Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.997

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE:

M.E.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.749.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABGS. S.R.Y.F., G.G. y Y.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.918.822, 9.844.478 y 12.088.823 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.613, 66812 y 70.246, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 03/10/2011, ABG. J.Q..

TERCERO

J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro. 6.819.429.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 08/08/2012 y 10/08/2012 por el apoderado del ciudadano J.M.G.P., tercero interesado y la abogada J.Q., respectivamente contra la sentencia dictada en fecha 07/08/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la presente acción de amparo.

III

En fecha 09/12/2011, los abogados Salvio Rafael Yánez y G.G., actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Madani E.G.S., interponen escrito contentivo de a.c. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, contra la sentencia dictada en fecha 03/10/2011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 1 al 204).

Por auto de fecha 12/12/20111 el a quo admite el mismo y ordena las notificaciones respectivas, librándose boletas (folios 205 al 209).

Mediante diligencia de fecha 13/12/2011, los apoderados de la querellante consignan los emolumentos para la práctica de las notificaciones (folio 210).

Consta a los folios 5 al 7, segunda pieza diligencias del alguacil consignando las boletas de notificaciones debidamente firmadas por la querellante, el representante del Ministerio Público y la abogada J.Q..

El coapoderado de la querellante consigna mediante diligencia de fecha 07/02/2012, poder otorgado por el tercero interesado al abogado M.V.S.M., dicha consignación se realiza con el fin de que sea notificado el apoderado (folios 8 al 12, 2da. pieza).

En fecha 08/02/2012 diligencia el alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado del tercero interesado, abogado J.M.M. (folios 12 y 13, 2da. pieza).

Por auto de fecha 08/02/2012, el a quo inválida la notificación del ciudadano J.M.G. en la persona de su apoderado, ordenando librar nueva boleta (folio 14, 2da. pieza).

El a quo mediante auto de fecha 24/05/2012 acuerda oficiar al SENIAT solicitando información sobre la dirección de habitación del ciudadano J.M.G.P. así como correo electrónico del mismo; lo cual fue recibido en fecha 06/0672012 (folios 16 al 19, 2da. pieza). Posteriormente en fecha 11/06/2012 el a quo deja sin efecto las notificaciones practicadas por cuanto han transcurrido más de 60 días, desde la fecha en que fue notificada la querellante (folio 20, 2da. pieza).

El coapoderado de la querellante consigna en fecha 26/06/2012, los emolumentos para la práctica de las notificaciones (folio 21, 2da. pieza).

Cumplidas las formalidades de ley, las partes en fechas 12/07/2012, 16/07/2012, 17/07/2012 fueron nuevamente notificadas (folios 06 al 73, 2da. pieza).

En fecha 02/08/2012 la abogada J.Q., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito presentó escrito contentivo de informes (folios 74 al 77, 2da. pieza).

Mediante escrito de fecha 02/08/2012, el coapoderado del tercero interesado oponen perención breve de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (folios 78 y 79, 2da. pieza).

En fecha 02/08/2012, fue celebrada la audiencia oral y pública, declarando el a quo con lugar la acción de amparo y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito (folios 85 al 90, 2da. pieza).

Consta a los folios 91 al 99 segunda pieza, texto íntegro de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Decisión esta objeto de apelaciones por parte del abogado del tercero interesado en fecha 08/08/2012 posteriormente ratificada el 13/08/2012 y por la abogada J.Q. en fecha 10/08/2012, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez (folios 100 al 102, 2da. pieza).

Apelaciones estas oídas en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 13/08/2012, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 104, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15/08/2012, se procede a dar entrada, en la misma fecha fijándose la oportunidad para dictar sentencia (folios 107 y 108, 2da. pieza).

En fecha 04/09/2012 la abogada J.Q. en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito, presentó escrito contentivo de alegatos (folios 109 al 115).

DE LA DEMANDA

Señalan los apoderados de la querellante que en fecha 12/05/2011 su poderdante instauró una demanda ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, por motivo de reintegro de sobrealquileres contra el ciudadano J.G.P.. Dicha demanda se circunscribió a una relación jurídica arrendaticia que existe entre su poderdante y el ciudadano H.N.G.F., relativo a un local comercial ubicado en el Centro Comercial Country Market, identificado con el Nro. 60. Que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16/06/2008 se estableció un canon semanal por la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 74,00), es decir Doscientos Noventa y Seis Bolívares mensuales (Bs. 296,00), para el primer año, siendo aumentado a Ciento Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 103,61) semanales, equivalente a Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 414,44), mensuales para el segundo año.

Que basan la demanda en la Resolución Nº 23-2009, dictada por el Ingeniero E.P., acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento en la cantidad Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58,84), quedando firme dicha resolución.

Que dicha demanda fue admitida emplazando al demandado de acuerdo al procedimiento breve y al momento de contestación de demanda alega el apoderado de la demandada que el objeto de la relación arrendaticia está exento de regulación. Fundamentándose en instrumento de Cédula de Habitabilidad de fecha 06/05/2003. Que como demandante solicitó al Tribunal se oficiará a la Alcaldía en su Dirección de Inquilinato donde se evidencia una serie de actos administrativos de regulación de alquileres declarados con lugar, dictando el Tribunal sentencia en fecha 03/10/2011 declarando improcedente la demanda interpuesta.

Que el sentenciador concluye que los actos administrativos le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, el Juez Civil no es competente para declarar la nulidad de un acto administrativo, y de hacerlo prescindió del proceso judicial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vulnerando a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la tutela judicial efectiva, habida cuenta que en el proceso judicial el Juez sentenció sobre un aspecto o situación que no fue controvertido en la causa, limitándole de esa forma a su representada los derechos y garantías constitucionales de alegar y probar lo pertinente sobre lo debatido si fuese la nulidad del acto administrativo, su contenido o naturaleza. Que deja sin efecto un acto administrativo o lo anula, aplicando un procedimiento ilegal para anularlo, violentando el debido proceso, ya que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece el iter procesal para que un Juez en sede contenciosa administrativa, sustancie y se pronuncie sobre la pretensión de nulidad de dicho acto.

Que indican como acto lesivo la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03/10/2011 el cual extingue o anula un acto administrativo que creó derechos subjetivos cuyos efectos eran favorables hacia su mandante, sin darle la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa ante tal situación, constituyéndose de esa manera una actuación fuera de su competencia o extralimitándose en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Fundamentan la acción en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 253, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA ABOGADA J.Q.

Señala la referida abogado que la sentencia dictada e impugnada por a.c. tuvo como objeto el juicio arrendaticio donde la arrendataria demandó que le fuesen reintegrados los alquileres pagados de más a su arrendador por el alquiler del local Nº 60 ubicado en el Centro Comercial Country Market, conforme a resolución administrativa que reguló el canon en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 54,84) mensuales. Que el demandado en su contestación adujo que el mismo estaba exento de regulación según la cédula de habitabilidad y la actora señaló por otra parte, que dicha resolución administrativa adquirió el carácter de cosa juzgada, y al no ser impugnada de nulidad debe acordar el tribunal el reintegro de alquileres, establece la sentenciadora que no es así, ya que los actos administrativos particulares producen es una presunción iuris tantum a favor del administrado, siendo desvirtuado por el arrendador al alegar y probar que el inmueble estaba exento de regulación, máxime cuando no fue impugnado como documento público administrativo, razón por la cual declaró improcedente la acción de reintegro de alquileres.

Que dicha sentencia no era apelable, por la cuantía estimada, cuestionando la accionante en amparo que dicha resolución administrativa que reguló el alquiler no produce presunción iuris tantum gozando por lo tanto de los principios de legalidad, obligatoriedad, ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.

Igualmente señala que lo que pretende la accionante es convertir dicho procedimiento en una segunda instancia que le revise el fallo que obra en su contra, no desprendiéndose de la motiva y dispositiva del mismo que la Jueza Primera del Municipio Páez de este Estado, le haya extinguido o declarado nulo el acto administrativo, por el contrario lo sentenciado consistió en declarar improcedente la demanda de reintegro de alquileres, al haber alegado y probado el demandado que el inmueble estaba exento de regulación según la cédula de habitabilidad Nro. 0068 CH-03-2003 del 06/02/2003, no tachada de falsedad por la aquí accionante, por lo que solicita sea declarado inadmisible el amparo.

INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

Alega el coapoderado del ciudadano J.M.G.P. que la accionante en amparo no cumplió con las obligaciones necesarias que le impone la ley para la práctica de la citación de su poderdante; siendo la admisión de fecha 12/12/2011 y la última actuación en auto de fecha 08/02/2012, posteriormente en fecha 12/07/2012 habían transcurrido más de seis meses de inactividad de la parte, lo cual debe ser sancionado con la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que al no haberse cumplido con los requisitos indispensable para que pueda ser declarado con lugar el amparo contra sentencia judicial, solicita declare inadmisible el mismo.

INFORME PRESENTADO POR LA ABOGADA J.Q. EN ESTA ALZADA

Señala la referida abogada que la sentencia impugnada tuvo como objeto el juicio arrendaticio donde la arrendataria demandó que le fuesen reintegrados los alquileres pagados de más a su arrendador por el alquiler del local Nº 60 ubicado en el Centro Comercial Country Market, conforme a la resolución administrativa Nº 23-2009 del 19-10-2009 que reguló el canon de arrendamiento en 54,84 Bs. mensuales; que el demandado alegó que dicho local está exento de regulación según la cedula de habitabilidad del 06-05-2003 cartón Nº 0068, CH-03-2003; que la actora señaló que dicha resolución administrativa adquirió carácter de cosa juzgada pues al no ser impugnada de nulidad debe acordar el tribunal el reintegro de alquileres. Considera la jueza que los actos administrativos particulares lo que producen es una presunción iuris tantum a favor del administrado, siendo desvirtuado por el arrendador al probar que dicho inmueble está exento de regulación, máxime cuando esta no fue impugnada como documento público administrativo, lo cual se hace mediante la tacha de falsedad, razón esta que motivó declarar improcedente la acción intentada.

Por otra parte, alega la mencionada Jueza que lo que cuestiona la accionante en amparo es que dicha resolución administrativa no produce presunción iuris tantum, gozando por tanto de los principios de legalidad, obligatoriedad, ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, que tal presunción iuris tantum, fue desvirtuada por el demandado extinguiendo y anulando el acto administrativo lo que constituye según la accionante una extralimitación en sus funciones. Que es por esto que considera que se le violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que la accionante pretende es convertir dicho procedimiento en una segunda instancia que le revise el fallo que obra en su contra, ya que de la dispositiva se desprende que se haya anulado o extinguido el acto administrativo, la sentencia consistió en declarar improcedente la demanda de reintegro de alquiler al haber alegado y probado el demandado que el inmueble estaba exento de regulación. Que la resolución administrativa que dio origen a la acción de reintegro de sobrealquileres, fue dictada en flagrante violación de los principios constitucionales sobre el debido proceso y valoración de las pruebas, se obvió u omitió valorar la prueba fundamental como lo es la cédula de habitabilidad. Que de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si tiene competencia para conocer del asunto en la forma como lo conoció. Que por todo lo expuesto, solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

Al escrito de acción de amparo, consignó:

  1. - Copia certificada por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 5480. Demandante: M.E.G.S.. Demandado: J.M.G.P.. Motivo: Reintegro de Sobrealquileres (folios 13 al 204, primera pieza). Dicha documental al tratarse de un instrumento público no impugnado, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el juez a quo actuando en sede constitucional que al desaplicar, en la sentencia del 03/10/2011 la resolución administrativa 23-2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Páez el 19/10/2009, sin que la misma hubiera sido declarada nula en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, seguido según lo dispuesto en los artículos 77 al 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aunque el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, tiene competencia en materia contencioso administrativa inquilinaria, violó a la accionante la garantía del debido proceso, actuó además fuera de la competencia que ejercía en el procedimiento de reintegro de alquileres, sin seguir el debido proceso, el cual era el previsto en este caso para el procedimiento contencioso administrativo inquilinario, al desconocer los efectos de la referida resolución administrativa, lo que constituye una violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se debe negar la solicitud de que se declare inadmisible la acción de amparo y se debe declarar con lugar la acción de amparo y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 03/10/2011.

MOTIVACIONES

Efectuada la lectura del expediente contentivo de la presente acción, se observa que la pretensión de a.c. fue interpuesta por la ciudadana M.E.G.S., contra la sentencia de fecha 03/10/2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un procedimiento de reintegro de sobre alquileres, que intentara en contra del ciudadano J.M.G.P., cuya apelación no fue oída, en virtud de que tratándose de una acción inquilinaria se desarroló por los trámites del juicio breve, en el que se niega oír apelación cuando la cuantía no excede un monto superior a 500 unidades tributarias, el cual es el caso de la acción que provoca esta acción de amparo.

En esta causa se aprecia que dicha acción de amparo fue ejercida porque a juicio de la parte accionante, en dicha decisión se violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se dejó sin efecto, o lo que es lo mismo anuló el acto administrativo dictado por un ente administrativo, si haberse sometido al procedimiento contencioso, conforme los parámetros de la jurisdicción administrativa.

Así las cosas, se debe señalar que el apoderado judicial del ciudadano J.M.P., en su carácter de tercero en la presente acción de amparo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, al concedérsele el derecho de palabra procedió entre otras cosas a invocar la falta de notificación de su representado y la perención de la instancia, las cuales fueron desechados por el juzgado a quo constitucional, por lo que debe este juzgador pronunciarse sobre los mismos en forma previa a lo que va a ser el fondo del asunto debatido.

En cuanto a la falta de notificación del tercero, considera este juzgador que ya el hecho de que compareciera oportunamente a la audiencia constitucional, donde además se le permitió alegar lo que considerara conveniente, nos permite establecer que si hubo la notificación respectiva; pero para el caso, de que efectivamente no se hubiese practicado dicha notificación en forma adecuada, reponer la causa a que esta se realice nuevamente, seria una reposición inútil, toda vez que al estar presente en la audiencia y realizar los alegatos que consideró adecuado, el fin de la notificación aquí ordenada cumplió su fin. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anterior se desecha el argumento de falta de notificación del ciudadano J.M.G.P., quien actúa como tercero en la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato de perención de la instancia, el apoderado del tercero, ciudadano J.M.G.P., fundamenta la misma en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haber transcurrido más de siete (7) meses de inactividad.

En esta línea, a los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia -Art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

En el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales se observa que el auto de admisión es de fecha 12 de diciembre del 2011, cursante al folio 205 de la primera pieza del expediente, se ordenó que se libraran las notificaciones respectivas. En fecha 13 de diciembre de 2.011, es decir, al día siguiente del auto de admisión, se produjo por parte de la accionante la consignación de los emolumentos tanto para sufragar los gastos de compulsa, notificaciones y traslado del alguacil, por lo que se verifica que la parte actora cumplió dentro de los treinta (30) días con las obligaciones que le impone la ley. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, la misma Sala Civil, estableció que el actor al cumplir con los primeros actos de impulso procesal dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, interrumpe la perención breve y solo tendrá lugar la perención anual. (Sen de fecha 17 de enero del 2012. Exp. Nro. AA20-C-2011-000305).

Lo anterior, nos conduce a establecer que no operó en la presente causa la perención breve alegada por el apoderado del tercero, ciudadano J.M.G.P., por lo que queda desechado dicho planteamiento. ASI SE DECIDE.

Resuelto los referidos puntos previos, procede este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

En este caso, se observa que la sentencia acusada de vulnerarle al quejoso su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…También quedó evidenciado que tanto la administración pasada como la actual de la Alcaldía del Municipio Páez. Reguló los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Country Market , sin embargo, esta regulaciones fueron acordadas por la Alcaldía del Municipio Páez por cuanto, no fue valorada la cédula de habitabilidad, y aunque el apoderado actor, manifiesta en su escritos que tal resolución Administrativa, adquirió carácter de cosa juzgada, pues no fue impugnada, es decir, no solicitó el interesado la nulidad de la misma en el tiempo que le concedió la Ley, por tanto quedó firme y debe ser este Tribunal, con fundamento en ello acordar el reintegro de sobrealquileres, pero, esto no es así, ya que los actos administrativos, aunque tienen la misma esencia sustantiva, por lo cual le son aplicables, en la medida en que ello se desprenda de su naturaleza, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, también lo es que tales disposiciones no son de sujeción absoluta para el órgano administrativo, ya que este ha de atender a su propio y específico régimen jurídico, constituido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por las normas reglamentarias que rigen el procedimiento inquilinario, y por tanto, lo que producen es una presunción Iuris tantun (sic) de lo en ellos acordados, y esa presunción Iuris tantun, fue desvirtuada por el accionado cunado alegó y probó que el inmueble está exento de regulación, por cuanto, posee una cédula de habitabilidad posterior al año 1987, todo de acuerdo al artículo 4, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones que hacen forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la acción de reintegro de sobrealquileres intentada en este procedimiento, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo…”.

Es indudable que lo que la actora denuncia es que la jueza presunta agraviante en el extracto del dispositivo supra citado, aplicando normas del derecho adjetivo civil, procedió a anular o a dejar sin efecto alguno, la resolución Nro. 23-2009, de fecha 19/10/2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, Dirección de Inquilinato, que reguló el canon de arrendamiento del local, Nro. 60, del Centro Comercial Country Market, instrumento éste que constituye el documento fundamental de la pretensión, no otorgándole valor alguno, por considerar que la misma sólo producen una presunción iuris tantum, que como tal, fue desvirtuada en el proceso, al ser probado en el proceso que dicho local está exento de regulación, al consignar la parte demandada la cédula de habitabilidad de fecha 06/05/2003, signada con el Nro. 0068 CH-03-2003, emanada del mismo ente administrativo.

Que como consecuencia de esta extralimitación, se declaró sin lugar la demanda de marras.

Así las cosas, debemos precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo contra las decisiones de los Tribunales de la República proceden cuando el juez actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non para interponer el recurso de amparo, que el juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía, o la territorialidad, hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del Poder Público realice funciones o atribuciones para las que no está autorizado.

Decantando la doctrina en la materia, se llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se recurra vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o fuere proferido en un proceso donde no se garantice las debidas oportunidades o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso, es decir, que se hayan violado derechos constitucionales.

Es indudable que los jueces gozan de autonomía e independencia para decidir, porque si bien es cierto que deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia disponen de un amplio margen del derecho aplicable a cada caso, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento como actividad propia de su actividad de juzgar y así el margen de apreciación del juez, no puede ser objeto de acción de amparo contra sentencia, y de esa manera ha sido criterio reiterado del M.T. que cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el alegato de violaciones de derechos fundamentales, el amparo no debe prosperar, no obstante cuando se trata de errores de juzgamiento a la hora de sentenciar que violen derechos constitucionales consagrados, si procede el amparo siempre y cuando se verifiquen los dos supuestos establecido en la norma in comento: a) que el juez actúe fuera de su competencia entendiéndose ésta como abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y que esa actuación u omisión lesione o amenace lesionar derechos constitucionales; b) que el mismo accionante en amparo especifique en qué forma ese error de juzgamiento está violentando el derecho constitucional y específicamente informar al juez que conozca del amparo cómo fueron conculcados sus derechos en el caso específico.

El punto discordante de este amparo, está determinado por el alegato esgrimido por el querellante en el sentido de que la Jueza presunta agraviante, al valorar el documento fundamental de la pretensión, esto es, el acto administrativo dictado de fecha 19/10/2009, por el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, que reguló el canon de arrendamiento del local por ella arrendado, le enervó sus efectos aplicándole normas de derecho privado, siendo que la misma es de aplicación del derecho público, es decir, sin que la misma fuese sometida a la jurisdicción especial administrativa, que a su vez trajo como consecuencia que, se declarara sin lugar la mencionada demanda, hubo por parte de ella, una actuación fuera de su competencia o extralimitación en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, trayendo con ello la imposibilidad de tener los medios probatorios adecuados, al errar la jueza en lo que realmente es cierto y hace que se constituya una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, este juzgador en primer lugar quiere destacar que si bien es cierto, que se desprende del alegato del accionante, que lo denunciado tiene que ver con la apreciación realizada por la jueza presunta agraviante, sobre una prueba, la cual según lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en principio, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones, pero cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

En este sentido, se ha señalado que el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, todo conforme lo imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. De allí que si el juez deja de cumplir con su obligación de apreciar la prueba detenida y detallada, y esta era determinante para la decisión, estamos en presencia de la violación del derecho constitucional a la defensa (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

De lo anterior, establecemos que al denunciarse en este amparo, la extralimitación de la Jueza, al declarar la nulidad de un acto administrativo que sólo le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa, al valorar dicho acto en un juicio de jurisdicción civil, que además como consecuencia de ello, se dictó la sentencia que declaró sin lugar la demanda, no hay dudas que, dicha conducta es revisable por esta vía. ASI SE DECIDE.

Establecido la idoneidad de este amparo para atacar la sentencia cuestionada, debemos señalar que ésta fue dictada en un juicio de reintegro de sobre alquileres pagados sobre un local comercial, por lo que dicho juicio debió someterse a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

De la lectura del citado artículo 7, se desprende sin ningún asomo de dudas que a las disposiciones del referido Decreto Ley, se les confirió el carácter de orden público, de allí su obligatoria observancia, tanto para las partes, como para los jueces.

En esta línea tenemos que precisar que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia patria sobre el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así tanto la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha señalado lo siguiente:

La Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(…Omissis…)

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…”.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:

...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Subrayado de la Sala)”.

Y en cuanto a la obligatoriedad de los jueces de tener presente en la sustanciación de los procesos la noción de orden público, la Sala Civil, en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra A.S.D.P., expediente Nº 99-018, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”

Todo lo anterior viene al caso, ya que la recurrente en amparo, delatan como injuria constitucional el hecho de que la jueza de la causa al dictar la sentencia impugnada, procedió a anular o a dejar sin efecto alguno, no otorgándole valor alguno, a la resolución Nro. 23-2009 de fecha 19/10/2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, Dirección de Inquilinato, que reguló el canon de arrendamiento del local, Nro 60, del Centro Comercial Country Market, por considerar que por ser dicha resolución un acto administrativo, la misma sólo produce una presunción iuris tantum, que como tal fue desvirtuada en el proceso, al ser probado en el proceso que dicho local esta exento de regulación, al ser consignado por la parte demandada la cédula de habitabilidad de fecha 06/05/2003, signada con el Nro. 0068 CH-03-2003 emanada del mismo ente administrativo.

Atendiendo el hecho de que las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, son de estricta observancia, citamos lo que al respecto dispone dicha ley, con relación al procedimiento que debe aplicarse para atacar las decisiones administrativas dictadas por el ente que regula el monto de los cánones de arrendamientos, para así establecer si ciertamente hubo por parte de la juez al dictar la sentencia impugnada, una actuación contraria al orden público que le hubiese cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso a los recurrentes.

Al respecto disponen los artículos 77 al 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:

a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo.

b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Artículo 79: Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos, conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Artículo 80: Cuando cursaren ante los tribunales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo inquilinario, procederá la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la prevención.

Artículo 81: A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el Tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada

.

Lo anterior obedece que tanto La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

En este caso, es evidente que dicho acto no está excluido del control de la jurisdicción contencioso-administrativa. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es evidente que como quiera que la jueza en la sentencia impugnada al valorar y anular el acto administrativo que constituyó el instrumento fundamental de la pretensión generó agravios a derechos constitucionales de la accionante, que de por si hacen necesaria la tutela constitucional; nos encontramos además que: a) el tipo de procedimiento previsto en este decreto Ley, aplicable para el caso de pretender obtener la nulidad de una resolución o acto administrativa en materia de inquilinato; b) al carácter de orden público que tienen dichas disposiciones, y c) al hecho social del arrendamiento, conducen a este juzgador de alzada, actuando en sede constitucional, a establecer que: la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al anular o dejar sin efecto dicha resolución administrativa, bajo el argumento de que se trata de un acto administrativo, que sólo produce efectos iuris tantum desvirtuables en el juicio, y no ahondar en el análisis de, sí el mismo tratándose de un acto administrativo, había sido sometido al p.C.A., el cual constituye el medio de control jurisdiccional de la actividad del estado lato sensu y de su relación con los particulares, conforme lo establece el artículo 77 ejusdem, condujo a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, entendido éste, como aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

En conclusión, este Juzgado Superior, actuando en alza.C., comparte el análisis efectuado por el a quo constitucional al declarar con lugar la presente acción de amparo, pues tal y como acertadamente se señala en el fallo objeto de apelación, que la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada J.Q. al desechar en la sentencia impugnada, la resolución Nro. 23-2009, de fecha 19/10/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, sin hacer el análisis si dicha resolución había sido declarada nula conforme al procedimiento especialísimo contencioso inquilinario, previsto en los artículos que van desde el 77 al 81 del referido Decreto Ley, violó a la accionante, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, declara sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 08/08/2012 y 10/08/2012 por el apoderado del ciudadano J.M.G.P., tercero interesado y la abogada J.Q., respectivamente contra la decisión dictada el 07/08/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se confirma y, así mismo, por orden público constitucional, declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/10/2011. A consecuencia de lo anterior, se repone la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que se dicte nueva sentencia, para lo cual se debe analizar la Resolución Administrativa de fecha 23-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, el 19/10/2009 conforme los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales, desarrollados en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/08/2012 por la abogada J.Y.Q.M., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa contra la sentencia dictada en fecha 07/08/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/08/2012 por el abogado J.G.V.H., en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano J.M.G.P., contra la sentencia dictada en fecha 07/08/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/08/2012, que declaró: Primero: CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana M.E.G.S. contra la sentencia dictada en fecha 03/11/2011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Segundo: Anuló la decisión de fecha 03/10/2011 dictada por el referido Juzgado en la causa 5480-2011 nomenclatura interna de dicho Juzgado.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por distribución dictar nueva sentencia respetando los principios constitucionales desarrollados en esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. Conste:

(Scria Acc.)

HPB/SC/eldez

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