Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000068

ASUNTO : NL01-P-2002-000068

AUTO DERETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE

LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día: Dieciocho (18) de Febrero de 2003, fecha en que quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se CONDENÓ al ciudadano: M.A.N., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.811.619, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 422 Ordinal 2° ambos del Código Penal vigente para la época de cometerse los delitos.

PRIMERO

Ahora bien; se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma........

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse;…”

Para el caso en estudio, el penado M.A.N., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 1.811.619, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código Penal; como autor de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 422 Ordinal 2° ambos del Código Penal vigente para la época de cometerse los delitos, sentencia ésta que quedó definitivamente firme en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2003, observando quien aquí decide, que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS; es decir, supera el tiempo de la pena más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado M.A.N., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al penado M.A.N., quien es nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02-10-1932, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.811.619, hijo de J.G. y de A.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: El Caserío Amanita, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Caripe del Estado Monagas, quién fue condenado a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la L.P. al antes referido ciudadano. En consecuencia se ordena oficiar al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Director de la Oficina Nacional de Investigación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, todo con la finalidad que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, únicamente a esta causa, que fue iniciada el 30/04/1999, por la Inspectoría de T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dirección de Vigilancia, ubicado en la población de Caripe Estado Monagas, quien le asignó la nomenclatura N°. U-22-024. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuidado.

Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Estado Monagas, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Caracas Distrito Capital. Déjese sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 31/10/2007. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA (T),

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. ADOLIS MARCANO

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