Decisión nº 763 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 05 de marzo de 2010

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-V-2009-002793

DEMANDANTE: M.D.L.T.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.381.154.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.S. Y J.R. CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 64.079 y 31.534 respectivamente.

DEMANDADA: D.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.429.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. DURÁN ALFARO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 03 de Julio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana M.D.L.T.C.E. contra la Ciudadana D.J.V.R., todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

Afirma que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la entrada A del edificio “LA PASTORA” situado en la calle 32 entre carreras 27 y 28, Urbanización la Estación de la ciudad de Barquisimeto, el cual fue cedido en arrendamiento a la accionada, a través de un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto a tiempo indeterminado, aproximadamente desde el mes de enero de 2008.

Indica, que el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, siendo pagados los mismos por parte de la arrendataria en un principio, hasta el mes de febrero del año 2008, dejando de pagar los meses subsiguientes, hasta el 31 de octubre del año 2008, llegando a un acuerdo en donde la ciudadana D.J.V. ya identificada, pagaría las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2008 por un monto de total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por cada mes, comprometiéndose a que los QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) restantes los pagaría el 03 de Noviembre de 2008, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha pagado ni una sola mensualidad.

En base a lo expuesto anteriormente es por lo que procedió a demandar el desalojo por falta de pago, y solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda y sea entregado en su totalidad el inmueble que ocupa, libre tanto de personas como de bienes, de igual manera exigió que por concepto de daños y perjuicios pagare la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) los cuales representan cánones adeudados hasta la presente fecha, y que se le condene al pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00.) mensuales calculados hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. De igual manera pidió que la arrendada antes identificada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar las costas y costos del juicio.

Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 ordinal A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592, ordinal 2 del Código Civil, estimando su acción en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145,45 u.t.).

En día 08 de julio de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, señalando que sobre su admisión se pronunciará por auto separado. El 16 de julio de 2009, se admitió la demanda, se ordenó librar compulsa. El día 28 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio E.S., y el 29 de julio de 2009 solicitó mediante diligencia se acuerde librar cartel de citación, lo cual negó el Tribunal el 04 de agosto de 2009, por cuanto no se ha agotado la citación personal. En fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil consignó compulsa sin firmar y en esta misma fecha la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2009. El 29 de septiembre de 2009 la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo, por su parte la actora consignó publicación de cartel de citación. En fecha 30 de octubre de 2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde ratificó diligencia de fecha 28-10-2009. El día 28 de Octubre de 2009, la parte actora presentó diligencia en el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, solicitud acordada el 03 de diciembre de 2009. El 08 de diciembre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio designado el cual se juramentó en fecha 10 de diciembre de 2009. En fecha 16 de diciembre de 2009 se recibió diligencia de la parte actora donde consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de la citación del defensor ad-litem. El 21 de enero de 2010, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor designado. El día 29 de enero de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado en ejercicio J.D.. En fecha 02 de febrero de 2010 se recibió escrito presentado por defensor de oficio del demandado dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Aceptó que la demandada es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la entrada A del edificio “LA PASTORA” situado en la calle 32 entre carreras 27 y 28, Urbanización la Estación de la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas están especificadas en el libelo de demanda, a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado desde el mes de enero de 2008 con un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) exactos, manifestando que en el mes de octubre de 2008 se llegó a un acuerdo en el cual la demandada pagaría lo adeudado es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) exactos en dos cuotas, una inicial de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) en ese mes y el resto el día 03 de noviembre de 2008.

A todo evento rechazó, negó y contradijo que la arrendataria no haya cumplido con el pago de fecha 03 de noviembre de 2008 por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) exactos. Rechazó negó y contradijo que la demandada ha incumplido con los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda y que se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación como lo es el pago del canon de arrendamiento. Rechazó negó y contradijo que la demanda sea condenada a entregar el inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, el cual ocupa en forma voluntaria. Rechazó negó y contradijo que la demandada sea condenada por concepto de daños y perjuicios al pago equivalente de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) exactos; los cuales representan los cánones adeudados, a la fecha de la interposición de la demanda y se le condene al pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble. Rechazó negó y contradijo las costas del presente juicio; y solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

El día 9 de de febrero de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de febrero de 2010. En esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas., siendo admitidas las pruebas el 18 de febrero de 2010. En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 25 de febrero de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Reprodujo y ratificó el merito favorable y probatorio que se desprende en autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.

  2. Original de recibo de pago, suscrito en original por la accionada, donde se confirma el pago de Bs. 1.500, 00 por concepto de arrendamiento, y el compromiso de esta última de cancelar Bs. 500, 00, el día 03 de noviembre de 2008. El cual por estar suscrita por la accionada, y no haber sido negada tiene pleno valor probatorio. Y así se estima.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante, ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.

    Por su lado, la parte accionada promueve:

  3. Documental marcado “A1” contentivo de acuse de recibo original del telegrama.

  4. Documental marcado “A2” contentivo de acuse de recibo de IPOSTEL.

  5. Documental marcado “A3” contentivo de acuse de recibo en original No. REF LLQA 9694 del telegrama.

    Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados, tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte demandada es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la entrada A del edificio “LA PASTORA” situado en la calle 32 entre carreras 27 y 28, urbanización la Estación de la ciudad de Barquisimeto y que ha incumplido en la cancelación de sus cánones, a razón de Bs.F. 250 mensuales, desde marzo de 2008. Al respecto la demandada a través de su defensor de oficio acepta la relación inquilinaria y niega el incumplimiento esgrimido.

    Tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la solvencia de los cánones señalados como incumplidos, lo cual no ocurrió en autos. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la accionante, relativa al pago de los meses adeudados, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo por falta de pago interpuesta por la ciudadana M.D.L.T.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.381.154, contra la ciudadana D.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.429.

  7. SE ORDENA a la parte demandada entregar libre tanto de personas como de bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la entrada A del edificio “LA PASTORA” situado en la calle 32 entre carreras 27 y 28, urbanización la Estación de la ciudad de Barquisimeto.

  8. SE ORDENA a la accionada el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) por los cánones adeudados desde el 03 de noviembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda (03 de julio de 2009), y al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde julio de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

  9. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria,

    M.M.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las .

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