Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CARACAS, veinte y cuatro (24) de abril de dos mil doce (2.012).

201º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000177

Asunto Principal. AP21-N-2011-000233.

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE: Central Madeirense C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado D.A.C.L., inscrito en el IPSA, bajo el N° 77.198.

PARTE DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación de auto, donde se declara Inadmisible la presente demanda de nulidad contra la P.A., Nº 426-2011, de fecha 06 de julio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el

conocimiento del presente Recurso.

  1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

    (…omissis…)

    B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

    C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

    OBITER DICTUM

    No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

    ...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

    (Subrayado nuestro).

    Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

    ...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

    (…omissis…)

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

    (Subrayado nuestro).

    De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

    Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

    II.- ANTECEDENTES y EXPOSICION DE LOS HECHOS.

  2. - con fecha 26 de enero de 2012; el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto del siguiente tenor:

    ...“ Con base en las consideraciones expuestas este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO de la acción de nulidad interpuesta por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., en contra de la P.A. sin numero, de fecha 06 de JULIO de 2011, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA

    Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

    No se ordena la notificación de la Procuradora General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo N° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Vista la anterior solicitud de nulidad, interpuesta por la abogada Sibeya se decide.

  3. - En la fecha de hoy, 3 de febrero de 2011, el abogado D.A.C.L., inscrito en el IPSA, bajo el N° 77.198, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA del auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012.

  4. - En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011)Tribunal Segundo (2) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.L., inscrito en el IPSA, bajo el N° 77.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012. Así mismo, este Juzgado 2° Superior establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

  5. - En la fecha, 28 de febrero de 2011, se ha recibido del abogado D.A.C.L., inscrito en el IPSA, bajo el N° 77.198, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de cuatro (4) folios útiles, y un anexo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    I.- THEMA DECIDENDUM:

  6. - Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente, en el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012; que declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de la P.A., donde se declara Inadmisible la demanda de nulidad contra la P.A., Nº 426-2011, de fecha 06 de julio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; fue dictado en consideración a las formalidades y exigencias legalmente establecidas para estos fines particulares.

    II.- Consideraciones para decidir.

  7. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  8. - Aprecia este Juzgador, que el auto de fecha en fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; donde declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de la P.A., N° 426-2011, de fecha 06 de julio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; contiene expresa decisión del siguiente tenor:

    ...“ De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado acordó librar el cartel de notificación a nombre del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.390.688, en su condición de Beneficiario de la P.A. que se ataca a través del presente recurso, de conformidad con en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante se observa que el referido cartel fue retirado por el abogado DAVID CALZADILLA I.P.S.A. N° 77.198, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 17 de enero de 2012 tal y como se desprende del Comprobante de recepción de documento de fecha 17-01-2012, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

    Finalmente se desprende de Comprobante de recepción de documento de fecha 24-01-2012, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la consignación por parte del abogado DAVID CALZADILLA I.P.S.A. N° 77.198, de las resultas del cartel de emplazamiento publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

    Ahora bien este Juzgado considera necesario realizar cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde la emisión del cartel exclusive hasta la consignación de sus resultas inclusive, en tal sentido tenemos:

    Mes de Noviembre de 2011

    Viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30.

    Subtotal de días = 14

    Mes de Diciembre de 2011

    Jueves 1, Viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21.

    Subtotal de días = 15

    Mes de Enero de 2012

    lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24

    Subtotal de días = 12

    TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO TRANCURRIDOS: 41

    Observa este Juzgado conforme al computo que antecede que si bienes cierto que el recurrente consigno la publicación del cartel de emplazamiento en fecha 24 de enero de 2012 no es menos cierto que dicha consignación la realizo de manera extemporánea, contraviniendo lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que dicha norma precisa en extracto lo siguiente:

    Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

    Aplicando la referida normativa conjuntamente con el cómputo realizado, tenemos que si el cartel de emplazamiento fue librado por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, los 3 días despacho de a que se refiere la norma transcurrieron de la siguiente manera Viernes 11, lunes 14, martes 15, evidenciándose de autos que en ninguno de los mencionados días la parte interesa haya retirado el referido cartel. No obstante a ello dicho cartel es retirado en fecha 17 de enero de 2012 cuando ya había transcurrido holgadamente tanto el lapso de los tres (03) días de despacho para su retiro como el lapso de ocho (08) días de despacho para su publicación y consignación, constatando de esta manera este Juzgado, que la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trayéndole como consecuencia lo establecido en el ultimo parágrafo del artículo 81 de la ley eiusdem el cual reza:

    El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.

    De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara el desistimiento de la presente acción de nulidad y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

    II

    Con base en las consideraciones expuestas este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO de la acción de nulidad interpuesta por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., en contra de la P.A. sin numero, de fecha 06 de JULIO de 2011, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA .

    Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

    No se ordena la notificación de la Procuradora General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo N° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    …“ (Subrayado de este Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas).

  9. - Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar sobre la procedencia o no, de la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por la jueza A-Quo, y que derivaron en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad propuesta en esta ocasión. A tales efectos, corresponde a este juzgador revisar el contenido del artículo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contiene el orden normativo aplicable a la demanda de nulidad en cuestión.

    Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Artículo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

    A.- Aprecia este juzgador, que la interpretación que se debe dar al artículo 80, de la LOJCA, debe corresponderse con la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. .

    En segundo lugar, advierte la Sala que el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, antes mencionado, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, sección tercera, titulada ‘procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, en el cual se prevé, específicamente, en el artículo 80, lo siguiente: (omissis)

    La norma transcrita establece con toda claridad que en el auto de admisión de las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se deberá ordenar librar un cartel de notificación a los interesados a fin de que comparezcan a hacerse parte en la causa, y puedan ejercer su derecho a intervenir en la audiencia de juicio que al efecto se fije. El cartel será librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. La única excepción prevista en la referida norma a la obligatoriedad del cartel de emplazamiento, es la referida a lo recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, que no es el caso de autos (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, no constando en autos que el Juzgado de Sustanciación haya revisado los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de admitir el recurso de interpretación, ni ordenado la subsiguiente publicación del cartel de notificación que establece el aludido artículo 80, debe la Sala anular dicho auto, así como todas las actuaciones posteriores; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión del recurso de interpretación de autos. Establecido lo anterior, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que una vez revisados los supuestos de admisibilidad (artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), dé cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, Sección Tercera, titulada ‘Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, específicamente, los artículos 76 y siguientes. Así se establece (…)

    .

    B.- Ahora bien, en su único aparte dispone la norma que el cumplimiento de esta formalidad –ordenar el emplazamiento mediante cartel- no será obligatorio en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, haciendo la salvedad en aquellos en que el tribunal razonadamente justifique que deba ser ordenada su práctica; pues, como es lógico, este acto afecta, en principio, sólo los intereses de aquel que recurre del mismo por sentirse lesionado en algún derecho, por lo que se convierte en una carga innecesaria la publicación del cartel cuando ningún tercero podría estar interesado en la controversia. Esto es así, porque la situación de quien intenta una acción de nulidad de actos de efectos particulares, es para sí mismo; pues lo estimula un interés legítimo sobre el acto, y por lo tanto es a él a quien en principio interesa impulsar el proceso, salvo como dice la norma in comento en aquellos casos donde razonadamente el juez justifique la práctica del emplazamiento mediante cartel.

    C.- Sobre lo anterior, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado mediante sentencia número 00237, de fecha 17 de febrero de 2011 , lo siguiente:

    Al respecto observa la Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, en la Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyos artículos 80 y 81 prevén lo relativo al cartel de emplazamiento en los términos siguientes: (omissis) La emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refieren los artículos transcritos, tiene por finalidad resguardar los derechos de aquellas personas cuyos intereses estén involucrados en el juicio que se trate. Ahora bien, en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazo indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado (…)” (Resaltado nuestro).

    D.- Aprecia este juzgado, que la jueza del A-quo, se aparta de la Doctrina reitera y p.d.S.P.A.d.T.S.d.J. ; al ordenar y considerar la publicación de carteles. A tales efectos cito decisiones de la Sala antes indicada las cuales son explicitas y de fácil interpretación en cuanto a su contenido:

    ….“No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual fue reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según publicación en Gaceta Oficial N° 39.451, cuyo artículo 80 establece:

    Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

    . (Resaltado de la Sala).

    La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”…

    (Resaltado Dr. J.M.F.)

    …“En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados y verificado como ha sido que la recurrente estuvo imposibilitada de cumplir con las referidas obligaciones, considera este Órgano Jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual relevó al actor de cumplir con esa carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.

    En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación”....

    E.- En esta orientación Doctrinal, Sala Político Administrativa : en Sentencia Nº 225, del 2 de febrero de 2011, ratifica el criterio doctrinal preestablecido y antes citado.

    …“No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, cuyo artículo 80 establece:

    Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

    En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

    . (Resaltado de la Sala).

    La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.

    Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 941 de fecha 30 de septiembre de 2010). En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece.

    F.- Derivado de las apreciaciones Doctrinales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede existir dudas respecto a las ocasiones cuando esta permitido la notificación a través de los carteles de emplazamiento, a los cuales refiere el artículo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, establece este juzgador, que en atención a la doctrina reiterada y pacifica antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo por vía de excepción, y a través de un auto debidamente motivado, se podrá ordenar la emisión de carteles de emplazamiento, en las demandad de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. ASI SE ESTABLECE.

    G.- En cuanto a la consideración de jueza A-Quo, de apreciar al trabajador beneficiario de la P.A., objeto de la demanda de nulidad, como terceros interesados, tal como consta en auto cursante a los folio 32, este juzgador aprecia lo siguiente: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    H.- El Dr. G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.

    I.- Diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

    J.- En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

    K.- Este mismo criterio es sostenido por el Doctor J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al señalar:

    … Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…

    .

    L.- Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

    M.- Concluye este juzgador, que todos los terceros interesados tienen interés en los resultados del juicios, pero no todos los que tienen interés en los resultados de un juicio son terceros interesados. En el presente caso, el trabajador que eventualmente pudiera resulta beneficiarios de los resultados de la presente demanda de nulidad, tiene un interés particular en los resultados de juicio; pero, no puede ni debe ser considerado a priori, como tercero interesado. Así pues, si el juzgador A-quo, en defensa y protección de los derechos de los trabajadores, y considerando que el trabajador notificado por carteles, tiene interés en las resultas del juicio, y en consecuencia consideraba necesaria la presencia en juicio del trabajador beneficiario de la P.A. cuya nulidad es solicitada, debió haber ordenado su notificación a con fundamento en el articulo 78, numeral 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.

    N.- En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en el auto de fecha en fecha 26 de enero de 2012, donde declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de la P.A., Nº 466-2011, de fecha 06 de julio de 2011, se aparta de la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las consideraciones interpretativas que se deben realizar al articulo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar, y en consecuencia ordenar la publicación de carteles de emplazamiento, cuando realmente no se correspondía por mandato legal. Asimismo, yerra la Jueza A-quo, cuando califica al trabajador tercero interesado de la P.A., Nº 466-2011, sin tener tal cualidad legalmente otorgada. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el auto de fecha en fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; donde declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de la P.A., Nº 466-2011, de fecha 06 de julio de 2011. SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; donde declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de la P.A., Nº 466-2011, de fecha 06 de julio de 2011. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los VEINTE Y CUATRO (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTE

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTE

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