Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; donde se CONDENO a la ciudadana ROSVICK A.G.M., quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/05/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.563, hija de R.M. (v) y J.G. (v), de estado civil soltera, dirección de habitación: Calle V.d.F., Manzana 08, N° 01, Urbanización Fé y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y FALSIFICACION DE ACTO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 54 y 55 de la Ley Contra La Corrupción; y 316, 325, en concordancia con los artículos 87 y 99 todos del Código Penal respectivamente; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada ROSVICK A.G., en este proceso no materializó lapsos de detención preventiva; es decir, que debe cumplir totalmente la pena impuesta de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, de dicha pena, se observa que la precitada puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO

En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de presidio, quedará sujeta a las penas accesorias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 12 del Código Penal, a saber: interdicción civil durante el tiempo de la condena, e inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

NP01-P-2009-001456.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR