Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000014

ASUNTO : NJ01-P-2003-000014

AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO.

Recibida como ha sido los recaudos contentivos de Informe Psico-social, remitidos a este Tribunal por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Región y la C.d.C. relativos a los Penados HEMIL R.C. y A.E.C., esta Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Establecimiento Abierto al cual opta el penado, previamente observa:

P R I M E R O

El penado HEMIL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.169.215, fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Juicio de este Estado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Quedando la pena redimida por resolución de fecha 07 de Mayo de 2008, en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y de dicho computo se estableció que el mismo, cumpliría Un Tercio (1/3) de la pena en fecha 19-02-2009. Optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, tal como se estableció en el último cómputo realizado en fecha 08-05-2008.

El penado A.E.C., fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso: J.R.S., más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva ; pena esta ejecutada en auto de fecha 05-10-2007. Quedando la pena redimida por resolución de fecha 28 de Febrero de 2008, en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y de dicho computo se estableció que el mismo, cumpliría Un Tercio (1/3) de la pena en fecha 19-02-2009. Optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, tal como se estableció en el último cómputo realizado en fecha 28-02-2008.

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 de la ultima reforma de fecha 04 de Septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial 5.930, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, " REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", la cual le corresponde al penado por haber extinguido un tercio 1/3 de la pena. Así se decide.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, y de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada , para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. - Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral , siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

  4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.

SEGUNDO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Régimen o Establecimiento Abierto", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:

- Se evidencia que los penados HEMIL R.C. y A.E.C., optan por el REGIMEN ABIERTO: extinguido una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extinguió en fecha 19-02-2009.

- No consta en las actas procesales de manera alguna, que los penados hayan cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

- Riela a la presente causa, Informe Psico-social de los penados HEMIL R.C. inserta a la pieza 5, folio 32 al 43, elaborado la DELEGADA DE PRUEBA ABOGADA ITALIS BARBOZA Y PSICOLOGO CLINICO LCDA M.M., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE.

-Riela a la presente causa, Informe Psico-social de los penados HEMIL R.C. y A.E.C., inserta a la pieza 5, folio 50 al 54, elaborado por la DELEGADA DE PRUEBA ABOGADA S.R. Y PSICOLOGO CLINICO LCDA M.M., adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE.

-Se desprende de la causa que los penados ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario donde se encontraba al momento de ser evaluado, cumpliendo con el Destacamento de Trabajo tal y como se evidencia del mismo informe técnico, donde se hace referencia al expediente carcelario. El cual se toma en cuenta motivado a que en los actuales momentos en virtud de la novedad de la reforma no se han ajustado a las normas las exigencias de las evaluaciones de mínima seguridad, mas sin embargo de la constancia de buena conducta es tomada en consideración estos efectos, en aplicación al artículo 500 y 552 reformado del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal Constitucional considera acordar a los Penados HEMIL R.C. y A.E.C., y como consecuencia de ello acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, y 552 Parágrafo Tercero, y así se decide. Así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, a que optan los Penados HEMIL R.C., y A.E.C., identificados anteriormente, por encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado, el cual se hará efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d. esta Ciudad. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta Respectiva y remítase mediante Oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, para que sea trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d. esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrese boleta de traslado al penado a objeto de que sea impuesto del presente auto. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, anexas copias certificadas de esta decisión.

Líbrese lo conducente.-

La Jueza

ABG. M.E.A.D.V.

La Secretaria

ABG.

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