Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoImposicion De Arresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C,A,. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados I.M. RODRÌGUEZ ORAMAS, F.E.M.V., D.C., JENNIFER GALLO PINALES E I.S.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747 Y 152.405, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano THONY S.H.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.144.728.-

.

APODERADO JUDICIAL

DEL BENEFICIARIO: Abogados J.G.S. y D.A.D.S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.100, Y 140.237, respectivamente.-

OBJETO DEL RECURSO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE No. 1991-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2.013, por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, abogado J.G.S., contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible las pruebas promovidas por esa representación en el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente signado bajo el Nùmero 039-2012-01-00973.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 19 de Marzo de 2.013, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 19 de Febrero de 2013, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre de las pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo, en la oportunidad contemplada en la Ley; en el cual negó la admisión de las prueba documental, la de exhibición de documentos, la de Inspección Judicial y los testigos; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de enero de 2.013, fueron providenciadas las pruebas de beneficiario del acto administrativo, las cuales en forma resumida transcribe esta alzada:

  1. - Pruebas documentales, promovió marcada “A” comunicación de fecha 18/07/2012 emanada de la Junta de Condominio del Código Civil. La Hoyada dirigida a Central Madeirense, C.A. y promovió marcada “B” acta de visita de inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo .- Las mismas fueron negadas por impertinentes por no guardar relación con la legalidad del acto administrativo.

  2. - Exhibición de documentos: Promovió la exhibición de comunicación de fecha 18/07/2012 a Central Madeirense, C.A. la cual se negó por impertinente por no guardar relación con la legalidad del acto administrativo.

  3. - Inspección Judicial: Promovió se hiciera inspección en la sede de Central Madeirense, C.A, para verificar la actividad o servicio personal prestado por el trabajador beneficiario del acto, se negó por impertinente por no guardar relación con la legalidad del acto administrativo.

  4. - Testimoniales: Solicito la presencia de los testigos L.M.A., YANET LONDOÑO, YORBIS J.R.A. y A.M.A.A., se negó por impertinente por no guardar relación con la legalidad del acto administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el tercero beneficiario del acto administrativo de efectos particulares, hoy objeto de recurso de nulidad.

En vista de ello, la inadmisibilidad de las pruebas se fundamentó por ser impertinentes y no guardar relación con la legalidad del acto recurrido, para decidir considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos concientes que la prueba judicial, pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa, en el cual la parte recurrente en nulidad del acta de reenganche y pago de salarios caídos, alegó que el trabajador no prestaba servicios en la empresa, no teniendo esta alzada el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo ni las actuaciones suscitadas en el Tribunal A Quo, debe recordar que según el principio de la libertad de la prueba, las pruebas deben ser admitidas en su totalidad, por lo que surge evidentemente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

Por otra parte, esta alzada en variadas decisiones ha manifestado su resguardo al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la relación laboral objeto de rechazo por el patrono los medios de prueba promovidos deben ser idoneos para la demostración de este hecho, los cuales de lo observado por esta alzada, están directamente relacionados a este hecho y así se establece.

Así las cosas, en vista de lo antes expuesto y en acatamiento al principio de libertad de los medios de prueba, debe revocar el auto de fecha 19 de febrero de 2.013 que inadmitió las pruebas promovidas por el tercero beneficiario del acto administrativo, y debe ordenar al Tribunal A Quo, la evacuación de todas las pruebas promovidas y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo abogado J.G.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 39.100, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2.013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA de fecha 19 de febrero de 2.013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE ORDENA Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques ADMITIR en su totalidad las pruebas promovidas por el tercero beneficiario y fijar fecha para su evacuación. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1991-13

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