Decisión nº 0823-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0823 - 2008 C.01.5046.2008

24-FT-29083-2008.

Imputado: NO EXISTE

Delito: NO EXISTE

Víctima: El niño (identidad omitida, por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 24 de octubre de 1994, mediante recepción telefónica de parte del Distinguido de la Policía del Estado Zulia, HIBRAIM ABREU, adscrito al Destacamento Nº 50, población de Encontrados, quien informó que en las aguas del Río Catatumbo, río abajo, al frente del Parcelamiento Pampanito, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de un niño no identificado, que presuntamente falleciera por inmersión. Hecho ocurrido en horas de la noche, entre las 8:00 y 9:00 del día 21 de octubre de 1.994.

Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, después de analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa, observa este Tribunal que tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio seis (06), funcionarios adscritos al órgano de investigación policial referido, se trasladaron hacia el sector Pampanito, orilla del Río Catatumbo, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, a objeto de realizar diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias que rodean la muerte del niño (identidad omitida) como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a efectuar la inspección ocular, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la víctima, así como el estado en que es vista, la cual se hallaba flotando en posición de decúbito dorsal, y al examinar el cadáver apreciaron como únicas heridas las post-mortem, vale decir, las ocasionadas por los animales acuáticos. Asimismo, llevaron a cabo el levantamiento del cadáver (folio 07).

Por otra parte, consta al folio 15 y su vuelto, experticia de reconocimiento practicado sobre una prenda de vestir, de las denominadas franela, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Así también, al folio 18, cursa copia certificada de la partida de bautismo del niño (cuya identidad se omite), expedida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Puerto de Santander, Colombia.

Bajo el folio 16 y su respectivo vuelto, cursa acta contentiva de la entrevista tomada a la ciudadana ALGA M.Q., progenitora del niño víctima, la cual refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean su muerte.

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, los Médicos Forenses Ildemaro Moreno y G.A.M., adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicaron autopsia al cadáver de la víctima, dejando expresa constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Se trata del menor (identidad omitida), de 02 años y seis (06) meses de edad, causa de muerte: ASFIXIA MECANICA POR INMERSION (subrayado del Tribunal) (folio 19).

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 24 de octubre de 1.994, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del niño (cuya identidad se omite), fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por inmersión, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del tan mencionado niño, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-5046-08, instruida con ocasión del fallecimiento del niño (cuya identidad se omite), en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al progenitor (a) o al representante legal del n.J.A.R.Q., se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que el domicilio de este pertenece a otro país, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control,

Abg.GlendaMoránRangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0823-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con oficio Nº 2629 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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