Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL.

Puerto Ayacucho, seis (06) de noviembre de Dos Mil Siete (2007)

198º y 149º

Visto el anterior escrito de Oferta de Pago suscrito por el ciudadano M.M.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.839, debidamente asistido por la abogada ANAYIBE R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, parte deudora, a favor de la ciudadana E.C.. El Oferente en su escrito expone que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), la ciudadana E.C., le prestó la suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.000,oo) con un interés del veinticinco (25%) mensual, y que de los cuales en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) amortizó a capital la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.2.250,oo) más los intereses correspondiente al veinticinco por ciento (25%) en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.1.750,oo); restándole un capital por pagar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.750,oo). Asimismo afirma que se ve en la imposibilidad de cancelar el capital adeudado y los intereses por su alto porcentaje veinticinco por ciento (25%) una cantidad descomunal del monto dando la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.187,40) mensual y que por cuatro meses equivale a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.4.750,oo) resultando un total de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.9.000.oo). Expone que la ciudadana E.C., se rehusó a recibirle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.500,oo) por cuanto exige el pago total de la deuda. Indica el mismo que la prestamista está incurriendo en el delito de usura, por cuanto el interés que cobra mensualmente lo cobran los cinco Bancos Principales, alrededor de 25% a 27% anual además de hacer una serie de cálculos referentes a intereses mas bajos que calculados prudencialmente tendría que pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.439,709) capital con los intereses de conformidad al Artículo 32 de la Ley Bancaria. Que en virtud de lo anteriormente señalado procede a efectuar la oferta y deposito por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.500.00) y la otra parte será depositada a este Tribunal, en fecha 30 de noviembre del 2008, es decir, la diferencia la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.939,70) de conformidad con los Artículos 1306 y 1307 del Código Civil. Este Tribunal visto lo expuesto por el deudor oferente en su escrito de oferta y depósito, hace las siguientes precisiones para decidir su admisibilidad, ahora bien, el procedimiento de oferta real y deposito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objeto la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, donde se dejara constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y el acreedor en cada caso concreto. Trayendo a colación al doctor Ricardo Henriquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

.. el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar la certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar el pago

. Tomo V. Ediciones Liber. Pag. 445. Caracas, 2006).

Asimismo, el Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

”… El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene el derecho de obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (J.R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre.1981).

Del caso examinado se observa que el deudor oferente recibe un préstamo teniendo conocimiento de antemano el monto del interés que le establece la prestamista, realiza un pago previo de amortización a capital mas el interés del mes que cancela, luego acude ante este Tribunal, y hace un ofrecimiento de oferta y deposito, de forma fraccionada en dos pagos de un monto que unilateralmente realizo según él de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio. Llama la atención a este Tribunal, que dicho pago fraccionado no estaba estipulado sino que en virtud que el deudor oferente no tiene la posibilidad de pagar la suma total mas los intereses de una vez por su alto porcentaje, todo esto dicho en su escrito de ofrecimiento. En consecuencia en el Articulo 1307 del Código Civil venezolano, establece que para que el ofrecimiento real sea valido es necesario, en su ordinal 3° indica ” Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”..(negrillas del Tribunal). Este Tribunal acoge criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 4266 del 9 de diciembre del 2005, caso “Cristo Motor, C. A. estableció lo siguiente:

En lo que se refiere al Articulo 1307 del Código Civil, Observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para su validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento inpretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse validamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si obvia la aplicación del artículo 1307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica..

Habiendo observado este Juzgador, que el deudor oferente no cumple con el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 1307 del Código Civil, referente a que no ofreció la suma integra de la deuda a la acreedora, y que tampoco se evidenció de sus dichos que la misma podría ser cumplida de forma fraccionada por el cumplimiento de una condición bajo la cual se haya contraído la deuda, resulta necesario para este Tribunal, declarar in limine litis, la improcedencia de la oferta real y deposito presentada. Así se decide. Se ordena emitir cheque por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500.00) girados en contra de la cuenta corriente del Banco Banfoandes N° 0082710000001212 del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano M.M.Z.P., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.839, como entrega del dinero depositado en la cuenta del Tribunal, con motivo de la oferta real y de deposito presentada y declara sin lugar. Líbrese el cheque correspondiente. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC

Exp. N° 2008-1540

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