Decisión nº 040308071546 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 04 de Marzo de 2008

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD

DE LA PRESENTE CAUSA POR EFECTO LEGAL

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001546

I

NARRATIVA O ALEGATOS DE LAS PARTES

Se da inicio a la presente causa, mediante la interposición de escrito, por parte del ciudadano E.E.A.M., quien se identifica como mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.590.329, en el cual solicita el pago de conceptos derivados de la relación laboral, específicamente el Cobro de Obligaciones Laborales, a la empresa Vulcanizadora Técnica C.A. y solidariamente a las empresas Gumis C.A., Inversiones Quattro C.A., Inversiones M.C. y Herramientas y Transmisiones C.A.; en su escrito libelar se observa que reclamó la cantidad de Catorce Millones Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Tres Bolívares (Bs. 14.280.803,oo) producto de la reclamación detallada de los conceptos y montos siguientes: a.-) La cantidad de Once Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.497.200,oo) por concepto de Beneficio de Cesta Tickets; b.-) La cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de Diferencia por días de descanso y c.-) La cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Tres Bolívares (Bs. 1.283.603,oo) por concepto de diferencia de antigüedad. Luego de ello, en fecha 22 de Noviembre de 2007, se ordena despacho saneador al escrito libelar, en el cual se le indica a la parte interesada subsanar el mismo, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123, específicamente los contenido en los numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose para ello, el pertinente cartel de notificación a los fines de la subsanación ordenada, luego de ello, en fecha 27 de Noviembre de 2007, la parte actora mediante diligencia, otorga poder apud acta a las profesionales R.P.G. y Rutcelis Galea, quienes son abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°s 93.429 y 101.431 respectivamente, constituyendo esta actuación la última constante en autos.-

II

DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS Y SU FUNDAMENTO PARA LA DISPOSITIVA DEL FALLO O MOTIVA

El artículo 124 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

ARTICULO 124: Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…Omissis…

Esta normativa contiene un aspecto sancionatorio a la negligencia de la interesada, cuando otorga al juez la obligación de declarar la perención, por efecto de la inactividad procesal del interesado en el cumplimiento de la orden decretada mediante auto expreso por el tribunal de la causa. En efecto, el legislador ha comprendido que, si existe una causa totalmente sustentada para el juez, que lo obliga a establecer la ausencia de cualquiera de los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sanción para el negligente es establecer la falta de interés sobre la causa petendi, mediante la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA y la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la causa presentada. En este sentido, la jurisprudencia patria, específicamente, la proferida en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha2 de junio de 2004, sentencia N° 469 (caso: A.A.A. y otros contra PDVSA y otras) ha señalado:

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo (sic) y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, tenemos que, en la causa bajo análisis, este juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2007, ordenó mediante auto expreso a la parte actora M.A., identificado en autos, subsanar la litis en virtud que la misma adolece de la ausencia de los requisitos indispensables para su admisión contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 124 de la Ley Procesal del Trabajo, para lo cual se libró la pertinente boleta de notificación. Ahora bien, la figura de la notificación per se significa, el conocimiento que tiene cualesquiera de las partes de enterarse de cualquier acto dentro del proceso, con lo cual se configura “ESTAR A DERECHO” en el mismo. Esta figura - la notificación – puede verificarse, a través de los medios establecidos en la Ley; en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las formas contenidas en el artículo 126 y en el caso de normas supletorias de aplicación remisiva, como las contenidas en los artículos 216 al 223 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la ausencia de normas que regulen las diversas situaciones que se plantean dentro del proceso solo puede ser resueltas, mediante la aplicación directa de las mismas, pero en caso de no existir normativa que sea aplicable, se procederá a aplicar aquellas que sean procedentes conforme a derecho. En este caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no plantea una alternativa directa en el caso que, la parte actora concurra a darse voluntariamente por notificado o cuando se presuma haber efectuado dentro del mismo, actos que hagan presumir que, el compareciente, observó y constató lo existente en autos a la fecha de su comparecencia voluntaria. En este orden de ideas tenemos que el artículo 126 de la norma adjetiva civil señala:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Conforme a dicha norma adjetiva, si la parte cuya citación (en este caso notificación) se solicita, con la finalidad de imponerlo de cualquier acto procesal en el expediente, ha efectuado diligencia alguna dentro del mismo, se considerará a derecho, desde ese mismo momento, dado que, este ha tenido acceso al conocimiento de lo constante en autos, deviniendo en su presencia en derecho frente a lo peticionado por el tribunal (como orden) , configurando lo que en doctrina se ha denominado “notificación presunta”, que no es otra cosa que la actuación dentro del expediente, de actos que hacen innegable la comparecencia voluntaria del llamado a imponerse, sin la necesidad de instauración o impulso del juzgado ante el cual se ventila la causa. En el presente caso, se observa que el ciudadano M.E.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 22.590.329 y quien detenta la cualidad de parte actora en la presente causa, en fecha 27 de Noviembre de 2007, consigna diligencia en la cual confiere poder especial apud acta a las ciudadanas R.P.G. y Rutcelis Galea, quienes son abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°s 93.429 y 101.431 respectivamente. Acto voluntario éste que, fue realizado con posterioridad a la orden de despacho saneador de fecha 22 de Noviembre de 2007, es decir, que para la fecha de la diligencia presentada por la parte actora ya se encontraba inserto en el expediente la orden de despacho saneador, el cual conforme al criterio establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha orden debió ser cumplida al segundo (2do.) día hábil, siguiente a encontrarse la parte a derecho (notificación presunta), por lo que es, obligatorio para este sentenciador considerar que la parte actora con dicha diligencia en la cual confiere poder especial a profesionales del derecho, coloca oportunidad para la subsanación del despacho ordenado Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

In continente, y sustentado en todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano M.E.A.M., identificado en autos, contra las litis consorte pasivas Vulcanizadora Técnica C.A. y solidariamente a las empresas Gumis C.A., Inversiones Quattro C.A., Inversiones M.C. y Herramientas y Transmisiones C.A., por Cobro de Obligaciones Laborales, por lo que procede a dar por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.- En virtud que, la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de los recursos a los cuales hay lugar en la presente causa. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO Y DE LA ACTAS QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Dr. Ricardo R. Coa Martínez

Publicada el día de hoy, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p m. Conste.

SECRETARIA DE SALA.

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