Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000867

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, en representación de la parte demandante contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2006, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoaran las sociedades mercantiles M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO, S.A., (MACUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha24 de mayo de 1993, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 79-A; MOLDEADOS INDUSTRIALES DE POLIURETANO DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 178-A; INDUSTRIAS PARTES VENEZOLANAS, S.A., (INPARVE, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1970, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 13-A e INVERSIONES GAL 2-2, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el número 43, Tomo A-30; contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de enero de 2007, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 15 de marzo de 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, en representación de la parte demandante recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso se siguió un procedimiento de disolución de sindicato que culminó con una sentencia que declaró la disolución del mismo y definitivamente firme como quedó dicha sentencia, fue remitido el expediente al Tribunal de ejecución correspondiente por distribución. El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue el que recibió la presente causa para su ejecución y estando allí, los abogados HERTOR FRANCESCHI y G.A., interpusieron demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, erróneamente ordenó la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo que, a decir del recurrente, dicha sentencia fue dictada en el lapso correspondiente, por lo que, la notificación ordenada por el Tribunal A quo resulta improcedente.

Del mismo modo, narra la parte recurrente que, desde que interpuso su demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales –abril de 2006-, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la admisión o no de la misma, sino que en fecha 20 de octubre de 2006 –auto que hoy se recurre-, en la causa principal, el Tribunal señala que se abstiene de pronunciarse sobre dicha admisión hasta tanto no conste en autos la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2006, ordenándole al precitado Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, observa este Tribunal en su condición de alzada que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente asunto, ciertamente trata de un procedimiento de disolución de sindicatos que se siguió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que culminó con una sentencia definitivamente firme y que dicha causa fue remitida a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se procediera a la ejecución de la misma. Asimismo, se observa de autos que los abogados H.F. y G.A., interpusieron demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, considera preciso acotar esta instancia tanto a la parte actora como al Tribunal A quo, que se trata de causas o procedimientos autónomos, indistintamente que las Leyes que regulan la materia de Intimación de Honorarios Profesionales, le de una competencia funcional al Juzgado que tenga a su cargo la causa y establezca que dicho procedimiento debe llevarse por cuaderno separado del asunto principal; lo cierto del caso es que, al llevarse el mismo en una cuaderno separado debe entenderse que se trata de un juicio autónomo y distinto al principal, por lo que, las actuaciones procesales que se lleven a cabo en el cuaderno de intimación, no deben confundirse con las actuaciones del cuaderno principal. Lo que se quiere significar con este razonamiento es que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debió pronunciarse en el cuaderno separado sobre la admisión o no de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales y no señalar en la causa principal que se abstenía de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de intimación interpuesta, hasta tanto no constara en autos la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y así se deja establecido.

Luego, solo a los fines ilustrativos tanto de la parte demandante recurrente, como del Tribunal A quo, se hace necesario señalar que, la falta de pronunciamiento de un Tribunal necesariamente debe tramitarse por un procedimiento distinto al del recurso de apelación; pues, para que la apelación sea procedente debe existir un pronunciamiento del Tribunal que cause un gravamen a cualquiera de las partes, quien va a recurrir del mismo para que el Juzgado Superior lo corrija. En el caso de la falta u omisión de pronunciamiento, el gravamen ocasionado debe ser objeto de un recurso distinto al de apelación; toda vez que, cuando el Tribunal se abstiene de pronunciarse sin indicar la causa incurre en denegación de justicia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y tal circunstancia es objeto de un recurso distinto porque lesiona derechos constitucionales; por tanto, la parte interesada o lesionada puede hacer valer sus derechos con la interposición del referido recurso para obtener el pronunciamiento del Tribunal en la causa que se sigue por intimación y estimación de honorarios profesionales y así también se establece.

Con relación al motivo específico del presente recurso de apelación referente a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la admisión o no de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, ciertamente se observa que el precitado Juzgado en fecha 20 de octubre de 2006, dicta auto mediante el cual señala que se abstiene de pronunciarse sobre dicha admisión hasta tanto no conste en autos la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y la reanudación de la causa. Luego, si ya se ha dicho que se trata de causas completamente distintas y autónomas, no es necesaria la notificación del referido sindicato para que pueda proceder a admitirse la demanda por intimación de honorarios profesionales, si en criterio del Tribunal A quo se debe notificar al sindicato de cualquier actuación procesal llevada a cabo en la causa principal, tal circunstancia es distinta del juicio que por intimación siguen los abogados y por tanto, mal puede el Tribunal de instancia sujetar la admisión de la demanda a la previa notificación del sindicato en la causa principal y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca el auto proferido por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2006, con relación a que se abstiene de pronunciarse sobre dicha admisión hasta tanto no conste en autos la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho la profesional del derecho G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, en representación de la parte demandante contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2006, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, incoaran las sociedades mercantiles M.C.M. MANUFACTURAS DE CUERO, S.A., (MACUSA), MOLDEADOS INDUSTRIALES DE POLIURETANO DE ORIENTE, C.A., INDUSTRIAS PARTES VENEZOLANAS, S.A., (INPARVE, S.A.) e INVERSIONES GAL 2-2, S.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT) se REVOCA el auto objeto de apelación con relación a que se abstiene de pronunciarse sobre dicha admisión hasta tanto no conste en autos la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SITRAINAUT) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

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