Decisión nº 94 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 20 de diciembre de 2004

194° y 145°

Vista la demanda de daños y perjuicios incoada por la abogada MADDYORY G.H. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°14.998, apoderada Judicial de la empresa “Truchicultura El Paraíso, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, contra la empresa EXTRUPED FOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual solicita medida de embargo, con fundamento en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala la actora:

  1. Que su representada tiene tiene como objeto principal la cría de truchas para la venta al mayor y al detal, y para tal fin adquirió alimento denominados EXTRUPEZ 45, producido por la empresa demandada.

  2. Que el representante legal de la empresa “Truchicultura El Paraíso”, el ciudadano J.I.L.F., titular de la cedula de identidad V-1.399.576, comenzó a notar en los tanques destinados a la colocación de los aluvines de truchas, gran cantidad de estas especies de peces muertos, lo que se repetía en mayor proporción.

  3. Que procedieron a notificar a las autoridades competentes en la ciudad de Mérida, como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), que una vez realizadas los estudios y análisis correspondientes concluyeron que la causa de la mortalidad estaba en el alimento que se le había venido suministrando EXTRUPEZ 45, producido por la empresa EXTRUPED FOOD DE VENEZUELA C.A..

  4. Que para el momento en que el alimento le fue vendido a su representada la empresa demandada no tenia permiso del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria como lo exige el articulo 4 del Decreto sobre Normas Generales sobre Actividades de Insumo de Uso Animal del Ministerio de Producción y Comercio, de fecha 10 de marzo de 2000.

  5. Que han resultado infructuosa las conversaciones con representantes de la empresa demandada.

Como medida cautelar la actora pidió: “... Solicito al tribunal se decrete medidas preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y que serán señaladas en su oportunidad, de conformidad con el articulo 598 del Código de Procedimiento Civil vigente” .

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

Ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)

.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos en las referidas sentencias, el juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En tal sentido, visto lo expuesto por la parte en su pretensión cautelar esta Juzgadora considera que la actora no acredito en autos uno de los requisitos concurrentes en las medidas cautelares como lo es el periculum in mora, pues no hizo señalamiento alguno, ni tampoco presentó prueba alguna de acto alguno que tema pueda realizar o haya realizado la parte demandada para burlar una hipotética sentencia que le sea favorable.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada Así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Así se decide.

La Juez Temporal,

Abg. T.E.F.A.L.S. temporal.

Abg. M.A.O.

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