora bien, en fecha 21-10-2008, este Tribunal de Ejecución acumulo las actuaciones, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, Publicada contra el referido penado, tal como se evidencia, según auto declarativo de fecha 27-03-2008, del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado J.A.I.P., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal vigente; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA ACUMULADA impuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Penado J.A.I.P., plenamente identificado ut supra, quien en fecha 26-03-2009, le fue acumulada las causas por ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.M. y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano siendo condenado a sufrir la pena de UN AÑO, DOS MESES Y NUEVE DIAS DE PRISION, como autor responsable del los prenombrados delitos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la L.P. al Penado J.A.I.P.. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA

ABG. GEAMARI RODRIGUEZ

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