Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: MADDYORY G.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.77.495, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 14.998, endosataria en procuración de W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.717

DEMANDADA: RUDYS J.P. RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.673.076.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

EXP. Nº: C-15.626

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad Nº 9.673.076 contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha 06 de Junio de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de dos (02) piezas en dos (02) y ciento diez (110) folios útiles respectivamente y el 08 de Junio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Luego el 17 de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y posteriormente el 28 de Noviembre de 2005, la Dra. C.E.G.C. en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado Superior mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa.

Luego la apoderada judicial de la parte demandante MADDYORY G.H., Inpreabogado Nº 14.998 presentó escrito de informes el cual curso a los folios 115 al 116 del presente expediente, este Tribunal Superior deja constancia que la parte recurrente no presentó escrito de informes.

Posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2005 la Dra. C.E.G.C., en su carácter de Juez Superior Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Se da inicio al presente proceso por demanda de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana MADDYORY G.H., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, Inpreabogado 14.998, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.495, con domicilio en Cagua, Estado Aragua, procediendo con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.288.817, acreditado con Endoso en Procuración estampado al dorso del instrumento cambiario, el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

    Soy Endosataria en procuración de una (1) Letra de Cambio librada a favor de mi endosante W.M., ya identificado, con las características siguientes: número 1/1, emitida en cagua el 02 de junio de 2003, por la Cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), valor Entendido, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, por la Ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 9.673.076, con domicilio en la Calle F Manzana F número 139-19-19 Urbanización el Saman Cagua Estado Aragua, con vencimiento el día 02 de Septiembre 2003. Es el caso Ciudadano Juez, que han resultado infructuosas las gestiones que tanto mi Endosante en procuración como las mías, para lograr que el obligado cambiario; cancele la Letra de Cambio de plazo vencido y plenamente exigible a la presente fecha, y ante la imposibilidad evidente de llegar a un acuerdo de pago, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar se decrete la INTIMACIÓN de la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ, ya identificada, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: a) La Cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) que es el monto de la Letra de Cambio; b) Intereses de mora contados a partir de la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, calculados al 5% anual; más los intereses que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y que pido sean calculados prudencialmente por ese Tribunal; c) Honorarios profesionales por cobranzas judiciales y extrajudiciales, calculados en la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,00), d) Costos y Costas de este procedimiento. Fundamento la presente demanda en los artículos 451, 454, 456, y 479 del Código de Comercio Venezolano; en concordancia con lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa propiedad de la demandada ubicada en la Calle F número 139-19-19 Urbanización el Saman, Cagua Estado Aragua, que le pertenece como consta de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 22 de Agosto 1991, bajo el número 29 folios 213 al 221 protocolo 1º tomo 6 y documento de fecha 13 de diciembre 1993, inscrito bajo el número 5 folios 31 al 38 protocolo segundo tomo –0-acompaño copias fotostáticas de ambos documentos. Pido la citación del demandado. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida sustentada conforme a derecho y declarada con LUGAR, con sus pronunciamientos legales a la fecha de su presentación.

    La parte actora consignó junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

    Cursa al folio 03 copia fotostática de una letra de cambio librada a favor W.M., identificado con las siguientes características número 1/1, emitida en Cagua el 02 de Junio de 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), valor Entendido, aceptada para ser pagada Sin Aviso y sin Protesto, por la ciudadana RUDYS J.P., titular de la cédula de identidad número 9.673.076, con domicilio en la Calle F Manzana F número 139-19-19 Urbanización el Samán Cagua Estado Aragua, con vencimiento el día 02 de Septiembre de 2003, acreditado por Endoso en procuración a la abogada MADDYORY G.H. , Inpreabogado 14.998, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.495.

    Cursa a los folios 04 al 08 documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas, de fecha 22 de Agosto de 1991, bajo el número 29, folios 213 al 221, protocolo 1º, tomo 6, que acredita como propietaria del inmueble a la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ.

    Cursa al folio 09 copia fotostática escrito de solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos RUDYS J.P. RODRÍGUEZ y U.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Cursa al folio 10 copia fotostática del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUDYS J.P. RODRÍGUEZ y U.C., proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Agosto de 1993.

    Posteriormente el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 24 de Septiembre de 2003, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y intimó a la demandada RUDYS PINTO RODRÍGUEZ, para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos su intimación pagara a la abogado MADDYORY GONZALEZ, las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.00,oo), que es el monto de la letra de cambio vencida cuyo pago se reclama; SEGUNDO: La suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,oo), por concepto de costas y costos del juicio, advirtiéndole al demandado que si apercibido del pago no lo efectuaren o no formulase oposición, se procedería a la ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego mediante auto de fecha 11 de Diciembre de 2003 el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua ordenó intimar por Cartel a la ciudadana RUDYS JANTTE PINTO RODRÍGUEZ, en razón de la imposibilidad de intimar en forma personal a la mencionada ciudadana.

    Cursa al folio 41 del presente expediente actuación donde la Abg. B.A.M. Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde deja constancia de la fijación del Cartel de Intimación en la puerta principal del inmueble de la intimada.

    Consecutivamente en fecha 13 de Abril del 2004 el Juzgado ut supra identificado Declinó la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua. Luego en fecha 16 de Junio de 2004 el citado Juzgado dictó auto en donde designó como defensor Judicial de la Parte Demandada al Abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.311, aceptando el mencionado ciudadano dicho cargo el 07 de Julio del mismo año.

    El 15 de Julio de 2004, el ciudadano M.A.M.G., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RUDYS J.P., se opuso al Decreto de Intimación. Seguidamente el 21 de Julio de 2004 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual alegó lo siguiente:

    (...) Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte Demandante, MADDYORY G.H., (...) en su escrito de Libelo de Demanda, en virtud de que los hechos allí alegados no guardan relación con los hechos ni se encuentran fundamentados en el derecho que alegan (...) Rechazo, niego y contradigo, por ser falso que mi representada sea deudora de la parte demandante y que dicha deuda se encuentra establecida en una (1) Letra de Cambio. Rechazo, niego y contradigo, que mi representado adeude a la parte accionante ciudadano W.M., la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000,00). Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que la parte demandante haya realizado gestiones de cobro hacia mi representada para obtener el pago de sus respectivos instrumentos cambiarios. Rechazo, niego y contradigo, que mi representada deba pagar las siguientes cantidades:

    1º CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000,00), por concepto de capital adeudado a la parte accionante.

    2º -INTERESES DE MORA, a la tasa del 05% anual.

    Rechazo, niego y contradigo, que deba pagar costas del presente juicio.

    Solicito de este honorable Tribunal, se sirva admitir la presente contestación de la demanda, y declarar totalmente y sin lugar, en la sentencia definitiva la presente pretensión incoada en el Expediente Nro 11.972 (...)

    El 11 de Agosto de 2004 la parte actora solicita se declare la Confesión ficta toda vez que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea ya que según la actora no dejo transcurrir el lapso fijado por el Código de Procedimiento Civil para la oposición sino que sin haberse vencido dio contestación a la demanda adelantándose al término previsto.

    En fecha 08 de Septiembre de 2004 el Tribunal negó el pedimento y advierte a las partes de que la causa se encuentra en estado de promoción de pruebas y en esa misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    Posteriormente el 20 de Septiembre de 2004 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 de Octubre de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

    El 10 de Febrero de 2005, la parte demandante presenta sus respectivos informes, y en fecha 14 de Febrero de 2005 el Tribunal A-quo fija el lapso para dictar sentencia, posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2005 la abogado de la parte demandada presentó escrito contentivo de ofrecimiento de pago en virtud del decreto de intimación que ordena cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.625.000,oo) reconociendo la deuda. Consignando a estos efectos una parte de la deuda mediante cheque de Gerencia por un monto de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo). Ofrece pagar para la fecha del 31 de Marzo del 2005, la cantidad de Un millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,oo). Y el restante es decir la cantidad de tres millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.275.000,oo) ofrece pagarla el 21 de Agosto del año 2005. En esta misma fecha el Tribunal ordenó el depósito del cheque consignando a favor de la parte demandante en la cuenta de este Tribunal de Banco Industrial de Venezuela.

    En fecha 30 de Marzo de 2005 la parte actora rechaza el escrito presentado por la parte demandada. Luego el 04 de Abril de 2005 compareció la abogado C.R. y consignó el monto de un millón cien mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo) y cuyo ofrecimiento fue rechazado por la parte actora. Y en fecha 05 de Abril de 2005 este Tribunal ordenó el depósito de la cantidad consignada en la cuenta corriente Nº 055-100169-6.

    Luego el 02 de Mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dicta decisión, donde Declara Con Lugar la presente Acción de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana MADDYORY G.H., mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, Inpreabogado 14.998, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.495, con domicilio en Cagua, Estado Aragua, procediendo con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.288.817 contra la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.673.076.

    Posteriormente la abogada C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, por el Juzgado ut supra identificado, siendo remitidas la presentes actuaciones a esta Alzada, en el citado escrito contentivo del recurso de apelación la parte recurrente señaló lo siguiente:

    (…) Siendo que la obligación contraída por la demandada, plenamente identificada en autos, tuvo su origen en un préstamo a interés por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (5.500.000 Bs.) y que en virtud de esto firmó siete (7) Letras de Cambio, Una (1) por el Capital y los otros seis (6) restantes por concepto de intereses y que estos fueron fijados por el ciudadano W.M., quien es titular de la cédula de Identidad Nº 7.288.717 y siendo que los mismos se consideran usurarios ya que se fijaron al 10,5% mensual , siendo el interés 3% anual, los referidos intereses exceden al interés corriente. Considerándose estos intereses como usurarios; ya que representan más el doble del interés corriente y la usura es considerada como delito con todas las implicaciones civiles y penales correspondientes. El prestamista en este caso se ha valido de las necesidades apremiantes, de la buena fe, de la inexperiencia y de la enfermedad, en que se encontraba mi representada para ese entonces para obtener ganancias excesivas, pero las pretensiones de este prestamista no se quedaron allí; ya que separó las letras por concepto de capital y de los intereses y en vez de presentarlas en una sola demanda, demandaron por este Tribunal y por ante el Tribunal del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según consta de expediente signado con el Nº 04-3389 cuya copia certificada consigno acompañando a esta diligencia en nueve (9) folios, es cierto que las letras de cambio pueden desligarse unas de otras; pero pretender demandarse como si estas fueran capital; para así obtener beneficios desproporcionados y excesivos, demuestran la mala fe que siempre ha acompañado a la parte demandante, cuyo único objetivo ha sido siempre el querer obtener para sí el inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la Calle “F”, Manzana “F”, número 139-19-19, de la Urbanización El Samán de Cagua Estado Aragua, de la cual mi representada es propietaria. Existiendo dos (2) demandas, dos (2) prohibiciones de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble, doble intereses moratorios, doble cobro de Honorarios profesionales y otros. Por otra parte la Abogado de la parte demandante, llegó a un acuerdo verbal con mi representada que nunca respeto, por ese acuerdo mí representada me pide que en su nombre y representación ofrezca una parte de pago y a ese efecto Cancela la Suma de Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (3.350.000 Bs.), porque ese fue el acuerdo a que mi representada y la Abogada Maddyory G.H. I.P.S.A. Nº 14.998 y que esta Abogada iría después a aceptar cosa que nunca hizo con esto se puede comprobar la buena intención de la parte demandada. Mi representada canceló la Suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (1.155.000 Bs.) por concepto de unos intereses que son excesivamente altos, cuya prueba consigno en dos recibos de pago de fecha 03-07-03 y 05-08-2003 firmados por la Abogado del demandante es por ello que solicito que esta suma sea deducida a los intereses moratorios. Finalmente por ser este un elemento nuevo del cual tuvo conocimiento recientemente es por que apelo, el de existir otro expediente basado en la misma causa y por esto se pretende causar ganancias excesivas, Cobrándose unos intereses usurarios (Los cuales no están permitidos) en perjuicio de mi representada.

    No se puede permitir que el préstamo a interés se convierta en un elemento perturbador de la moral y por medio de este se facilite la explotación, la opresión del que es económicamente más débil por los intereses desmedidos de una persona sin escrúpulos (…)

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 02 de Mayo de 2005, Declaró Con Lugar la presente Acción de Cobro de Bolívares, el cual sostuvo lo siguiente:

    (...) Que se inicio este procedimiento por la vía del Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se cumplieron los requisitos exigidos para hacer efectiva la Citación del demandado y que este en la oportunidad legal hizo oposición a la Intimación, que tiene como efecto el trasladar este Procedimiento Especial ubicándolo en la tramitación del Procedimiento Ordinario por lo cual, quedando sin efecto el decreto de Intimación, las partes quedaron citadas para la Contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que venció el lapso para la oposición al decreto de intimación.

    Ahora bien, por virtud de la Oposición al Decreto de Intimación la parte intimada debía dejar transcurrir el lapso fijado para la oposición integrante, sin embargo consta de autos que el lapso para la oposición comenzó a transcurrir el día 07 de julio del 2004 y el defensor hizo oposición en fecha 14 de julio del 2004, momento para el cual habían transcurrido venciéndose el lapso de la oposición el día 29 de julio de 2004, siendo contestada la Intimación en fecha 21 de julio de 2004, este Tribunal la declara Extemporánea. Así se decide.

    Ahora bien los efectos de la oposición oportuna mencionadas, por el legislador son los siguientes:

    • Queda sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia, no adquiere el carácter de cosa juzgada.

    • No puede procederse a la ejecución forzosa, lo cual es una consecuencia lógica de lo anterior: si no hay una decisión definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada no puede haber ejecución forzosa.

    • Se entiende que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, donde se desprende que no hay que realizar ninguna nueva citación a tal efecto. Cumpliéndose con ello el principio según el cual las partes están a derecho, contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Esa contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes ... “Nos hallamos aquí, nuevamente, ante la presencia de un lapso procesal; en consecuencia la contestación podrá efectuarse en cualquiera de esos cinco días comienza a correr, si se formula oportunamente la oposición, la oposición, al día de despacho siguiente de finalizado el lapso de diez días de despacho para hacer la oposición y no al día siguiente a la formulación de la oposición, ello en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales: no se puede abrir ningún lapso procesal hasta tanto haya terminado el lapso inmediato anterior”

    Sumado a la circunstancia de que después del tribunal fijar el lapso para dictar Sentencia la parte demandada reconoció la deuda admitiendo los hechos alegados por el actor, reconoce la deuda y manifiesta su voluntad de dar cumplimiento al decreto de intimación.

    En consecuencia al dar contestación en forma extemporánea esta se tiene por no presentada y dado que:

    • PRIMERO: Que las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho.

    • SEGUNDO: Que el demandado nada probo que le favoreciera.

    Le es forzoso a este Juzgador declarar con lugar la demanda que por Cobró de Bolívares vía Intimación solicitara la parte demandante y se tienen como cierto los hechos narrados en el escrito libelar.

    DISPOSITIVO

    Por las razones que se han dejado establecidas en la parte de Análisis de hechos y de derechos del presente expediente y con fundamento en el Dispositivo Legal invocado este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana: MADDYORY G.H. (...) en contra de la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ (...) Se condena a la parte perdidosa a: PRIMERO: A cancelar la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000, oo) que representa el Capital de la Obligación. SEGUNDO: los intereses de mora calculados al 5% anual. Sobre el capital de la deuda hasta la total y efectiva cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,oo) por concepto de honorarios por cobranzas judiciales y extrajudiciales (...).

    (sic)

  3. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a los folios 115 al 116 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante MADDYORY G.H., Inpreabogado Nº 14.998, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

    (...) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, dicta sentencia, declarando CON LUGAR la misma y que cursa en el expediente. Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2005 la parte demandante se da por notificada, mientras la demandada lo hace el 10 de mayo de 2005. El día 17 de mayo de 2005, la abogada de la parte demandada apeló la sentencia fundamentando la misma, en una serie de aseveraciones y falsedades, que ya caracterizan a la abogada C.R. desde que se hizo parte en el juicio, haciendo imputaciones a mi cliente W.M., como es el delito de Usura, con la única intención de dañar su honorabilidad de persona digna y trabajadora, reservándose éste las acciones penales. Mi cliente en ningún momento se ha aprovechado de la señora Rudys R.P., todo lo contrario, este actuando de buena fe le dio en préstamo ese dinero, lo cual es totalmente legal, ya que el contrato de préstamo está establecido en el Código Civil vigente y la señora Rudys R.P., le firma la letra de cambio, que señalo a la abogada C.R., que en este tipo de transacciones se realiza y están establecidas en el Código de Comercio vigente. Es falso que en el momento en que la señora Rudys Rodríguez solicitó el préstamo, estuviese enferma y mucho menos que fuese inexperta, por cuanto la demandada para ese momento ejercía comercio con la venta, al mayor y detal de charcutería. Es falso que existieran letras separadas por concepto de capital e intereses, lo que existió y todavía existen deudas contraídas en diferentes oportunidades, y a las cuales en ambas oportunidades la señora Rudys Rodríguez se negó a cancelar a mi cliente señor W.M., el dinero ganado con su trabajo y no ilícitamente, y que de buena fe dio en calidad de préstamo a la demandada. Además este alegato de las letras y demandas separadas es extemporáneo ya que, este debió esgrimirlo la demandada en la oportunidad procesal en el juicio y no el momento de hacer la hacer la apelación, y de cualquier modo haberlo hecho en el juicio, habría sido improcedente pues en el supuesto negado que la situación fuese como alega la demandada, es jurisprudencia reiterada y constante de la antes Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Supremo de Justicia, que las letras de cambio pueden desligarse una de otras. Es falso que mi representado desee cobrar intereses excesivos ya que, los mismos, se solicitó fuesen calculados por el Tribunal, así mismo, que se quiera adueñar de inmueble alguno ya que, solo se busca que la señora Rudys R.P. asuma su responsabilidad y que no se adueñe de un dinero que no le pertenece, garantizándose esta obligación con una medida preventiva, como la que cursa sobre el inmueble. Es falso que yo, Maddyory González, con el carácter de auto hubiese llegado a acuerdo alguno con la parte demandada, como lo asegura la abogada C.R. mintiendo, como es, ofender y causando daños morales. Ratifico en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda así como, todas las actuaciones de la parte demandante en el presente juicio y que pido al Juzgador que una vez leídos y analizados, sean tomados en cuenta para la sentencia de la causa. Así mismo, se ratifique la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005 del Tribunal de Primera Instancia y se ordene la experticia complementaria del fallo, a los fines de reconsiderar las cantidades adecuadas, ya que este juicio ha ocasionado a mi cliente W.M. un perjuicio económico, causado por la demandada, señora Rudys R.P., suficientemente identificada en el expediente. Finalmente pido que la apelación sea declarada SIN LUGAR (...)

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo, criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 918 del 01/06/2001.

    Ahora bien, la apelación como expresión calificada del derecho defensa es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posible errores de parcialización de los jueces; constituye una verdad absolutamente respaldada por la más ortodoxa y conspicua doctrina procesal, que el específico objeto del recurso ordinario de apelación, reside en provocar el reexamen del mismo problema sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia. En consecuencia este Tribunal Superior obtuvo la potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa (Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua). Así se Decide.

    Del mismo modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en Sentencia Nro. 443 del 19/11/2002, con relación al objeto del recurso de apelación ha dejado sentado lo siguiente:

    "... El estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un recurso de forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia..."

    Por consiguiente la apelación genérica interpuesta por la abogado C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, oída en ambos efectos, defiere a este Tribunal Ad-quem plena competencia del problema existente en autos, en la presente causa signada bajo el Nº C-15.626 nomenclatura interna de este Juzgado Superior. Así se Decide.

    En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a analizar la decisión recurrida, de fecha 02 de Mayo de 2005, en primer lugar es necesario precisar que el presente juicio se inició por demanda intimatoria incoada por la ciudadana MADDYORY G.H., procediendo con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano W.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien alega tener derechos de créditos que hace valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte ), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

    En ese orden de ideas, el legislador establece en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días a si notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Asimismo el artículo 652 de la norma civil adjetiva establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (...).” En el caso de marras el intimado formuló oposición el 15 de Julio de 2004 (folio 51), pues el lapso de 10 días de la oposición comenzó a correr el 07 de Julio de 2004, en razón de que así lo dispuso el Juzgador A-quo una vez que la Defensora Judicial de la intimada RUDYS J.P. RODRÍGUEZ aceptó el cargo (folio 50), en consecuencia esta Superioridad observa que formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedó sin efecto, y automáticamente las partes quedaron citadas para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días de oposición, este argumento ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 Marzo de 2003, cuyo Ponente Magistrado Franklin Arrieche, quien señaló: “...La Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y ss. Del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda...”.Del mismo modo en el caso de autos el intimado dio contestación a la demanda el 21 de Julio de 2004, y el Juzgador A-quo señaló que para ese momento aún no había vencido el lapso de oposición, pues el mismo se vencía el 29 de Julio de 2004, por tanto el Juzgado de la causa Declaró Extemporánea la contestación, en efecto este Juzgado Superior acoge el criterio del A-quo, pues la norma adjetiva en el artículo 196 establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos claramente establecidos por la ley (...)”. En consecuencia esta Alzada determina que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez vencido el lapso para la oposición al decreto de intimación y en caso de efectuarse la contestación de la demanda cuando aún no ha vencido el lapso de oposición debe necesariamente el Juzgador Declarar la intempestividad de dicho acto, por razones de seguridad jurídica, en ese sentido esta Superioridad determina que efectivamente se configuró la institución de la CONFESIÓN FICTA, pautada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la parte demandada: presentó escrito contestación a la demanda extemporáneamente por anticipado y no probó nada que le favoreciera, no siendo contraria a derecho la petición del demandante. Así Decide.

    Por otra parte, es imprescindible que las partes además de alegar sus respectivas afirmaciones de hecho deben probarlas, en razón de que así lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Juez no puede da por probado un hecho sin pruebas que las respalden, en razón que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “(...) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. (...).”Por tanto el deber del Juez de mérito es analizar y juzgar todas y cuantas pruebas que se hayan producido de acuerdo con el Principio de la Comunidad de la Prueba, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aspecto sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350 de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente el Magistrado Tulio Alvarez Ledo, con relación a la citada disposición legal se reseñó lo siguiente: “Además, este último criterio de la Sala es acorde con la infracción ciertamente cometida por el juez al incumplir el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa norma no regula la estructura formal del fallo, sino la labor del juzgamiento del sentenciador en la resolución de la controversia, en cuyo examen le impone examinar toda prueba producida en el juicio.

    En efecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil es una norma que debe ser aplicada por el juez de la recurrida, no para lograr la adecuada estructura formal de su decisión, sino para juzgar los hechos discutidos por las partes, lo cual pone de manifiesto que ella constituye una regla de establecimiento de los hechos, a cuya infracción queda comprendida en los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 181 del 14/02/2001, reseña lo siguiente con relación al principio de la comunidad de la prueba:"... el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ... una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo."

    Asimismo se desprende de las actuaciones procesales, específicamente al folio 61 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio M.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.31, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada quien promovió lo siguiente: “PROMUEVO E INVOCO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS A FAVOR DE MI DEMANDANTE. Punto único: Promuevo el mérito favorable de todo lo negado, rechazado y contradicho en el escrito de contestación de la demanda (...).”

    Ahora bien, con relación al mérito favorable de los autos el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas a dejado sentado lo siguiente: la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 30 de Julio de 2002 estableció: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente.”

    Del mismo modo la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 25 de Abril de 2002, cuyo Ponente el Magistrado Alfonso Balbuena Cordero, en el juicio que por servidumbre de paso siguen los ciudadanos R.E.A.G., I.D.J.A.G. Y D.C. LUSINCHI DE ALMEIDA contra la ciudadana MIRAIDA RÍOS DE HERNÁNDEZ señaló lo siguiente: “(...) 1.- Del mérito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.”

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    (...)En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción (...)

    De los criterios jurisprudenciales antes señalados esta Juzgadora puede evidenciar que la parte demandada únicamente promovió el mérito favorable de los autos, sin anunciar los medios de pruebas, ni indicar los hechos que trataba de probar, no trayendo a los autos prueba alguna que contradijese los argumentos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora en que: 1. Que la parte demandada RUDYS PINTO RODRÍGUEZ, no probó nada que le favoreciera. 2. En fecha 10 de Marzo de 2005, dicha parte presentó escrito folios 72 al 73 ante el Juzgado de la causa, reconociendo la deuda cuando expuso en dicho escrito lo siguiente: “propongo pagar la cantidad ordenada por el Tribunal la cual es de Seis Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (6.625.000 Bs.) de la siguiente manera (...).”.Por lo que esta Alzada acoge los criterios antes señalados toda vez que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante.Así se Decide.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario precisar la razón o motivo por el cual la abogada C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, por el Juzgado ut supra identificado, pues la misma fundamento su escrito en los siguientes términos: “(…) Siendo que la obligación contraída por la demandada, plenamente identificada en autos, tuvo su origen en un préstamo a interés por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (5.500.000 Bs.) y que en virtud de esto firmó siete (7) Letras de Cambio, Una (1) por el Capital y los otros seis (6) restantes por concepto de intereses y que estos fueron fijados por el ciudadano W.M., quien es titular de la cédula de Identidad Nº 7.288.717 y siendo que los mismos se consideran usurarios ya que se fijaron al 10,5% mensual , siendo el interés 3% anual, los referidos intereses exceden al interés corriente. Considerándose estos intereses como usurarios; ya que representan más el doble del interés corriente y la usura es considerada como delito con todas las implicaciones civiles y penales correspondientes. El prestamista en este caso se ha valido de las necesidades apremiantes, de la buena fe, de la inexperiencia y de la enfermedad, en que se encontraba mi representada para ese entonces para obtener ganancias excesivas, pero las pretensiones de este prestamista no se quedaron allí; ya que separó las letras por concepto de capital y de los intereses y en vez de presentarlas en una sola demanda, demandaron por este Tribunal y por ante el Tribunal del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según consta de expediente signado con el Nº 04-33 cuya copia certificada consigno acompañando a esta diligencia en nueve (9)folios, es cierto que las letras que las letras de cambio pueden desligarse unas de otras; pero pretender demandarse como si estas fueran capital; para así obtener beneficios desproporcionados y excesivos, demuestran la mala fe que siempre ha acompañado a la parte demandante (…).” Al respecto esta Superioridad determina que el alegato de la parte recurrente con relación a que la parte actora separó las letras de cambio por concepto de capital y de los intereses para obtener ganancias excesivas, así como los demás hechos narrados por la parte recurrente debió de emplearlos como argumento al momento de la contestación de la demanda, cosa que dicha parte no efectuó, por lo que mal puede pretender que en esta instancia Superior pueda oírsele su pedimento, pues la apelación implica para el apelante, el derecho a hacer reconsiderar en los grados superiores, la decisión que le haya ocasionado al agravio del cual protesta, por medio del recurso, siendo además imprescindible precisarle a la apoderada judicial de la parte recurrente que esta Superioridad conoce únicamente del derecho, mas no de los hechos, pues dicha potestad la tiene el Tribunal de Primera Instancia; además el legislador perfectamente le otorga el derecho al demandado de refutar o contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en primera instancia al momento de la contestación de la demanda, como así lo dispone el artículo 361 de la norma adjetiva civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…).” En consecuencia esta Alzada debe ceñirse al momento de decidir el presente recurso de apelación a los parámetros fijados por el legislador ya antes descritos, en efecto este Juzgado Superior Niega la solicitud de la parte recurrente, en razón de los argumentos antes expuestos. Así se Decide.

    Por otra parte la apoderada judicial de la demandante MADDYORY G.H., Inpreabogado Nº 14.998, presentó ante esta Alzada escrito de informes folios 115 al 116, donde solicitó: “(…) Así mismo, se ratifique la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005 del Tribunal de Primera Instancia y se ordene la experticia complementaria del fallo, a los fines de reconsiderar las cantidades adecuadas, ya que este juicio ha ocasionado a mi cliente W.M. un perjuicio económico, causado por la demandada, señora Rudys R.P., suficientemente identificada en el expediente. Finalmente pido que la apelación sea declarada SIN LUGAR (...)” (subrayado nuestro) En ese orden de ideas este Juzgado Superior considera necesario precisar que la experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por el contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica de los jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, en ese sentido el legislador ha previsto esta figura en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos (…).” Por consiguiente el Juez puede ordenar la experticia complementaria del fallo cuando: no pudiera hacer la fijación o cuando la estimación acerca de lo que hay sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador. Por tanto esta figura va a ser empleada por el sentenciador A-quo cuando sea necesaria, sin requerir de la solicitud de alguna de las partes. Ahora bien, en el caso de marras el Juzgador A-quo perfectamente estimó la cantidad que debía pagar la parte demandada, por consiguiente la solicitud de la parte actora que se ordene al Tribunal de la causa la experticia complementaria del fallo resulta innecesaria, pues en el presente caso no se configuraron ninguno de los supuestos antes citados para la procedencia de dicha experticia., por lo que le resulta forzoso a este Juzgado Superior Negar el pedimento de la parte recurrente. Así se Decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto ese Juzgado Superior, considera necesario Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana RUDYS J.P. RODRÍGUEZ y Confirmar en todas sus partes la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se Decide.

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