Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009238

ASUNTO : BP01-P-2006-009238

PUBLICACION DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

FISCAL: ABG. PEDRO BASTARDO.

VICTIMA: LODUVICUS DOORENWERRD VAN BAAST Y MIREYA TORREALBA LEDEZMA.

DEFENSA: ABG. LISBETH FIGUERA Y L.F. LEON SALAZAR.

SECRETARIA: ABG. D.G.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

R.A.M.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.820.819, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 18/11/1979, de 25 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de R.M. (v) y U.S. (v), residenciado en el Sector J.A.A., Calle 08, Casa S/N, Naricual, Estado Anzoátegui, R.A.P., quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-17.359.390, nacido en fecha 02/11/1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijos de los ciudadanos E.P. (v) y padre desconocido, residenciado en la Calle Inos, Casa Nº 12-61, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui

DESCRIPCION DEL HECHO

En fecha 20/09/2006, el centralista de guardia de la Policía Municipal de Urbaneja, informo a través de llamada telefónica al CICPC Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, que en la Urbanización Club de Vela, en la Villa A-23, El Morro, Lechería, sujetos desconocidos se introdujeron a dicho lugar logrando sustraer dinero y joyas, por un monto desconocido, por lo que se requiere la Comisión de este Despacho en el lugar. Posteriormente se apersono al lugar una comisión del CICPC a los fines de constatar la información, donde evidenciaron que se había cometido un robo en el lugar antes indicado donde surgió como victima el ciudadano LODUVICUS DOORENWERRD VAN BAAST, portador de la cedula de identidad Nº E-80.867.231, no habiendo ninguna persona aprehendida; una vez verificada dicha información se activaron los mecanismos de investigación donde seguidamente en fecha 30/09/2006 el Funcionario Detective C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Barcelona, dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; “…En horas de la mañana del dia 30/09/2006, me traslade en compañía de los funcionarios Inspewctor J.L., Sub-Inspector R.A., Agente J.P., J.P. y C.F., hacia el sector Guamachito, Callejón Inos, Casa S/N, de Color Blanco con rejas y portón de color blanco, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 29/09/2006, emanado del Tribunal de Control Nº 05, iniciado por ante Juzgado por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios de esta institución, nos hicimos acompañar de lso ciudadanos GARCIA BALDREZ M.A. Y L.J.L., quienes serian testigos del acto a realizar, donde procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como R.A.P.… de inmediato con las previsiones del caso se le realizo una revisión corporal…encontrándosele en la muñeca de la mano derecha un reloj de caballero marca Rolex, de color plateado y en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un par de argollas de oro con perlas, encontrándose en el inmueble en compañía de otro ciudadano de nombre R.A. MACUMA SOLORZANO…a quien de igual manera se le realizo una revisión corporal encontrándosele en el pantalón en uno de sus bolsillos un reloj de dama marca Rolex…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El día 26 de Febrero de 2007, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia, en la causa seguida a los ciudadanos R.A.M.S. Y R.A.P., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LODUVICUS DOORENWERRD VAN BAAST. Se le concedió la palabra al imputado A.M.S., quien expone: Ratifico la declaración. Seguidamente se le concede la palabra al imputado R.A.P., quien expuso: “Ratifico la declaración Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA, DEFENSA DE LOS IMPUTADOS R.A.P., R.A.M.S., quien expuso: “ Ratifico la solicitud de nulidad absoluta solicitada en fecha 09-11-2006, y 13-12-2006, de las cuales este Tribunal decidió la primera en fecha 13-11-2006, tal como se evidencia a los folios 30 al 34 de la segunda pieza, y la decisión de la segunda solicitud en fecha 21-12-2006, cursantes a los folios 75, al 79 en las que este tribunal manifestó que iba a proveer sobre dicha solicitud en el acto de la audiencia preliminar, ya que en su criterio las nulidades debe ser resueltas en esa oportunidad. Ahora bien ciudadano Juez dicha solicitud de nulidad se fundamenta en el hecho de que este procedimiento se inicio en fecha 03-10-2006, y esta defensa presento escrito ante la Fiscalia Segunda en fecha 11-10-2006, con el objeto de que se evacuara unas pruebas que considerábamos relevantes a los fines de determinar que el procedimiento por el cual se había realizado la detención de mis defendidos había sido violatorio de derechos fundamentales, pues como usted puede observar ciudadano Juez a mi defendido R.P., fue detenido en su casa de habitación con una orden de allanamiento que no estaba dirigida a ese domicilio, por lo que en mi escrito solicito al representante del Ministerio Publico, que cite a los supuestos testigos presénciales del allanamiento para que ampliara su declaración lo que no hizo el Ministerio Publico, igualmente ciudadano Juez solicite al Ministerio Publico, que le tomara declaración o entrevistas a las personas que estuvieron presentes al momento de la detención de mi representado R.M., lo que tampoco hizo el Ministerio Publico, por lo que ciudadano Juez con esa actitud asumida por la representación fiscal, se viola el derecho a la defensa pues esa la oportunidad procesal, para realizarse la investigación del hecho punible, se viola el debido proceso pues no se esta cumpliendo con los preceptos constitucionales y procesales a los cuales tiene derechos mis defendidos, se viola al derecho a la igualdad entre las partes, pues el Ministerio Publico aparentemente no tuvo tiempo para evacuar las pruebas solicitadas a pesar de que las mismas fueron presentadas en tiempo oportuno y se viola el principio de presunción de inocencia pues el Ministerio Publico, al actuar de esa manera pareciera que considera que mis defendidos son responsable del supuesto hecho punible, y en consecuencia no les permite que se defienda o que aporte elementos que puedan demostrar desde el inicio que no tuvieron ninguna participación en los hechos que se le pretende acusar, por todo lo antes expuestos y de conformidad con lo establecidos en los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad absoluta de la acusación, y reponga la causa al estado de investigación, ordenándose la libertad sin restricciones de mis defendidos, para el supuesto negado que este Tribunal considere que debe apertura a juicio solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, a favor de mis defendidos, tomando en consideración las graves violaciones de derecho existentes en la presente causa, y a fin de garantizar sus derechos constitucionales y procesales que son la afirmación de libertad o derecho a que se le sigue el juicio en libertad, y la presunción de inocencia aunado a esto se da el hecho que de una vez aperturado a juicio finaliza la fase de investigación en consecuencia no puede existir el peligro de obstaculización a la investigación, y en relación al peligro de fuga el mismo no existe pues esta plenamente demostrado en las actuaciones que mis defendidos tiene arraigo en la zona, además con no contar con recursos económicos como para abandonar el país. Asimismo es de hacer notar que también existe una variación de las circunstancias que motivaron a la ciudadana Juez para dictar la medida privativa de libertad, ya que en principio mis defendidos fueron acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA, una vez realizada parcialmente la investigación, ya que el Ministerio Publico solo declaro los testigos ofertados por la defensa del ciudadano R.M., el Ministerio Publico cambia la calificación jurídica de los hechos a los tres, dejando a los dos que represento con el presunto delito de ROBO AGRAVADO, y al ciudadano R.M., con el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se pregunta esta defensa en que fundamento la acusación para cambiar la calificación jurídica que la llevo a ello sino realizo ningún acto de investigación. Rechazo, niego y contradigo la acusación en su defecto que no decrete la nulidad absoluta, en cuanto a la acusación al ambigüedad fundamenta la referida acusación donde la misma tiene contradicción dada por el Ministerio Publico, en su acto conclusivo. Es todo.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se DEECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los Ciudadanos R.A.P., R.A.M.S., se desestima la acusación por defecto de forma todo esto previsto en el ordinal 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad al ordinal 3 del articulo 330 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3, y el 20 ordinal 2 todo esto de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretada Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 3, 20 ordinal 2 y 318 Ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados R.A.M.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.820.819, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 18/11/1979, de 25 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de R.M. (v) y U.S. (v), residenciado en el Sector J.A.A., Calle 08, Casa S/N, Naricual, Estado Anzoátegui y R.A.P., quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-17.359.390, nacido en fecha 02/11/1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijos de los ciudadanos E.P. (v) y padre desconocido, residenciado en la Calle Inos, Casa Nº 12-61, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LODUVICUS DOORENWERRD VAN BAAST. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06, (Encargado)

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.

EL SECRETARIO,

ABG. D.G..

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