Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: I.R.O., F.M.V., D.A.C.L., J.G.P., M.G.P. e I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 134-2011, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2011-06-00141, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA E.V., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDAN LOPEZ, M.A.S., H.B., H.M., C.V., V.P., V.C., M.D.P., Y.G. y GERALYS GAMEZ REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 12.792, 63.318, 36.549, 13.841, 72.826, 115.990, 76.701, 145.893, 139.964, 111.814, 102.809 y 129.699, respectivamente.

TERCERO CON INTERES: J.A.T.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.202.412.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000182.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., contra la decisión de fecha 30 de diciembre 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada empresa contra la P.A. Nº 134-2011, contenida en el expediente N° 027-2011-06-00141, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011.

Pues bien, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Por otra parte, se deja constancia, que los días 06, 07, 08 y 15 de marzo de 2013, no se computan a los efectos de los lapsos procesales, en virtud de los Decretos dictados por las autoridades correspondientes.

Por tanto, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado de seguidas pasa hacerlo, señalando lo siguiente:

Consta a los autos que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: febrero: jueves 28; marzo: viernes 01, lunes 04, martes 05, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, lunes 18 y martes 19, todos de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 18 de marzo de 2013, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que:

…el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el expediente Nro. AP21-N-2012-00012 declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por mi representada contra el Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este en fecha 15 de junio de 2011, signado con el Nro, 134-2011, en el cual ese ente administrativo impuso a central Madeirense, C.A. una multa por supuestamente no haber reenganchado en su puesto de trabajo al ciudadano J.A.T.. El monto de la sanción asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 422241)…

.

Que, en su decir, se configura “…el vicio de Denegación del Derecho a la Defensa por no haberse evacuado una Prueba de Informes promovida por mi representada en el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio administrativo previo, identificado con el número 027-2011-06-00141, el cual fue decidido mediante la p.a. Nro. 134-2011. Tanto la p.a., como las copias certificadas del Expediente Administrativo, mencionados, cursan en autos…”.

Que “…Con esa omisión, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana incurrió en el Vicio de Denegación del Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas, establecido en los artículos 49 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 509 y 243, numeral 4to del Código de Procedimiento Civil. Este alegato fue invocado en el Recurso de Nulidad, cuya decisión se apela…”.

Que el a quo “…volvió a incurrir en este vicio de denegación del Derecho a la Defensa, pues ni siquiera lo mencionó en el texto de a decisión apelada…”.

Que “…la sentencia apelada, no se hizo mención al vicio invocado en el que se infringe el Principio de la Prohibición de la Doble Represión, denominado también Non Bis In Idem, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas impuso a mi representada en la p.a. Nro. 134- 2011 dos sanciones por un solo supuesto de hecho, lo cual está expresamente prohibido expresamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 18/03/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: marzo: martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de 2013, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

Vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que existían razones de orden público que implicaban que el acto recurrido deviniera en nulo, de nulidad absoluta, toda vez que se le violentó el derecho a la defensa, al no haberse tomado en cuenta los alegatos esgrimidos en fecha 23/05/2011, así como el no haberse evacuado la prueba de informes promovida por su representada en el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio administrativo; aduciendo igualmente que la providencia que ordenaba el reenganche tampoco estaba definitivamente firme, lo que implica a su vez que el procedimiento sancionatorio no se iniciara, por lo que al hacerlo se vulneró el debido proceso, trayendo como consecuencia que lo decidido en la providencia recurrida se hiciera partiendo de un falso supuesto de hecho, amen que la providencia hoy recurrida los condenó doble por un mismo supuesto de hecho, es decir, los multó por no cumplir con la orden de reenganche y los multó por no acudir (citación) al llamado que el precitado ente administrativo le hiciera, en ese mismo procedimiento .

Ahora bien, el Juzgado Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2013, estableciendo que:

…Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la p.a. recurrida adolece el vicio antes mencionado en el cual incurrió la Administración. En tal sentido quien decide trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, el cual estableció lo que sigue:

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho

. (…)

Por otra parte el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

En concreto, la actora estima que la administración no valoró los dichos de su representada en ese escrito de descargo, omitiendo dichos hechos infringiéndole el derecho a la defensa, por lo tanto la conclusión a la cual arribó el ente administrativo no es la correcta según su criterio;

Quien decide observa en p.a. en la cual inicia el procedimiento sancionatorio lo siguiente:

(…) En fecha 03 de junio de 2011, se recibe a los autos memorandum emanado de la sala de fuero sindical mediante el cual se deja constancia de la rebeldía de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A a dar cumplimiento a la p.a. N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, contenida en el expediente N° 027-2010-01-00747 de la sala de fuero sindical, dictada a favor de del ciudadano J.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° 6.202.412.

En fecha 03 de junio de 2011 este Despacho mediante auto, admite las pruebas promovidas por la representación legal de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A en cuanto a lugar a derecho, salvo la apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de junio de 2011 este Despacho mediante auto y de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 638 (antes artículo 647) de la Ley Orgánica del Trabajo da por concluida la articulación probatoria y acuerda remitir la causa a la fase de decisión (…)

Así pues, esta sentenciadora observa que la administración aperturó la articulación probatoria correspondiente una vez que la sala de fuero sindical remitió dichas actuaciones en virtud de la rebeldía de la empresa hoy accionante de cumplir con la p.a. arriba mencionada y que dio origen a la sanción hoy recurrida, es decir, el ente administrativo fundó su decisión por no haberse dado cumplimiento a una p.a. previa y lo concluyente fue la percepción (inmediación) que tuvo el ente administrativo al valorar las pruebas promovidas por la hoy recurrente en dicho procedimiento en base a los hechos que constaban en el expediente administrativo sin que se pueda determinar si se basó en un hecho falso o inexistente, lo cual escapa del control de este órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ por la administración, motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la actora. ASÍ SE DECIDE.-

Concretamente pareciera que la empresa accionante, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano valore las documentales que fueron desestimadas u omitidas por el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la p.a. impugnada, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente comparte esta Juzgadora a la conclusión en que arribo la representación Fiscal del Ministerio Publico dado que contra de cualquier acto administrativo, no impiden que los mismos se ejecuten, salvo que exista una norma aplicable al caso que establezca lo contrario o que el órgano a quien le corresponda conocer del recurso acuerde la suspensión de su efectos, y ello es así en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hacen que los mismos sean ejecutoriable y ejecutables desde el momento de su notificación, salvo que el órgano jurirsidccional haya acordado la suspensión de los efectos mientras se resuelve el recurso interpuesto.”. Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión...”.

Así las cosas, tenemos que con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, con relación al incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la fecha), disponen los artículos 647 y siguientes eiusdem (contemplados en el Título XI ibidem “DE LAS SANCIONES”), que serán competentes para la sustanciación del procedimiento y para la aplicación de las sanciones correspondientes el Inspector del Trabajo respectivo o un funcionario delegado de una Inspectoría. Así se establece.-

Alude la recurrente que la p.a. es nula de nulidad absoluta, toda vez que se le violentó el derecho a la defensa, al no haberse tomado en cuenta los alegatos esgrimidos en fecha 23/05/2011, así como el no haberse evacuado la prueba de informes promovida por su representada en el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio administrativo; aduciendo igualmente que la providencia que ordenaba el reenganche tampoco estaba definitivamente firme, lo que implica a su vez que el procedimiento sancionatorio no se iniciara, por lo que al hacerlo se vulneró el debido proceso.

Pues bien, de acuerdo a la doctrina citada supra, y su debida concordancia con lo establecido en la providencia denunciada, vale indicar que es pacifica la doctrina y la jurisprudencia que señalan que cuando los efectos del acto o sentencia se cumplen a pesar de la observancia de algún defecto, ésta se entiende válida, por tanto, visto que la sentencia recurrida cumplió su fin, en razón de que la sociedad de comercio recurrente en el procedimiento administrativo sancionatorio alegó y probó todo lo que estimó pertinente en procura de su defensa, ejerciendo los recursos correspondientes en sede administrativa y ahora el recurso de nulidad ante la vía contencioso administrativo, debe tenerse como válida la misma, toda vez que de la P.A. (inserta a los folios 15 al 21) del expediente, se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano J.A.T.L., contra de la empresa Central Madeirense, C.A., pues se constata que la ciudadana inspectora explanó los hechos que produjeron la apertura del procedimiento sancionatorio, cual era el desacato a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, de la hoy recurrente, indicando que la recurrente consignó escrito de alegatos constante de tres folios útiles (ver folio 17), dejando constancia que en fecha 24/05/2011, “...acordó la apertura de la articulación probatoria…”, que en fecha 02/06/2011 “…la Representación Legal de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. (…) consigno escrito de Promoción de Pruebas…” , que en fecha 03/06/2011, la Inspectora “…admite las pruebas promovidas por la representación legal de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A.…”, así mismo se evidencia que en esta ultima fecha se “…da por concluida la articulación probatoria…”, es decir, se observa que el acto administrativo cuestionado, el cual tiene valor de documento público administrativo, no solamente contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, a modo de garantizar al interesado que pueda conocer las consideraciones que sirvieron para que la administración decidiera en la forma en que lo hizo, sino que además, deja claro que en la precitada decisión se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, quien expuso sus alegatos y promovió pruebas, siendo que el hecho que no haya pronunciamiento expreso sobre la prueba de informes promovida en el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio administrativo, no vicia de nulidad el acto recurrido, toda vez que la misma en todo caso era inadmisible por ser manifiestamente impertinente, pues buscaba (ver folio 04) que los Tribunales del Trabajo informaran sobre el recurso de nulidad incoado contra la providencia que ordenaba el reenganche, siendo que en el mejor de los casos (de admitirse) la misma deviene en inconducente, ya que, a criterio de quien decide, a la inspectoría le bastaba con verificar que la recurrente había sido notificada de la providencia que ordenaba el reenganche, y que la misma, estando a derecho, entró en rebeldía (ver folio 17), por lo que, se declara la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

Igualmente se comparte lo que estableció el a quo respecto al alegato de la recurrente, en cuanto a que al no estar definitivamente firme la providencia Nº 00718/10 de fecha 13/12/2010, se le violento el debido proceso, pues, dictado como haya sido un acto administrativo, el mismo debe ejecutarse “…salvo que exista una norma aplicable al caso que establezca lo contrario o que el órgano a quien le corresponda conocer del recurso acuerde la suspensión de su efectos, y ello es así en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hacen que los mismos sean ejecutoriable y ejecutables desde el momento de su notificación, salvo que el órgano jurisdiccional haya acordado la suspensión de los efectos mientras se resuelve el recurso interpuesto...”. Así se establece.-

Así mismo, aduce la recurrente que como consecuencia de la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa, ello hizo que lo decidido en la providencia recurrida, se hiciera partiendo de un falso supuesto de hecho, siendo que al respecto vale señalar que dicha petición es improcedente, toda vez que estima esta alzada que, al darse por demostrado el hecho (desacato y la rebeldía) con pruebas o actas que aparecen procesalmente en autos, con tal actuar no se produjo el vicio de suposición falsa, pues la providencia no se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a los instrumentos o actas del expediente las menciones correctas, no da por demostrado el hecho (desacato y la rebeldía) con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni esta sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se establece.

Por ultimo, indica la recurrente que la providencia hoy recurrida los condenó doble por un mismo supuesto de hecho, es decir, los multó por no cumplir con la orden de reenganche (ver artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y los multó por no acudir (citación) al llamado que el precitado ente administrativo le hiciera en el procedimiento sancionatorio; al respecto vale señalar que la sanción impuesta por la contumacia o rebeldía no implica que se este sancionando dos veces al recurrente por un mismo hecho, sino que esta sanción, por su naturaleza, se entiende sobrevenida en procedimiento sancionatorio, y producto de la desobediencia o contumacia del patrono ante el llamamiento que le hiciera la autoridad administrativa, siendo que la precitada sanción tiene su fuente en el articulo 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace que esta petición igualmente resulta improcedente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., contra la decisión de fecha 30 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada empresa contra la P.A. Nº 134-2011, contenida en el expediente N° 027-2011-06-00141, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXP. N°: AP21-R-2013-000182.

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