Decision of Tribunal Tercero de Ejecución of Monagas, of July 13, 2011
Resolution Date | July 13, 2011 |
Issuing Organization | Tribunal Tercero de Ejecución |
Judge | Ysped Naranjo |
Procedure | Auto |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004599
ASUNTO : NP01-P-2007-004599
D E L: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
PARA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
EXHORTO:
SE HACE SABER
Por medio del presente Mandamiento de Exhorto queda usted facultado suficientemente a conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, solo en lo que respecta con el Ordinal 3° del Artículo 479 y el 481 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesta al ciudadano KEIVER A.C., titular de la cédula de identidad No. 19.091.325, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los articulos 458, 453 ordinales 4° y 6°, 3° y 4° en relación con el 80 todos del Código penal, en perjuicio de Gregaria Duttan Rivas y representante legal de Licorería Doña Gloria, y MARLEMY J.G., quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión. La detención del penado se produjo en fecha 24-06-2008, desde la cual permaneció en esa situación hasta la fecha 11-07-2008, por un lapso igual a DIECISIETE (17) DIAS, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Observándose de las actas que para la fecha es detenido nuevamente 30-08-2008, un en virtud comete nuevo delito de ROBO AGRAVADO, en la causa acumulada NP01-P- 2008-3954, a la causa NP01-P-2008- 2684, de donde se observa que por el citado delito en la misma Audiencia Preliminar celebrada al penado por ambos delitos, en fecha 02 de Junio de 2009, solo admitió los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y se le impuso la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y se le admitió acusación en su contra por el delito de Robo Agravado, ordenándose el pase a juicio por dicho ilícito, por lo que desde el 30-08-2008, hasta la fecha 02-06-2009, en la que ambas causas se encontraban acumuladas, transcurrió un lapso de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que haciendo la sumatoria de dicho lapso de detención con el lapso de DIECISIETE (17) DIAS de la detención anterior, se observa que en relación a esta causa seguida por Robo Genérico acumulada hasta la Audiencia Preliminar, el mismo ha permanecido detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIAS.
Como quiera que en lo respecta a la causa por el cual el mencionado ciudadano es sentenciado se le mantiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual no se hace efectiva debido a que el mismo se le sigue otra causa, Nro. NP01-P- 2008-3954- AC- NP01-P-2008- 2684, llevada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual en fecha 02 de Junio de 2009, se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, y se ordena el pase a juicio, lo que determina que este Tribunal hiciera un estudio del asunto y arrojo el Sistema Iuris 2000, que el mismo igualmente presenta la causa NP01-P-2008-1208, llevada ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a la cual igualmente se le admitió la acusación por dicho delito, en fecha 16-06-2008. Adicionándosele a esta las causas NP01-P-2007-2646 del Tribunal Primero de Control, y NP01-P-2007-4599, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que es la que actualmente se recibió donde fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión, donde en las detenciones arrojan un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que sumados todas las anteriores detenciones arrojan en definitiva un tiempo de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.- Ahora bien, esta juzgadora concluye en cuanto a sus detenciones que el precitado penado tiene hasta la presente fecha (15-09-10) un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, lo cual cumple la pena en definitivo el 14 de Julio de 2018, a las 12:00 horas de la noche.-
Pudiendo el aludido penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, solo para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS MESES, esto es, a partir del 28-11-2015, la cual procede solo a solicitud del penado, siempre y cuando para fecha cumpla con los requisitos, no correspondiéndole ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, debido a que el citado penado tiene cuatro causas donde se le ha admitido acusación, así como una causa mas por procesos en curso, por el tribunal Primero de Control, todos por ante este Circuito Judicial Penal. Al referido penado le fue acordado su traslado desde la Policía del Estado Monagas, hasta el Internado Judicial del Estado Anzoátegui “Puente Ayala”.
Como consecuencia del presente exhorto queda usted facultado para hacer valer, resguardar los derechos fundamentales del penado consagrados en la Constitución Nacional Tratados Internacionales de Venezuela y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado en cumplimiento de las Funciones y Atribuciones conferidas en el Artículo 479 en su ordinales 3° en relación con el Artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución; a saber, hacer cumplir los derechos de protección, seguridad física, educación, deporte, sanidad, trabajo, atención al penado y familiares, en fin todas las demás atribuciones que le competan a los Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad. El presente Mandamiento de Exhorto se expide de conformidad con el Artículo 479 en su ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 481 Ejusdem y en fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela plasmada en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro de Octubre del Dos mil uno; y en virtud de que el penado KEIVER A.C., titular de la cédula de identidad No. 19.091.325, estará recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui “Puente Ayala”. Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de no vulnerarle o limitarle los Derechos Constitucionales del penado en referencia y darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 481 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda librar el presente exhorto. Se le envía mediante oficio, copia certificada del presente auto, de la Sentencia condenatoria y del Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena impuesta, así como cualquier otra decisión que incida en la fecha de cumplimiento de pena del referido ciudadano. Remítase copia del presente exhorto al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ISPED NARANJO SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. I.S.G.