Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007062

ASUNTO : NP01-P-2010-007062

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Ofertas de Trabajo, inserta a los folios Ciento Sesenta y Tres (163), Ciento Sesenta y Cuatro (164), realizados a los penados: A.A.F.N., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.835.254, y N.D.V.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.373.307, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, de fecha 18-05-2011, y recibido en fecha 23/05/2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que optan los penados, por cuanto la misma puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

Los penados: A.A.F.N., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.835.254, y N.D.V.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.373.307, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fueron condenados en fecha: Tres (03) de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir el primero de los nombrados, la pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por el referido penado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos con la aplicación de las agravantes contenidas en el Articulo 27 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y como detenido en fecha: Tres (03) de Septiembre de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día: Veinticuatro (24) de Enero de 2011, fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le acordó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de tiempo de: CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN. Y la segunda de las nombradas fue condenada a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por la referida penada, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: FRAUDE, previsto y sancionado en el Articulo 14 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el Articulo 84 del código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y en virtud que fue detenida en fecha: Tres (03) de Septiembre de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día: Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le acordó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenida por un lapso de tiempo de: DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISION, y como fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN.

En fecha 23/05/2011, se recibió Oficio N° CR4-590-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica del estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente a la penada: N.D.V.C.B., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Disposición para internalizar normas. Moderado control de impulsos. Sentido de pertenencia a su grupo familiar. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere: Brindar orientaciones que refieren el proceso asertivo de toma de elecciones. Orientar hacia un determinado proyecto de vida...”(Negrilla del Tribunal).

De igual manera riela a los folios (151 al 154), Informe Psicosocial suscrito la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica del estado Monagas, correspondiente al penado: A.A.F.N., en el cual emite un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Disposición para cumplir normas. Moderado control de impulsos. Apoyo externo. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere reforzar con orientaciones precisas el proceso racional del control de impulsos...”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Así las cosas, observado los informes favorables de los penados, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que los mismos hayan incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada las Ofertas de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarles el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados: A.A.F.N., Venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de J.D.F. (V) Y de R.F. (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.835.254, domiciliado Tipuro II, Valle Real B25, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291-644-56-04., actualmente se encuentra cumpliendo Régimen de presentación cada veinte (20) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial; por el lapso de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y a la penada: N.D.V.C.B., por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, (tiempo que le falta por cumplir de pena); conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sean impuestos de las obligaciones a cumplir y suscriban el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio los penados deberán cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

  5. - No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

  6. - No Incurrir en nuevo delito.

  7. No consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.

  8. -Mantener un Trabajo estable, para lo cual deberán consignar constancias de trabajo cada vez que el Tribunal se los solicite.

  9. - Cumplir con las condiciones que les imponga el Delegado de Prueba designado para sus casos.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados: A.A.F.N., por el lapso de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y N.D.V.C.B., Venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, Estado Civil: Casado, hija de S.D.V.B.D.C. (V) Y de H.R.C. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.373.307, domiciliado Tipuro II, Valle Real B25, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291-644-56-04; por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, (tiempo que le falta por cumplir de pena). Asimismo como quiera que los penados han cumplido cabalmente con las condiciones impuestas en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue otorgada, y los mismos han demostrado su disposición al acatamiento de normas, considera quien aquí decide que en aras del mejor desarrollo laboral de los penados, como fin de su rehabilitación y reinserción social, lo procedente a ajustado a derecho es EXTENDER EL LAPSO DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada dos (02) meses. En consecuencia líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. El lapso de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comenzará a correr una vez que dichos penados sean impuestos de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Caracas Distrito Capital y al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese boletas de citaciones de los penados para el día: Lunes Veinticinco (25) de Julio de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuestos de la presente decisión. CUMPLASE.

    LA JUEZA (T),

    ABG. S.M.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. ADOLIS MARCANO.

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