Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C,A,. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953 bajo el N°87, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados I.M. RODRÌGUEZ ORAMAS, F.E.M.V., D.C., JENNIFER GALLO PINALES E I.S.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747 Y 152.405, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano C.D.R.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.310.057.-

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OBJETO DEL RECURSO: ACTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2012.

EXPEDIENTE No. 1995-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado I.S.G. , contra la decisión de fecha 31 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente signado bajo el Nùmero 039-2012-01-00977.

La parte recurrente, presentó la apelación por anticipado en fecha 04 de febrero de 2.012, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, realizado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el ejecutó el Reenganche, pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación a favor del ciudadano C.D.R.G. titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.310.057. contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. ubicada en el Centro Comercial La Hoyada de la Ciudad de Los Teques.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia interlocutoria fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Por su parte, los artículos 94 y 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

La primera de las transcritas normas establece que en materia de inamovilidad la providencias administrativas, entre otras, deberán ejecutarse efectivamente por la Inspectoría del Trabajo y sus impugnaciones por ante los Tribunales competentes no podrán interponerse sin previo cumplimiento de dicha providencia; y la segunda establece que en materia de reenganche no podrá interponer el recurso de nulidad sin la debida certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.-

sí las cosas, en el caso sub examine se observa que si bien el recurrente cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la referido Ley Orgánica al acompañar las instrumentales de los cuales se deriva el derecho reclamado el cual consta en las copias certificadas debidamente expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del expediente administrativo N° 039-2012-01-00977, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.D.R.G., contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” el cual contiene el acto administrativa de fecha 09 de noviembre de 2012, que reengancho al referido trabajador y se le cancelaron los salarios ciados; sin embargo, también se observa que no cumplió con lo establecido al en el en numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad como lo es la certificación debidamente expedido por la Inspectoría (sic) del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de haber cumplido real y efectivamente con el acto administrativo, tal y como lo establece el señalado numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

En consideración a lo señalado, este Tribunal a los fines de admitir el presente recurso ordeno al recurrente consignar las correspondientes actuaciones administrativas que certifiquen el cumplimiento real y efectivo del acto administrativo que demanda su nulidad, concediéndosele a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

Pues bien, por cuanto desde el auto dictado de fecha 19 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha el recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado, tomando en consideración lo complejo para proveer lo solicitado por parte de la administración del trabajo, y vencido como ha sido holgadamente el lapso otorgado este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.- (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia que declare la inadmisibilidad dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que la presente sentencia interlocutoria, esta definida como aquellas dictadas que ponen fin al proceso, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos o libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.

En vista de ello, la inadmisibilidad se fundamentó en la falta de cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad como lo es la “certificación debidamente expedido por la Inspectoría (sic) del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”, de haber “cumplido real y efectivamente con el acto administrativo”, tal y como lo establece el señalado numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores

Procede entonces esta alzada a revisar documentos fundamentales que acompañan el libelo de la demandada; en el cual se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo Nº. 039-2012-01-00977, en el cual se levantó “ACTA DE EJECUCIÒN DE ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE DERECHOS” cursante a los folios 27 al 28 del presente expediente, acto contenido en dicha acta recurrido de nulidad, de acuerdo a las afirmaciones alegadas en la demanda.

Al respecto del contenido de dicha acta se evidencia que a las 3:00 pm del día 09 de noviembre de 2012, compareció la Funcionaria del Trabajo, ciudadana VERÒNICA NEFASTO a la Sede de la entidad de Trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A. ubicada en el Centro Comercial la Hoyada, Los Teques, Estado Miranda, donde se le notificó al ciudadano E.M. titular de la Cédula de Identidad 12.161.036 en su condición de Gerente del auto dictado por la inspectoría en fecha 06 de agosto de 2012, en el cual se ordenó de forma inmediata el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano C.D.R.G..

Luego, en ese acto el funcionario del Trabajo señala textualmente: “…En este estado el funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia del reenganche del trabajador y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ilegal hasta el día de hoy, así como los cesta tickets, monto que se cancelan en efectivo por Bs. 8.333,00 por concepto de salarios caídos mas Bs. 2.494,00 por concepto de cesta tickets..”

En el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual es necesario interpretar bajo la regla de la lógica y en aplicación del silogismo judicial, a través de la construcción de la premisa mayor, que no debe circunscribirse a la interpretación literal y exclusiva del contenido de la norma legal, la cual en este caso, corresponde al numeral 9º del artículo 425, sino que debe encuadrarse en el contexto que sean cónsonos con los principios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, para su adaptación en el contexto socio político actual en razón de ello, es importante destacar el contenido del artículo 94 de eiusdem, cuyo extracto del tenor siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

De la norma anteriormente transcrita encuadrada en el contexto de la protección de la inamovilidad laboral, señala la limitación para ejercer el derecho de acción contra los actos, providencias o resoluciones de la autoridad del poder popular en materia de Seguridad del Trabajo y de la Seguridad Social, sin previo cumplimiento del acto administrativo. De igual forma se evidencia que el Decreto que amplió la inamovilidad prevista en esta Ley, señala en su artículo 6 lo siguiente.

Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En razón de las anteriores consideraciones y de la interpretación conjunta de dichas disposiciones, se deduce, que la intención del legislador ejercer coacción frente al patrono para que cumpla de manera efectiva con los actos administrativos tendentes a la protección del derecho de inamovilidad laboral, lo cual se materializa con la constancia o certificación que de el funcionario del trabajo su cumplimiento, lo cual, puede manifestarse en distintas formas, como lo es la constancia en el propio acto de ejecución o a través de una certificación expedida por el inspector, pero que en atención del principio antiformalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, deba entenderse como un acto formal de expedición o certificado distinto al primero anteriormente señalado, por cuanto se incurría en un formalismo no esencial, que implicaría la traba de los procesos y el aumento de la litigiosidad sin una utilidad esencial, por cuanto, no puede quedar supeditada la tutela judicial efectiva de quien se considera lesionado sus intereses particulares, para ejercer su acción contra actos administrativo a un tiempo incierto e indeterminado que transcurra para emitir tal certificado formal, conclusión ésta que arriba en la premisa mayor del silogismo judicial .

En consecuencia, en aplicación de tal premisa mayor al caso concreto, se establece que el recurrente con la consignación junto al escrito libelar del acta del reenganche y restitución de los Derechos donde la funcionaria del trabajo deja constancia y certifica el efectivo y cabal cumplimiento de la orden Reenganche, pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, considera quien Juzga, que se encuentran cubierto los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, deber ser admitida la demanda, revocar la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y con lugar la apelación interpuesta por el recurrente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado I.S.G. , contra la decisión de fecha 31 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 31 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE ORDENA Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques ADMITIR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, contra el acto realizado de fecha 09 de noviembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de abril del año 2013. Años: 202° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1995-13

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